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DECRETO 50/1989

SEMILLAS

Ley de Semillas y Creaciones Fitogenéticas. Reglamentación

del 17/01/1989; publ. 23/01/1989

Visto el expte. 3617/1986 (copia), del registro de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca, en el cual la Comisión Nacional de Semillas propone la derogación del decreto 1995 del 28 de agosto de 1978, reglamentario de la ley 20247 y el dictado de un nuevo instrumento legal en su reemplazo, y

Considerando:

Que la experiencia acumulada desde el año 1978 hasta la fecha, ha permitido determinar que es necesario adecuar las disposiciones del decreto 1995/1978 a normas actualizadas, con el propósito de lograr una mayor eficiencia en la aplicación de la ley 20247 .

Que tal medida redundará positivamente en la simplificación de los trámites inherentes a la aplicación de dicha ley, con lo que se logrará agilizar los procedimientos que ella establece.

Que la nueva reglamentación tiende a encauzar la intervención de la Comisión Nacional de Semillas -órgano asesor creado por la ley 20247 - lo que le permitirá concentrar su labor en los aspectos más relevantes de la política semillista.

Que las facultades para dictar el presente acto surgen del art. 86 , inc. 2 de la Constitución Nacional.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

CAPÍTULO I:

GENERALIDADES

Art. 1.– A los efectos de la presente reglamentación, explicítanse las definiciones del art. 2 de la ley 20247, en la siguiente forma:

a) “Semilla” o “simiente”. Es todo órgano vegetal, tanto semilla en sentido botánico estricto como también frutos, bulbos, tubérculos, yemas, estacas y demás estructuras, incluyendo plantas de vivero, que sean destinadas a siembra, plantación o propagación.

b) “Creación fitogenética”. Es todo cultivar, cualquiera sea su naturaleza genética, obtenido por descubrimiento o por aplicación de conocimientos científicos, que haya sido oficialmente inscripto en el Registro Nacional de Cultivares o en el Registro Nacional de la Propiedad de Cultivares.

CAPÍTULO II:

ORGANISMO DE APLICACIÓN

Art. 2.– La Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca, como autoridad de aplicación de la ley 20247 ejercerá por conducto del Servicio Nacional de Semillas las atribuciones que se detallan en el art. 3 del presente.

Art. 3.– Son funciones del Servicio Nacional de Semillas:

a) Conducir el Registro Nacional del Comercio y Fiscalización de Semillas y publicar periódicamente las nóminas de establecimientos que integran sus secciones.

b) Conducir el Registro Nacional de la Propiedad de Cultivares, proceder a la inscripción de oficio de las creaciones fitogenéticas de conocimiento público y publicar periódicamente los catálogos específicos.

c) Conducir el Registro Nacional de la Propiedad de Cultivares y expedir los títulos de propiedad de los cultivares.

d) Efectuar el contralor botánico, agrícola e industrial de los cultivares inscriptos o por inscribir, así como también del material bajo fiscalización en los establecimientos fitotécnicos.

e) Fijar, con el asesoramiento de la Comisión Nacional de Semillas, las normas de inscripción, funcionamiento y contralor de los establecimientos que producen semilla “fiscalizada”, así como de cualquier otra categoría de establecimientos que considere conveniente estatuir.

f) Fijar, con el asesoramiento de la Comisión Nacional de Semillas, las normas de inscripción y contralor de cultivos y producción de las diferentes categorías de semillas.

g) Realizar las inspecciones a los establecimientos productores de semilla fiscalizada y/o identificada.

h) Efectuar la inspección de cultivos sometidos a fiscalización y autorizar la venta de la producción obtenida.

i) Disponer la impresión de los rótulos oficiales destinados a la identificación de la semilla fiscalizada.

j) Vender los rótulos oficiales a los establecimientos fiscalizados.

k) Efectuar la inspección de la semilla en los lugares de producción, procesamiento, comercio o tránsito.

l) Fijar, con el asesoramiento de la Comisión Nacional de Semillas, las características y modalidades del envasado y rotulado de la simiente.

ll) Controlar la publicidad referida a características agronómicas de los cultivares.

m) Controlar la importación y exportación de semillas en aplicación de la ley 20247 .

n) Conducir la red oficial de ensayos comparativos de cultivares inscriptos, publicando periódicamente los resultados.

