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DECRETO 554/1981 MINERÍA Promoción minera. Reglamentación del 24/3/1981; publ. 31/3/1981 Visto la ley 22095 y lo establecido en el art. 86 , inc. 2 de la Constitución Nacional; El presidente de la Nación Argentina decreta: Art. 1. Los minerales objeto de la promoción de la ley 22095 son los que se encuentran ubicados en el territorio nacional emergido, en sus fondos y subsuelos marinos y los recursos minerales del mar, hasta la distancia que fijan las leyes especiales. La autoridad de aplicación efectuará estudios conducentes a la armonización de la legislación nacional y provincial, con el objeto de perfeccionar los sistemas promocionales de la minería, asegurar la aplicación de criterios uniformes y estables para el tratamiento de las inversiones mineras y proyectar un régimen fiscal concertado aplicable a la minería. Art. 2. (Art. 5 de la ley). En el Registro de Beneficiarios del Régimen de Promoción Minera que funciona en el ámbito de la autoridad de aplicación, deberán inscribirse las personas físicas y jurídicas que desarrollen actividades comprendidas en el art. 6 de la ley 22095 o que se establezcan con ese propósito. La inscripción de empresas locales de capital nacional, que desarrollen actividades de consultoría y/o de servicios mineros, tendrá por único efecto habilitarlas para el goce de los beneficios establecidos en los arts. 9 , incs. b) y c), y 21 , incs. c), d), e) y f), de la ley 22095. Anualmente, entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre, las personas inscriptas deberán manifestar por escrito y bajo juramento, la subsistencia de las condiciones que dieron lugar a las inscripciones y toda otra información indispensable que sobre el particular les requiera la autoridad de aplicación. La falta de cumplimiento de esta obligación dará lugar a la aplicación de las medidas previstas en el art. 28 de la ley, previa intimación formal por el término de treinta (30) días. La autoridad de aplicación extenderá, a cada beneficiario que lo solicite, un certificado de la inscripción con validez hasta el 31 de diciembre siguiente. Dicho certificado será renovable anualmente previa presentación de la declaración jurada. Los beneficiarios deberán mantener debidamente individualizadas la documentación y registraciones relativas a las actividades comprendidas en el régimen de promoción, con el objeto de permitir su control y verificación. Idéntico recaudo deberán observar las empresas que se dediquen a la fabricación de cemento con respecto a las etapas mineras de prospección, exploración, desarrollo, preparación, extracción, transporte a fábrica, trituración y molienda de sus insumos mineros, anteriores al proceso de calcinación. Art. 3. (Art. 6 de la ley). Determínanse como productos de elaboración primaria, los siguientes: diatomitas, arcillas, perlitas y vermiculitas expendidas o procesadas; cales, yesos cocidos, dolomitas calcinadas, revestimientos refractarios y rocas aserradas. También se considerarán incluidos los subproductos de los procesos mencionados en el art. 6 , inc. b) de la ley y los siguientes productos obtenidos a partir de minerales: sulfato de sodio, sulfato de aluminio, bórax anhidro, boratos de sodio, ácido bórico, fosfatos solubles, negro de humo y pigmentos, ferromanganeso, ferrosilicio, carburo de calcio y anhídridos y sales de cromo, litio, cobalto, tantalio y tungsteno. Art. 4. (Art. 6 de la ley). Se considerarán regionalmente integrados con las explotaciones mineras los procesos de tratamiento de minerales instalados dentro del radio de doscientos (200) kilómetros de los yacimientos ubicados en territorio nacional, que les provean no menos del sesenta por ciento (60%) en peso de sus insumos minerales, teniendo en cuenta la producción total del año calendario anterior. La información pertinente será actualizada en la declaración jurada anual que prescribe el art. 2 , párr. 3, de esta reglamentación. La autoridad de aplicación podrá admitir un porcentaje menor al establecido, cuando se trate de procesos de tratamiento que insuman cantidades significativas de mineral nacional de escasa demanda. Las excepciones se acordarán en forma restrictiva y estarán sujetas a caducidad por decisión de la misma autoridad en caso de mejorar las condiciones de mercado de dicho mineral. Extiéndese a cuatrocientos (400) kilómetros la distancia fijada, cuando se trate de plantas de tratamiento de minerales que, a la fecha de la ley 22095 contaban con el reconocimiento de la integración regional. Art. 5. (Art. 6 de la ley). A los fines de las