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Legislación Nacional


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DECRETO 5036/1964

POLICÍA

Ley Orgánica de la Policía Federal. Reglamentación. Modificación

del 6/7/1964; publ. 11/7/1964

Visto el expte. 30.399/64 por el que la Policía Federal solicita la modificación del art. 593 de la reglamentación de la ley orgánica (decreto 6580/1958) y del art. 146 del Reglamento de Armas y Tiro (decreto 30501/1945), y

Considerando:

Que las modificaciones solicitadas tienen por objeto establecer normas precisas y concretas ante situaciones no previstas en los reglamentos mencionados, en salvaguarda de los intereses superiores de la colectividad y de la institución;

Por ello, y atento lo dictaminado por la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio del Interior.

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1Agréguese como inc. 3 del art. 593 de la reglamentación de la Ley Orgánica de la Policía Federal (decreto 6580/1958), lo siguiente:

3) Solicitar a la autoridad que ordenó la instrucción de las actuaciones cuando las circunstancias lo hicieren aconsejable, la retención del armamento reglamentario del imputado, no reintegrarlo en caso de secuestro, o no reemplazarlo por otro, en caso de haber sido enviado a un juzgado. De estimarse conveniente se proveerá a lo peticionado.

Art. 2El inc. 3 del art. 593 que regía hasta el presente, pasa a ser inc. 4 del mismo artículo.

Art. 3Modifícase el n. 146 del Reglamento de Armas y Tiro de la Policía Federal (R.R.P.F. 8, decreto 30501/1945 ), el que quedará redactado de la siguiente forma:

146.– Es obligatorio el uso permanente de las armas provistas por la institución a todo el personal, inclusive estando franco de servicio o no vistiendo uniforme. No obstante, cuando razones especiales de seguridad así lo aconsejen, la Jefatura de Policía podrá, a instancias del superior de quien dependa, ordenar la retención de su armamento reglamentario. Las pistolas automáticas se portan cargadas, con cartuchos en la recámara y martillo bajo. El personal de servicio en oficinas queda facultado a desprenderse de su armamento manteniéndolo en lugar seguro y fuera del alcance del público, excepto en las guardias nocturnas. Esta autorización no lo justifica en ningún caso por extravío, sustracción o desperfectos que pueda originársele al arma.

Art. 4El presente decreto será refrendado por el ministro secretario en el Departamento del Interior.

Art. 5Comuníquese, etc.

Illia – Palmero

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