ñ) Conducir la Estación Central de Ensayos de Semillas y sus laboratorios dependientes. Proponer, con el asesoramiento de la Comisión Nacional de Semillas, las normas de habilitación y funcionamiento para los laboratorios de análisis de semillas.

o) Controlar el comercio de semillas, ejerciendo el poder de policía establecido por el art. 45 de la ley 20247.

p) Publicar periódicamente los resultados de las inspecciones y muestreos previstos por el art. 44 de la ley 20247.

q) Verificar el cumplimiento del art. 39 de la ley 20247.

r) Disponer sobre el control de la producción y el transporte de la semilla antes de su identificación.

s) Disponer sobre el destino de la semilla decomisada por aplicación de los arts. 35 a 38 de la ley 20247.

t) Proporcionar a la Comisión Nacional de Semillas toda la información que le sea requerida para el mejor desempeño de dicho cuerpo.

Art. 4.– La Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca podrá delegar las funciones previstas en los incs. g), h), j), k), ll), o), p), q), r) y s) del art. 3 del presente decreto, mediante convenios especiales con reparticiones oficiales nacionales, provinciales o municipales, bajo la supervisión y directa responsabilidad del organismo de aplicación, previo dictamen de la Comisión Nacional de Semillas. Asimismo podrá otorgar funciones de colaboración a entidades privadas en las tareas previstas en los incs. g), h), j), k) y n) del citado art. 3 , mediante convenios especiales bajo la supervisión y directa responsabilidad del organismo de aplicación, previo dictamen de la Comisión Nacional de Semillas.

CAPÍTULO III:

DE LA SEMILLA

Art. 5.– Se considera “expuesta al público”, a los efectos del art. 9 de la ley 20247, toda aquella simiente destinada a usuarios que se encontrare:

a) En locales o depósitos donde se realicen ventas o exposiciones de semilla.

b) En medios de transporte con destino a usuarios.

c) En poder de los adquirentes.

Las semillas no identificadas o en proceso de identificación que no se encuentren incluidas en los precedentes incisos se considerarán no expuestas al público.

El control de la producción y el transporte de semillas, previo a su identificación, será reglamentado por la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca, con el asesoramiento de la Comisión Nacional de Semillas.

Art. 6.– Se considera “rótulo” a todo marbete, etiqueta o impreso de cualquier naturaleza, adherido, estampado o asegurado al envase o recipiente que contiene semillas.

El organismo de aplicación, con el asesoramiento de la Comisión Nacional de Semillas, fijará lo concerniente a la utilización, características y materiales de confección de los rótulos, envases y recipientes y cualquier otro elemento apto para individualizar, contener o proteger a las simientes.

Art. 7.– La clase de semilla “identificada” comprende las siguientes categorías:

a) “Común”. Aquella en la que no se puede mencionar el nombre del cultivar.

b) “Nominada”. Aquella en la que puede expresarse el nombre del cultivar y la pureza varietal.

El organismo de aplicación, con el asesoramiento de la Comisión Nacional de Semillas, determinará los casos en los que podrá o deberá hacerse mención del cultivar.

Art. 8.– La clase de semilla “fiscalizada” comprende las siguientes categorías:

a) “Original” (básica o fundación). Es la progenie de la semilla genética, prebásica o elite, producida de manera que conserve su pureza e identidad.

b) “Certificada de primera multiplicación” (Registrada) Corresponde a descendencia en primera generación de la “semilla original”.

c) “Certificada de otros grados de multiplicación”. Corresponde a semilla obtenida a partir de simiente “original” o de “certificada de primera multiplicación” o de “otros grados de multiplicaciones”. El organismo de aplicación, con el asesoramiento de la Comisión Nacional de Semillas, establecerá los grados de multiplicación.

d) “Híbrida”. Corresponde a simiente obtenida como resultado del ciclo de producción de cultivares híbridos de primera generación.