exclusiones y limitaciones establecidas en el art. 6 de la ley 22095, se entiende por: a) Proceso industrial de fabricación de cemento: Las operaciones que se realicen a partir de la calcinación inclusive de sus insumos minerales. b) Fabricación de cerámica roja: La elaboración a partir de la cocción de tierras arcillosas, de productos no resistentes a altas temperaturas, utilizados preferentemente por la industria de la construcción. c) Productos de granulometría uniforme y alta pureza obtenidos por tratamiento de arenas no metalíferas: aquellos constituidos en no menos del noventa y siete por ciento (97%) en peso, por granos de un mismo mineral que presenten igual tamaño, o tamaños que no difieran entre sí, en más o en menos, en un diez por ciento (10%) del que fuese predominante. d) Canto rodado: Todo material pétreo de carácter clástico que se presente en depósitos naturales, cualquiera sea el tamaño y grado de rodamiento que ostenten los elementos que lo componen. e) Piedra partida: El material pétreo de granulometría diversa obtenido por trituración mecánica de fragmentos de mayor tamaño. Art. 6. (Art. 8 de la ley). La exclusión consagrada por el art. 8 de la ley 22095 alcanza solamente a las actividades comprendidas en su art. 6 , no siendo extensiva a los procesos posteriores de comercialización e industrialización y ello sin perjuicio de la facultad otorgada al Poder Ejecutivo nacional por el art. 13 de la misma ley. Art. 7. (Art. 8 de la ley). A los fines indicados en el párr. 2 del art. 8 de la ley 22095, los beneficiarios que fuesen también contribuyentes de fiscos extranjeros deberán incluir en la declaración jurada anual que prescribe el párr. 3 del art. 2 de esta reglamentación, la mención de los impuestos abonados o devengados a favor de aquéllos por actividades comprendidas en la ley 22095 . Art. 8. (Art. 9 de la ley). Los contribuyentes del impuesto a las ganancias inscriptos en el Registro de Beneficiarios del Régimen de Promoción Minera, podrán efectuar las deducciones de inversiones y gastos establecidas en el art. 9 de la ley 22095, en la medida en que se vinculen con actividades comprendidas en el art. 6 de la misma. Salvo el caso a que se refiere el art. 2 , párr. 2, de este decreto, las deducciones comprenderán exclusivamente, las erogaciones que los beneficiarios realicen por cuenta propia en yacimientos y plantas regionalmente integradas, sobre los cuales ejerzan derechos reales y personales debidamente acreditados ante la autoridad de aplicación. Art. 9. (Art. 9 de la ley). A los efectos del último párrafo del inc. b) del art. 9 de la ley 22095, se considerará pequeña o mediana empresa minera de capital nacional a aquella que encuadre en la definición del art. 2 , inc. 4, de la ley 21382 y registre una producción de minerales metalíferos en bruto o que posea una capacidad instalada para su tratamiento en planta que no exceda, en ninguno de ambos casos, de quinientas (500) toneladas diarias. Esta cantidad se elevará a seiscientas cincuenta (650) toneladas diarias para minerales metalíferos, de baja ley, o no metalíferos, y a tres mil quinientas (3500) toneladas diarias, para rocas de aplicación. La identificación del capital, si se tratase de sociedades anónimas o en comandita por acciones estas últimas en cuanto al capital accionario podrá hacerse mediante la caución de las acciones al portador en una institución bancaria o de cualquier otro modo de acreditación fehaciente que admita la autoridad de aplicación. Los gastos comprendidos en el inc. a) del mismo artículo, correspondientes a proyectos financiados por el Fondo de Fomento Minero, sólo serán deducibles en la proporción del riesgo minero que haya asumido el beneficiario. Art. 10. (Art. 9 de la ley). A los fines de la calificación del destino minero de las erogaciones, los interesados deberán presentar, en los formularios que establezca la autoridad de aplicación, una declaración jurada en la que, como mínimo, conste: 1) Número de inscripción en el Registro de Beneficiarios del Régimen de Promoción Minera. 2) Individualización y característica de los gastos contemplados en los incs. a) y g), acompañando, en su caso, la documentación respectiva. La autoridad de aplicación no conformará el destino minero de las erogaciones, que no se encontraren debidamente respaldadas en sus aspectos técnicos. 3) Individualización de los yacimientos que hubieran tributado el canon que establece el art. 269 del Código de Minería y los períodos abonados. 4) Individualización y características de los bienes comprendidos en los incs. b), c), e) y f). 