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Legislación Nacional


DECRETO 504/1990

EMPLEO PÚBLICO

Personal no docente de universidades nacionales. Otorgamiento de sumas fijas conforme categoría. Modificación de escalafón

del 19/3/1990; publ. 23/3/1990

Visto el acuerdo suscripto con fecha 5 de marzo de 1990 por funcionarios representantes del Estado y entidades sindicales del personal no docente de las universidades nacionales, y

Considerando:

Que el citado acuerdo determina las remuneraciones que deben regir para el personal no docente de las universidades nacionales, a partir del 1 de febrero de 1990.

Que, en tal sentido, corresponde dictar el acto administrativo que permita incrementar las remuneraciones del mencionado personal, de conformidad con el acuerdo alcanzado.

Que la Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del Sector Público ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida encuadra en las facultades otorgadas al Poder Ejecutivo nacional por el art. 86 inc. 1 de la Constitución Nacional.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1 Otórgase, a partir del 1 de febrero de 1990, para el personal comprendido en las categorías 5 a 11 inclusive del Escalafón para el personal no docente de las universidades nacionales aprobado por el decreto 2213 del 30 de diciembre de 1987, una suma fija remunerativa y bonificable de cien mil australes (=A= 100.000).

Art. 2 Otórgase, a partir del 1 de febrero de 1990, para el personal comprendido en las categorías 1 a 4 inclusive del Escalafón para el personal no docente de las universidades nacionales aprobado por el decreto 2213 del 30 de diciembre de 1987, una suma fija remunerativa y bonificable de setenta mil australes (=A= 70.000) y una suma fija no remunerativa y no bonificable de cincuenta y cinco mil australes (=A= 55.000).

Art. 3 En el caso en que, por aplicación de los arts. 1 y 2 del presente decreto, la remuneración de la categoría 4 fuese superior a la que le correspondiere a la categoría 5, se abonará a la categoría 5 una suma equivalente a la diferencia existente entre ambas categorías.

Art. 4 A los agentes del Escalafón para el personal no docente de las universidades nacionales, aprobado por decreto 2213 del 30 de diciembre de 1987, no les alcanzan los beneficios otorgados por decreto 431 de fecha 2 de marzo de 1990.

Art. 5 Sustitúyese a partir del 1 de febrero de 1990, el art. 114 del Escalafón para el personal no docente de las universidades nacionales aprobado por el decreto 2213 del 30 de diciembre de 1987, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Art. 114.– A partir del 1 de enero de cada año, el personal comprendido en este escalafón percibirá en concepto de “adicional por antigüedad”, por cada año de servicio o fracción mayor de seis (6) meses que registre al 31 de diciembre inmediato anterior la suma equivalente al veinte por mil (20 o/oo) de la remuneración mensual, normal, habitual, regular y permanente, excluidos los adicionales particulares, de la categoría de revista.

Art. 6 Sustitúyese, a partir del 1 de febrero de 1990, los aps. d), e), f) y g) del art. 119 del Escalafón para el personal no docente de las universidades nacionales aprobado por el decreto 2213 del 30 de diciembre de 1987, los cuales quedarán redactados de la siguiente manera:

d) Títulos secundarios en sus distintas especialidades y los similares expedidos por la Dirección Nacional de Educación del Adulto: Cuarenta y tres mil setecientos cincuenta australes (=A= 43.750).

e) Certificados de estudios correspondientes al ciclo básico de los títulos de nivel medio comprendidos en el inc. d): Treinta y un mil doscientos cincuenta australes (=A= 31.250).

f) Títulos o certificados de capacitación con planes de estudio no inferior a tres (3) años: Treinta y un mil doscientos cincuenta australes (=A= 31.250).

g) Certificados de estudios extendidos por organismos gubernamentales, interestaduales o internacionales y certificados de capacitación técnica con duración no inferior a tres (3) meses: Veinte mil australes (=A= 20.000).

Art. 7 Sustitúyese, a partir del 1 de febrero de 1990, el art. 129 del Escalafón para el personal no docente de las universidades nacionales aprobado por el decreto 2213 del 30 de diciembre de 1987, por el siguiente:

Art. 129.– Este suplemento se liquidará a los agentes que se desempeñen con carácter regular y permanente en tareas inherentes al manejo de fondos (pagadores, tesoreros, cajeros o funcionarios similares) y consistirá en una suma mensual de sesenta y dos mil quinientos australes (=A= 62.500).

El otorgamiento de este suplemento será determinado por resolución de las autoridades universitarias facultadas para efectuar designaciones.

Art. 8 s remuneraciones resultantes de la aplicación del presente decreto serán objeto de los aportes y contribuciones previstas por las leyes previsionales y asistenciales y de las retenciones por cuotas sindicales ordinarias. En caso de aportes y contribuciones a obras sociales y entidades similares, los mismos se limitarán a los previstos en la Ley de Obras Sociales 23660 .

Art. 9 Autorízase a los distintos servicios administrativos, con carácter de excepción, a reajustar las liquidaciones efectuadas en concepto de movilidad fija, servicios extraordinarios y gastos de comida fijados en el régimen establecido por el decreto 1343 del 30 de mayo de 1974, sus modificatorios y complementarios y/o regímenes similares vigentes para las universidades nacionales, al personal que habiendo devengado o percibido las mismas durante el mes de febrero y marzo de 1990, corresponda reajustarlas conforme a las asignaciones que surjan de las disposiciones del presente decreto.

Art. 10 Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del Sector Público será el organismo de interpretación con facultades para aclarar las normas del presente decreto, en los temas específicos sobre los que le acuerda competencia la ley 18753 .

Art. 11 Los gastos emergentes de la aplicación de las disposiciones del presente decreto, serán imputados a los créditos asignados a las partidas específicas del presupuesto general de la Administración nacional vigente.

Art. 12 Comuníquese, etc.

Menem – Salonia – González

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