Art. 9.– La semilla “fiscalizada” será producida únicamente por establecimientos inscriptos en el Registro Nacional del Comercio y Fiscalización de Semillas.

Art. 10.– La Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca con el asesoramiento de la Comisión Nacional de Semillas, establecerá las especies en que será obligatoria u optativa la producción y venta de semillas correspondientes a la clase “fiscalizada”

La simiente correspondiente a las especies cuya fiscalización sea optativa podrá comercializarse como “identificada” excepto la de cultivares híbridos.

Art. 11.– La importación y exportación de semillas se hará previa intervención de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca, la que podrá autorizar o denegar las respectivas solicitudes conforme a una evaluación de los siguientes aspectos:

a) Cumplimiento de los requisitos de inscripción, calidad, sanidad y certificación de origen que debe reunir toda semilla según su especie, cultivar y destino, entendiéndose como destino su difusión directa, multiplicación o ensayos.

b) Cuantificación de los volúmenes a exportar e importar de acuerdo a los principios de defensa y promoción de la producción agrícola del país, con el asesoramiento de la Comisión Nacional de Semillas.

Prohíbese la importación de semillas correspondientes a especies declaradas “plagas nacionales”.

Art. 12.– El Registro Nacional del Comercio y Fiscalización de Semillas estará integrado por las secciones que determine y defina la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca, con el asesoramiento de la Comisión Nacional de Semillas, la cual podrá establecer categorías dentro de dichas secciones, fijando las normas de inscripción y funcionamiento atinentes a las acciones y categorías establecidas.

Art. 13.– La Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca, establecerá los plazos máximos y mínimos de responsabilidad, según los factores que puedan afectar la calidad de la simiente.

Queda prohibida la venta o exposición al público de semilla con plazo de responsabilidad vencido, correspondiente a los rubros modificables por la acción de tiempo u otros factores.

En aquellos casos en que se comprobara la violación de los envases o que la mercadería no haya sido conservada en condiciones adecuadas, cesará la responsabilidad que sobre la calidad de la misma existe por parte del identificador o comerciante expendedor.

CAPÍTULO IV:

REGISTRO NACIONAL DE CULTIVARES

Art. 14.– El Registro Nacional de Cultivares se organizará en secciones por especies, variedades botánicas o taxones inferiores cuando correspondiere, según lo establezca la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca.

Art. 15.– Deberán ser inscriptos en el registro nacional los cultivares nuevos o inéditos que cumplimenten los requisitos del art. 17 del presente decreto, así como de oficio los de conocimiento público a la fecha de vigencia de la ley 20247 .

A tales efectos se consideran:

a) “Cultivar nuevo o inédito”. Todo aquel identificado por primera vez, amparado por título de propiedad expedido por el organismo de aplicación o que, al ser presentado ante el registro, no figure ya inscripto con una descripción similar.

b) “Cultivar de conocimiento público”. Todo aquel que figure en publicaciones científicas o en catálogos oficiales o privados del país, o haya sido declarado de uso público en naciones con las cuales existan convenios de reciprocidad y del cual se conozcan las características exigidas por el art. 17 de la ley 20247.

Art. 16.– Quedan anotados en los registros oficiales conducidos por el organismo de aplicación, los cultivares ya inscriptos en virtud del decreto 1995/1978 .