5) Localización, destino y características de las construcciones, instalaciones, ampliaciones y refacciones y demás obras previstas en el inc. d). Cuando se trate de erogaciones referentes a la vivienda del personal y a obras y servicios de carácter social destinados al personal y sus familiares deberán acreditarse fehacientemente las circunstancias que determinaron la necesidad de las obras. 6) Costo de los bienes, obras y servicios. 7) Destino y localización de los bienes. Sobre la base de dicha información y de eventuales ampliaciones y de las medidas complementarias o aclaratorias que para mejor proveer disponga la autoridad de aplicación, se expedirá el certificado de calificación del destino minero de las erogaciones y bienes que deberá ser presentado por los beneficiarios ante la Dirección General Impositiva juntamente con la declaración jurada para el pago del impuesto a las ganancias correspondientes al período comprendido en la certificación. Las empresas que fueren titulares de varias explotaciones mineras denunciadas en el Registro de Beneficiarios del Régimen de Promoción Minera, podrán afectar alternativamente a las mismas, los bienes que desgraven con ajuste a los incs. b) y c), siempre que así lo hayan previsto en la declaración jurada respectiva, comunicando cada nueva localización, en forma previa, a la autoridad de aplicación. Igual facultad corresponderá a las empresas consultoras y de servicios mineros, de acuerdo con las necesidades de los proyectos mineros en que intervengan. Art. 11. (Art. 11 de la ley). A los efectos del art. 11 de la ley 22095 se consideran productos de las explotaciones mineras los obtenidos de los procesos de extracción y tratamiento de minerales comprendidos en el art. 6 de la ley. La autoridad de aplicación extenderá a cada interesado acogido a la franquicia del mencionado artículo, una constancia del período de vigencia del beneficio y los productos mineros comprendidos. Art. 12. (Art. 12 de la ley). El avalúo de las reservas mineras que se practique a los efectos del art. 12 de la ley 22095 se ajustará a la metodología que apruebe, en cada caso con carácter general, la autoridad de aplicación. El pertinente estudio de factibilidad económica de la explotación que fundamente el avalúo, deberá contener la información indispensable para la adecuada ponderación de los factores básicos enunciados en la referida norma legal, incluyendo la descripción analítica del proyecto, la inversión total a realizar discriminada por años y por fuentes de financiación, los resultados netos a alcanzar en cada uno de los ejercicios económicos durante la vida del proyecto, la determinación y cálculo de la tasa interna de retorno sobre la inversión, la proyección de la demanda y cualquier otra información que requiera, para mejor proveer, la autoridad de aplicación. Asimismo deberán suministrarse los antecedentes que avalen la experiencia, habilitación y especialización de las empresas y profesionales de las distintas disciplinas que intervengan en la elaboración del estudio. Si los trabajos presentados fuesen estimados insuficientes por la autoridad de aplicación, ésta indicará las tareas complementarias a desarrollar. La citada autoridad podrá efectuar el control de la información técnica suministrada debiendo el interesado poner a su disposición los elementos necesarios a ese fin. Art. 13. (Art. 13 de la ley). A los efectos del art. 13 de la ley 22095 se considerarán sustancias minerales prioritarias la totalidad de las menas (Sic B.O.) metalíferas destinadas a producir los metales contenidos, los combustibles sólidos, los minerales nucleares, la fluorita en sus grados ácido y siderúrgico, el caolín papelero, la baritina de uso petrolero, la siderita y los minerales destinados a la elaboración de fertilizantes. Art. 14. (Art. 14 de la ley). La solicitud de ejecución de obras de infraestructura destinadas a satisfacer las necesidades de un proyecto minero determinado perteneciente a un beneficiario del presente régimen, será presentada por conducto de la autoridad de aplicación ante la que se deberá proponer el sistema de devolución de las inversiones. La autoridad de aplicación valorará las razones de necesidad o conveniencia de las inversiones, la rentabilidad del proyecto y toda otra circunstancia conducente a la fundamentación de la obra, elevando las actuaciones con su opinión al sector que corresponda. Art. 15. (Art. 16 de la ley). Los beneficiarios que programen la realización de proyectos comprendidos en este artículo, deberán hacer una presentación inicial de consulta a la autoridad de