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Legislación Nacional


DECRETO 519/1963

CONTABILIDAD PÚBLICA

Deudas menores. Sistema de cobro. Juicios. Modificación

del 6/11/1963; publ. 12/11/1963

Visto las disposiciones de la reglamentación del art. 22 de la Ley de Contabilidad, aprobadas por el decreto 13100/1957 y modificadas por su similar 5143/1961 , y

Considerando:

Que con el objeto de simplificar al máximo los requisitos relativos a las gestiones de cobro de las deudas menores, la Administración General de Obras Sanitarias de la Nación ha propuesto la modificación de las normas vigentes en la materia;

Que, en ese sentido, se destaca en los créditos de pequeña cuantía que la supresión de ciertas diligencias que resultan injustificadas ante la escasa significación de los mismos ha de reportar incuestionables beneficios para la obtención de un trámite administrativo, ágil y racional, cuya aplicación puede realizarse sin desmedro de los intereses fiscales.

Por ello, atento lo informado por el Tribunal de Cuentas de la Nación a fojas 25.

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1 Modificar la reglamentación del art. 22 de la Ley de Contabilidad, dispuesta por el decreto 13100/1957 y modificada por su similar 5143/1961 , en la forma que seguidamente se indica:

a) Sustituir el texto del inc. 2 por el siguiente:

2) En las deudas cuyo monto no supere la cantidad de m$n 1000, intentarán el cobro en el domicilio constituido por el deudor o en el que surja de diligencias practicadas al efecto. Si esta gestión fracasara, se declarará a sus titulares deudores del fisco sin más trámite. Si las deudas excedieran de pesos moneda nacional 1000, deberá reclamarse su pago con fijación de plazo y por medios que aseguren su notificación al deudor. Sobrepasando el importe de m$n 5000, la notificación se hará con carácter de único aviso y bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales pertinentes. En las deudas superiores a m$n 1000, estas gestiones se harán previa determinación de la identidad y situación económica del deudor.

b) Sustituir el texto del inc. 4, ap. a) por el siguiente:

4) Vencido el plazo a que se refiere el inc. 2 sin que la deuda se haya cancelado, se seguirá el siguiente procedimiento:

a) Créditos demás de m$n 1000 a m$n 5000. Si la gestión de cobro fracasara, los organismos a que se refiere el inc. 1 quedan autorizados para no iniciar acciones judiciales si lo consideran conveniente. En este caso el titular será declarado deudor del fisco por el jefe del respectivo servicio administrativo y figurará como tal mientras no se opere la extinción de la obligación.

c) Incorporar al texto del inc. 4 los siguientes apartados:

c) La Procuración del Tesoro comunicará directamente a los respectivos servicios administrativos el resultado de los juicios entablados conforme al inciso anterior. Si el fallo fuese condenatorio para el demandado y éste no pagare judicialmente su importe, el respectivo servicio administrativo lo declarará deudor del fisco. Si fuese absolutorio, dicho servicio cancelará directamente la deuda. En ambos casos se operarán los registros contables de altas y bajas que correspondan.

d) En cualquier otro caso en que el Estado resulte titular de un crédito declarado judicialmente, el condenado será declarado deudor del fisco, siguiéndose el mismo procedimiento señalado en el inciso anterior.

Art. 2 El presente decreto será refrendado por el ministro secretario en el Departamento de Economía y firmado por el secretario de Estado de Hacienda.

Art. 3 Comuníquese, etc.

Illia – Blanco – García Tudero

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