Art. 17.– La solicitud de inscripción en el Registro Nacional de Cultivares tendrá carácter de declaración jurada y deberá ser presentada al organismo de aplicación cumpliendo los siguientes requisitos:

a) Nombre, dirección y número de inscripción del solicitante en el Registro Nacional del Comercio y Fiscalización de Semillas.

b) Nombre, dirección y matrícula profesional en el orden nacional del ingeniero agrónomo patrocinante de la inscripción.

c) Nombre común y científico de la especie.

d) Nombre del cultivar.

e) Establecimiento y lugar donde fue obtenido el cultivar, indicando país de origen cuando corresponda;

f) Aspectos morfológicos, fisiológicos, sanitarios, fenológicos, fisicoquímicos y cualidades industriales o tecnológicas más destacables que permitan su caracterización. Se acompañarán dibujos y/o fotografías para ilustrar sobre los aspectos morfológicos.

Art. 18.– El organismo de aplicación, con intervención de la Comisión Nacional de Semillas, podrá solicitar el cumplimiento de requisitos adicionales de cualidades agronómicas; origen genético; pruebas de comportamiento sanitario; aptitudes agroecológicas y pruebas de calidad industrial, a fin de asegurar los principios de defensa y promoción de la producción agrícola.

Art. 19.– La Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca, con intervención de la Comisión Nacional de Semillas, reglamentará la inscripción de cultivares en el registro nacional y podrá aprobar, postergar o denegar la inscripción de los mismos, así como también suspender o cancelar la inscripción de los ya registrados en caso de verificar anomalías o deficiencias que, a su juicio, hicieran necesaria esa medida.

Art. 20.– La Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca, con intervención de la Comisión Nacional de Semillas, se expedirá respecto de la autoridad o valor científico de los catálogos o publicaciones que se invoquen, en los casos de sinonimia y fijará la fecha a partir de la cual quedará prohibido el uso simultáneo de distintos nombres para el mismo cultivar.

Art. 21.– Queda prohibida la difusión, a cualquier título, de cultivares no inscriptos o cuya inscripción hubiese sido cancelada en el Registro Nacional de Cultivares, de las especies cuya inscripción haya sido reglamentada o implementada.

CAPÍTULO V:

REGISTRO NACIONAL DE LA PROPIEDAD DE CULTIVARES

Art. 22.– El Registro Nacional de la Propiedad de Cultivares se organizará en secciones por especies, variedades botánicas o taxones inferiores cuando correspondiere, según lo establezca la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca.

Art. 23.– La solicitud de inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad de Cultivares tendrá carácter de declaración jurada y deberá ser presentada ante el organismo de aplicación, cumpliendo los siguientes requisitos:

a) Nombre, dirección y número de inscripción en el Registro Nacional del Comercio y Fiscalización de Semillas, del obtentor o descubridor, entendiéndose como tal a la persona física y/o jurídica que obtuvo el cultivar.

b) Nombre, dirección y matrícula profesional en el orden nacional del ingeniero agrónomo patrocinante de la inscripción.

c) Nombre común y científico de la especie.

d) Nombre propuesto del cultivar.

e) Establecimiento y lugar donde fue obtenido el cultivar.

f) Descripción. Deberá abarcar las características morfológicas, fisiológica, sanitarias, fenológicas, fisicoquímicas y cualidades industriales o tecnológicas que permitan su identificación. Se acompañarán dibujos y/o fotografías para ilustrar los aspectos morfológicos.

g) Fundamentación de novedad. Razones por las cuales se considera que el cultivar reviste carácter de nuevo o inédito fundamentando su diferenciabilidad de los ya existentes.

h) Verificación de estabilidad. Fecha en la cual el cultivar fue multiplicado por primera vez como tal verificándose su estabilidad.

i) Procedencia nacional o extranjera; indicándose en este último caso el país de origen.

j) Mecanismo de reproducción o propagación.

k) Otros adicionales para las especies que lo requieran según lo establezca la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca con el asesoramiento de la Comisión Nacional de Semillas.

El organismo de aplicación podrá solicitar cuando se estime necesario, pruebas de campo y/o ensayos de laboratorio, para la verificación de las características atribuidas al nuevo cultivar.