aplicación, en la que se incluirán los lineamientos generales de cada proyecto. Asimismo se indicará, en su caso, los minerales a prospectar, explorar, extraer, beneficiar o tratar, la región de influencia, equipamiento a utilizar y origen del mismo, personal a emplear, destino de la producción, condiciones generales del mercado, y cualquier otra información que se estime de utilidad para apreciar el interés que reviste el proyecto. La autoridad de aplicación analizará los aspectos técnicos, económicos, sociales y jurídicos contenidos en las consultas y podrá solicitar las aclaraciones o ampliaciones que estime convenientes y una vez reunida la información necesaria, deberá expedirse en el plazo de sesenta (60) días autorizando o denegando la presentación de los proyectos definitivos. Cuando la consulta previa reuniera los requisitos necesarios, la autoridad de aplicación podrá darle el carácter de proyecto definitivo sin perjuicio de las ampliaciones o complementaciones de la información a que hubiere lugar. Art. 16. (Art. 16 de la ley). Los proyectos definitivos deberán presentarse en el plazo y con el número de ejemplares que fije la autoridad de aplicación. Si vencido el plazo acordado o sus eventuales prórrogas, no se efectuase la presentación autorizada, la autoridad de aplicación intimará a la interesada a hacerlo en el término de quince (15) días bajo apercibimiento de tenerla por desistida y declarar la caducidad de los procedimientos. Sin perjuicio de cumplimentar, en su caso, las condiciones que se hubieran fijado al aprobarse la consulta, el proyecto deberá ser suscripto por profesional competente y contener la siguiente información mínima: a) Descripción de la actividad a realizar indicando la tecnología a usar y su origen; maquinaria y equipos; sustancias minerales y productos a obtener; estructuras de reservas mineras existentes; costos de las etapas de la actividad a desarrollar; toda otra información técnico-económica relacionada con el proyecto y los cuatro (4) últimos balances. b) Estudio de mercado, con indicación de fuentes y métodos de estimación, posibilidades de sustitución de importaciones, factibilidad se exportaciones y cualquier otra información que requiera la autoridad de aplicación. c) Financiación del proyecto con especificación de fuentes, tasas de interés y plazo de amortización de los créditos. d) Plan de producción de los primeros cinco (5) años a partir de la puesta en marcha del proyecto con mención de la rentabilidad anual estimada y discriminación de costos operativos. e) Cronograma de tareas e inversiones inherentes a la ejecución del proyecto, utilizándose el método que eventualmente determine la autoridad de aplicación. Una vez completada la información, la autoridad de aplicación deberá expedirse en el plazo de ciento veinte (120) días. Art. 17. (Art. 16 de la ley). Los requisitos establecidos en los arts. 15 y 16 de esta reglamentación podrán ser sustituidos por los que establezcan los pliegos de condiciones de concursos públicos aprobados por el Poder Ejecutivo nacional, referentes a la exploración y explotación de áreas de interés minero, en los que se haya previsto el otorgamiento a los adjudicatarios de beneficios especiales. Art. 18. (Art. 17 de la ley). Los beneficios que se acuerden con arreglo al art. 17 de la ley 22095, tendrán vigencia a partir de las fechas posteriores a las de aprobación de los proyectos respectivos, que se fijen en cada caso. Art. 19. (Art. 17 de la ley). Cuando el monto imponible de cada impuesto esté originado en actividades promovidas y en otras que no lo estén, los beneficios especiales que se otorguen, se aplicarán exclusivamente, a los impuestos que hubiere correspondido tributar a las actividades promovidas. Art. 20. (Art. 17 de la ley). Las inversiones respecto de las cuales deberá efectuarse la opción que prescribe el último párrafo del inc. a) del art. 17 de la ley, son las comprendidas en el proyecto especial aprobado. Si transcurrido el plazo de treinta (30) días el interesado no efectuara en forma expresa la aludida manifestación, se entenderá que ha optado por el beneficio especial. Las opciones expresas o tácitas, son irrevocables. Art. 21. (Art. 17 de la ley). Los beneficios a que se refieren los incs. a) y c) del art. 17 de la ley comenzarán a regir a partir del primer ejercicio fiscal posterior a la fecha en que la autoridad de aplicación tenga por iniciado el proceso productivo, salvo que el beneficiario opte por computar como primer año de la escala el de comienzo de la producción. La opción deberá comunicarla a la autoridad