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Legislación NacionalDECRETO 5143/1961 CONTABILIDAD PÚBLICA Artículo 22. Reglamentación. Modificación del 23/6/1961; publ. 5/7/1961 Visto el adjunto expte. letra S.C., 48.191, año 1960, en el que se recuerda que el art. 22 de la Ley de Contabilidad se encuentra reglamentado por la disposición correlativa del decreto 13100/1957 , el que en tal parte establece el procedimiento que debe seguirse por los organismos de la Administración nacional excluidas las empresas del Estado y las instituciones que integran el sistema bancario oficial para hacer efectivos los créditos que tengan pendientes de cobro, y Considerando: Que la reglamentación aludida discrimina los créditos no cobrados, estableciendo para los que provengan de la gestión específica de la repartición actuante el principio de que siendo menores de un mil pesos moneda nacional (m$n 1.000) no se perseguirá su cobro por la vía judicial, pero sí debe recurrirse a ella si son mayores de tal cantidad; Que, como consecuencia, aquellos créditos no derivados de la gestión específica indicada, o sea los producidos por causas de carácter común, deben ser reclamados inexcusablemente ante los tribunales competentes en caso de falta de pago, aun cuando la deuda respectiva fuere menor de un mil pesos moneda nacional (m$n 1.000); Que la disposición comentada da lugar a que el Estado nacional se constituya en parte actora en gran cantidad de juicios promovidos por sumas menores de un mil pesos moneda nacional (m$n 1.000), de los cuales buena parte corre el riesgo de ser fallados en forma desfavorable debido a las distintas circunstancias procesales, de donde se infiere que el pago que se obtenga en esas situaciones no resulta compensatorio del tiempo insumido en cada caso particular ni del costo de las respectivas actuaciones administrativas y judiciales; Que de lo expuesto surge la conveniencia de extender, a toda clase de créditos de los organismos de que se trata, el régimen fijado para la percepción de aquellos atinentes a la realización de su función específica; Que en tal sentido, se considera, asimismo necesario, actualizar los montos contenidos en el decreto 13100/1957 al reglamentar el art. 22 de la Ley de Contabilidad; Por ello, atento a lo solicitado por el secretario de Estado de Comunicaciones y a lo propuesto por el ministro secretario en el Departamento de Obras y Servicios Públicos, El presidente de la Nación Argentina decreta: Art. 1. Modificar la reglamentación del art. 22 de la Ley de Contabilidad, dispuesta por el decreto 13100/1957 , en la forma que seguidamente se indica: a) Sustituir el texto del inc. 1 por el siguiente: 1) Los organismos de la Administración nacional, excluidas las empresas del Estado y las instituciones que integran el sistema bancario oficial para hacer efectivos sus créditos provengan éstos o no de su gestión específica ajustarán su cometido a las normas que se indican a continuación. b) Incs. 2), 3) y 7): Sustituir la cantidad de un mil pesos moneda nacional (m$n 1.000) que en ellos se expresa, por la de cinco mil pesos moneda nacional (m$n 5.000). c) Sustituir el texto del inc. 4 por el siguiente: 4) Vencido el plazo a que se refiere el pto. 2 sin que la deuda se haya cancelado, seguirán el siguiente procedimiento: a) Créditos de hasta cinco mil pesos moneda nacional (m$n 5.000). Cuando resulte negativa expresa o silencio del deudor, los organismos aludidos en el inciso 1 quedan autorizados a no perseguir su cobro por la vía judicial. En caso de hacerse uso de esta autorización, el moroso será declarado deudor del fisco y figurará como tal mientras no se opere la extinción de la obligación. Esta declaración será formulada por el jefe del servicio administrativo respectivo. b) Créditos de más de cinco mil pesos moneda nacional (m$n 5.000). Se procurará su cobro por la vía judicial a cuyo efecto se remitirán las actuaciones a la Procuración del Tesoro, sea con la resolución ministerial que habilite a promover juicio, cuando el importe fuere de hasta un millón de pesos moneda nacional (m$n 1.000.000), o con el decreto pertinente si se tratare de importe mayor al señalado, siempre que el respectivo servicio jurídico, actuando como delegado del cuerpo de abogados del Estado, estime conveniente iniciar tales acciones considerándose desde este momento como deudores en gestión. Si el referido servicio jurídico considera inconveniente la iniciación de las acciones al cobro, los titulares de estas deudas se considerarán también como deudores del fisco, mientras no se opere la extinción de la obligación; declaración que será formulada por el jefe de respectivo servicio administrativo. Art. 2. El presente decreto será refrendado por los ministros secretarios en los departamentos de Obras y Servicios Públicos y de Economía y firmado por los secretarios de Estado de Comunicaciones y de Hacienda. Art. 3. Comuníquese, etc. Frondizi Acevedo Alemann Mugica Wehbe
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