Art. 24.– Toda solicitud será acompañada por muestras de semilla, especímenes u órganos del vegetal que sirvan a su identificación, conforme lo requiera la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca. Dichas muestras servirán para coadyuvar en la identificación y descripción del cultivar y quedarán bajo exclusiva custodia del organismo de aplicación mientras dure la vigencia de su finalidad, pasando a formar parte del legajo respectivo en caso de otorgamiento del título de propiedad. Si la solicitud es rechazada o retirada, las muestras serán devueltas al solicitante.

Art. 25.– Para que un cultivar pueda ser objeto de título de propiedad, deberá reunir las siguientes condiciones:

a) Diferenciabilidad: Que permita distinguirlo por medio de caracteres morfológicos, fisiológicos, fenológicos, de aplicaciones industriales y tecnológicos u otros, de todo otro cultivar inscripto;

b) Uniformidad: Que sus individuos posean características hereditarias suficientemente homogéneas y que toda variación fenotípica del mismo quede comprendida entre límites fácilmente definibles, pueda ser predecible y no transponga los umbrales de su utilidad agrícola.

c) Estabilidad: Que las características hereditarias propias se mantengan invariables a través de generadores sucesivas, admitiéndose solamente todo grado de variación que no exceda la común para otros cultivares de la misma especie, sometidos a idénticos procesos de reproducción o propagación y bajo medios y sistemas de cultivo comparables.

Para el otorgamiento del título no se tomarán en cuenta los mecanismos de reproducción o propagación del cultivar, salvo resolución en contrario de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca, con el asesoramiento de la Comisión Nacional de Semillas. Este organismo, con el asesoramiento de la Comisión Nacional de Semillas, podrá establecer los límites de uniformidad y estabilidad a que se refieren los precedentes incisos.

Art. 26.– No se otorgarán títulos de propiedad para cultivares híbridos de primera generación, ni para toda otra creación fitogenética no adecuada a juicio de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca.

Se considera “híbrido de primera generación” a todo cultivar obtenido del cruzamiento entre material parental selecto de cuya primera generación, por efecto del vigor híbrido, se obtiene una producción superior que no se repite en las generaciones siguientes debido a la segregación genética.

Art. 27.– La Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca, con el asesoramiento de la Comisión Nacional de Semillas, dictará las normas para el procedimiento de inscripción de los cultivares en este registro. Las normas a dictarse deberán dejar a salvo el derecho de terceros a formular las oposiciones que estimen pertinentes.

Art. 28.– La Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca previo dictamen de la Comisión Nacional de Semillas y en posesión de todos los antecedentes del caso, resolverá sobre el otorgamiento del título de propiedad. El organismo de aplicación hará la pertinente comunicación al solicitante y expedirá el título.

Art. 29.– En el caso que el dictamen de la Comisión Nacional de Semillas fuera desfavorable a la inscripción, se correrá vista al solicitante por intermedio del organismo de aplicación, a fin de que aporte pruebas específicas respecto de los aspectos impugnados en un plazo máximo de ciento ochenta (180) días.

Si el solicitante no contestare la oposición a su solicitud, se considerará desistida la misma.

Si contestare la impugnación, el organismo de aplicación dispondrá de treinta (30) días para expedirse sobre el tema, al cabo de los cuales remitirá su informe a consideración de la Comisión Nacional de Semillas.

Art. 30.– El organismo de aplicación determinará la naturaleza y cantidad de semillas y/o especímenes vivos del cultivar inscriptos en el Registro Nacional de la Propiedad de Cultivares, los cuales deberán estar a su disposición mientras tenga vigencia el título de propiedad.

El propietario deberá declarar el lugar de ubicación de la muestra viva.

Art. 31.– El título de propiedad de cultivares será otorgado por períodos de años consecutivos, conforme al siguiente detalle:

a) Vides, árboles forestales, frutales y ornamentales con inclusión de sus portainjertos: Veinte (20) años.

b) Otros géneros y especies: Quince (15) años.

La Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca, con el asesoramiento de la Comisión Nacional de Semillas, podrá establecer otros períodos conforme a la naturaleza de la especie.