de aplicación dentro de los treinta (30) días de notificado de la resolución de la citada autoridad que fije la fecha de iniciación del proceso productivo. La alternativa que menciona el último párrafo del inc. c) se aplicará exclusivamente a los ejercicios fiscales en los que el beneficiario opte por el diferimiento. En los restantes se mantendrá la reducción prevista en el inc. a) del mismo artículo. A los efectos de la caducidad de los beneficios del inc. d) por incumplimiento del plazo de puesta en marcha del proyecto, se requerirá la previa declaración expresa de la autoridad de aplicación de la existencia de dicho incumplimiento. La amortización acelerada a que se refiere el inc. e), consistirá en el incremento que se establezca en cada caso, de los distintos porcentajes anuales admitidos por la legislación impositiva, según la naturaleza de los bienes. Dicho incremento no podrá ser superior al doscientos por ciento (200%) de la amortización normal. El procedimiento se aplicará hasta agotar el costo amortizable de la inversión. Art. 22. (Arts. 18 y 19 de la ley). En el acto aprobatorio de cada proyecto se establecerán los montos máximos y las condiciones en que se realizará la incorporación de capitales con los beneficios que se acuerden a los inversores. A los efectos de la aplicación del caso previsto en el párr. 2 del art. 19 de la ley, los inversores locales de capital nacional podrán deducir en el balance impositivo del impuesto a las ganancias, el doscientos por ciento (200%) de las inversiones para las cuales no se hubiere optado por el beneficio del diferimiento de pago de impuestos. Los interesados que anticipen el pago de los impuestos diferidos, en los casos a que se refiere el art. 18 de la ley, podrán liberar sus inversiones de la obligación establecida en el penúltimo párrafo del mismo, en la medida de los importes cuyo ingreso se anticipe. En los proyectos contemplados por el art. 16 de la ley, podrá autorizarse a la beneficiaria a financiar los mismos mediante la emisión de acciones preferidas que reúnan los siguientes requisitos: a) Otorguen derecho a voto cuando se adeuden dividendos atribuibles a las mismas. b) Las cláusulas de emisión contemplen su conversión en acciones ordinarias. c) En defecto de lo indicado en el ap. b) precedente, sean rescatables únicamente con ganancias realizadas y líquidas, después de transcurridos siete (7) años de la puesta en marcha del proyecto y sólo a opción de la beneficiaria. d) No representen más del cincuenta por ciento (50%) del capital propio requerido por el proyecto conforme al acto que disponga su aprobación. Los beneficiarios de proyectos que contemplen esta forma de financiación, aprobados bajo el régimen de la ley 22095 con anterioridad a la sanción del presente, deberán proceder a adecuar las respectivas cláusulas de emisión, de acuerdo con los requisitos establecidos en los incs. a), b) y c) precedentes. Art. 23. (Art. 21 de la ley). Las operaciones del Fondo de Fomento Minero serán formalizadas y atendidas por intermedio del Banco Nacional de Desarrollo, que actuará por cuenta y orden de la autoridad de aplicación, conforme lo que ésta determine en cada caso, sin perjuicio de las delegaciones previstas en el art. 28 de esta reglamentación. Cuando se trate de la realización de actividades comprendidas en los incs. a) y b) del mencionado art. 21 , los interesados deberán efectuar una consulta previa en los términos previstos para los proyectos comprendidos en el art. 15 de esta reglamentación. En base a los antecedentes e informaciones técnicas disponibles, a las verificaciones y estudios que se hubiesen realizado y a la estimación preliminar que deberá efectuarse de las posibilidades y costos de los trabajos, se determinará la viabilidad de la consulta y se autorizará, en su caso, la presentación del proyecto definitivo, en el plazo y bajo las condiciones que disponga, en cada oportunidad, la autoridad de aplicación. Los proyectos aprobados podrán ser ejecutados por sus titulares cuando demostraran poseer capacidad técnica adecuada, o encomendados a terceros mediante adjudicaciones directas o por concursos efectuados por la autoridad de aplicación o por los mismos prestatarios. Para las restantes financiaciones contempladas en el art. 21 de la ley, no se requerirá la consulta previa obligatoria. Art. 24. (Art. 22 de la ley). Podrán ser destinatarios de los préstamos a que se refiere el art. 22 de la ley, las empresas inscriptas en el Registro de Beneficiarios del Régimen de Promoción Minera que reúnan las condiciones que establece el art. 9 de esta