Art. 32.– Otorgado el título de propiedad, se publicará a costa del interesado, en el Boletín Oficial, la resolución pertinente de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca.

Igualmente se publicarán a su cargo las renuncias a los títulos, cancelaciones y transferencias.

Art. 33.– La transferencia del título de propiedad deberá realizarse mediante una solicitud que exprese el nombre y domicilio del titular cedente y del cesionario y se acompañará con el documento legal que instrumente la misma. La constancia de la transferencia será asentada en el registro y en el título de propiedad. El cesionario queda sometido a las mismas obligaciones que tenía el cedente.

Art. 34.– Si la obtención de un nuevo cultivar hubiera sido lograda por más de una persona, se aplicará respecto a la propiedad las reglas del condominio del Código Civil .

Para el caso de las personas que hubieran colaborado en la obtención en relación de dependencia, será de aplicación lo determinado en el art. 82 de la ley 20744 de Contrato de Trabajo, y sus modificatorias.

Art. 35.– La propiedad de un cultivar no impide su utilización como fuente de variación o como aporte de características deseables en trabajos de mejoramiento vegetal.

Para tales fines no será necesario el conocimiento ni la autorización del propietario. En cambio, la utilización repetida y/o sistemática de un cultivar en forma obligada para la producción de semilla comercial, requiere la autorización de su titular.

Art. 36.– Al solicitar el título de propiedad de un cultivar extranjero, de acuerdo con lo determinado por el art. 26 de la ley 20247 y el art. 15 del presente decreto, el interesado deberá acompañar:

a) Certificado del cultivar extranjero en donde conste la propiedad del mismo, con certificación consular argentina del país de origen y legalización correspondiente.

b) Traducción efectuada por traductor público nacional, si el documento estuviera redactado en idioma extranjero.

Sin perjuicio de lo señalado, se podrán requerir al interesado aclaraciones complementarias para completar su título, de acuerdo a lo establecido por el art. 23 de este decreto.

El plazo máximo del título se ajustará a lo determinado por el art. 26 de la ley 20247 y la presente reglamentación.

Art. 37.– La declaración de “uso público restringido” se publicará en el Boletín Oficial y en una (1) publicación especializada, solicitando en la misma la presentación de terceros interesados, así como las garantías técnicas y económicas mínimas y demás requisitos que deben reunir dichos postulantes.

Art. 38.– Toda explotación de “uso público restringido” deberá ser registrada por el organismo de aplicación.

Los terceros interesados serán inscriptos por el mismo organismo, indicando nombre, domicilio, lugar y superficie de la explotación a realizar, e información referida al cumplimiento de las garantías técnicas y económicas fijadas.

Art. 39.– El organismo de aplicación realizará el control de existencias de semilla original del cultivar de “uso público restringido” en la explotación otorgada a terceros. Las simientes sobrantes deberán ser devueltas al titular del cultivar a la finalización del término por el cual se ha declarado al “uso público restringido”.

Art. 40.– Los nombres de los cultivares que pasen a ser de uso público tendrán también este mismo carácter, aun en los casos en que estuvieren registrados como “marcas”.

CAPÍTULO VI:

DE LA CUENTA ESPECIAL

Art. 41.– La debitación de fondos de la cuenta especial “Ley de Semillas” deberá contar con la previa intervención de la Comisión Nacional de Semillas y los mismos se destinarán exclusivamente a los fines establecidos por el art. 34 de la ley 20247.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 42.– Los titulares de cultivares con propiedad conforme el decreto 1995/1978 podrán acogerse en un plazo de ciento ochenta (180) días a partir de la fecha de vigencia de este decreto, a los períodos establecidos en su art. 31 .

Art. 43.– El presente decreto entrará en vigencia el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 44.– Al momento de la vigencia del presente, quedará derogado el decreto 1995 del 28 de agosto de 1978.

Art. 45.– Comuníquese, etc.

Alfonsín - Sourrouille - Brodersohn - Figueras