reglamentación. Las operaciones se instrumentarán en convenios entre la autoridad de aplicación y los prestatarios, en los que se contemplará expresamente las garantías de devolución de los préstamos las que podrán consistir en gravámenes sobre las propiedades mineras o en prendas constituidas sobre la maquinaria y equipos objeto de los créditos. Los intereses que devenguen las operaciones, cualquiera sea el sistema adoptado para el reintegro del capital, no excederán los que rijan en el Banco Nacional de Desarrollo para créditos a pequeñas empresas mineras. Los plazos de devolución no serán mayores de diez (10) años a partir de la fecha de otorgamiento de los créditos salvo para los proyectos comprendidos en el referido inc. a) en los que el plazo y demás modalidades se establecerán en cada convenio con ajuste a las circunstancias del caso. El costo total de cada proyecto al que se acuerde financiación del Fondo de Fomento Minero, no excederá la suma de ocho mil millones de pesos ($ 8.000.000.000) o su equivalente al tiempo de la aprobación o ampliación de los créditos. A fin de mantener actualizado el límite establecido, la autoridad de aplicación considerará las variaciones producidas en el índice de precios mayoristas no agropecuarios, nivel general, a partir del día primero del mes de entrada en vigencia de este decreto. Art. 25. (Art. 24 de la ley). A los efectos del art. 24 de la ley 22095, se considerará negativo el resultado de la exploración minera cuando una vez concluida la totalidad de los trabajos dispuestos por la autoridad de aplicación, resultara la inexistencia de mineral susceptible de aprovechamiento económico. Si se hubiesen ubicado reservas de minerales útiles, su condición de explotables o inexplotables será determinada por la autoridad de aplicación en función de los costos presuntos de explotación que resulten de factores tales como ubicación del yacimiento, características de la mineralización, volúmenes de las reservas, métodos de explotación y necesidades referentes a infraestructura, instalaciones y equipamiento, en relación con los precios del mercado, sus tendencias históricas y una razonable proyección de la oferta y la demanda. Art. 26. (Art. 25 de la ley). Sin perjuicio de las funciones que derivan de la ley 22095 , la Secretaría de Estado de Minería, en su carácter de autoridad de aplicación del Régimen de Promoción Minera, deberá dictar las normas complementarias y aclaratorias que resulten conducentes a la mejor aplicación del presente régimen y colaborar con las autoridades impositivas y aduaneras en el cumplimiento de las funciones que a las mismas competen en relación con el presente régimen. Asimismo, establecerá normas para la confección, presentación y diligenciamiento de la documentación relativa a la gestión de beneficios de la ley 22095 . Art. 27. (Art. 25 de la ley). Mientras no medie denuncia de los respectivos convenios, continuarán funcionando los comités de promoción minera instituidos por el decreto 443/1974 , integrados, exclusivamente, por representantes de los organismos provinciales de minería de la autoridad de aplicación de la ley y del Banco Nacional de Desarrollo o de la institución bancaria local que actúe por delegación de este último. Asimismo, se entenderá subsistente el derecho y la obligación de las autoridades políticas a nivel de ministerio o subsecretaría de las que dependieran los organismos específicos, en materia minera, de las provincias adheridas, de expedirse sobre cada uno de los proyectos que se remitan a la consideración de la autoridad de aplicación. A solicitud de los gobiernos provinciales podrán establecerse nuevos comités de promoción minera en las jurisdicciones cuya actividad actual o potencial, lo justifique. Son funciones de los comités de promoción minera: a) Difundir el conocimiento de las disposiciones de la ley 22095 , del presente reglamento y demás normas referentes al Régimen de Promoción Minera. b) Evacuar consultas escritas y verbales que se les formulen. c) Recibir solicitudes de inscripción en el Registro de Beneficiarios del Régimen de Promoción Minera, requerir su complementación o aclaración, girarlas a la autoridad de aplicación y mantener actualizado el registro en el orden provincial respectivo. d) Recibir, controlar y disponer el trámite de las consultas previas y proyectos definitivos. e) Requerir las aclaraciones y ampliaciones que fueren necesarias para el buen trámite de las solicitudes. f) Informar los proyectos presentados en sus aspectos técnicos, económicos y sociales y remitirlos a consideración de la autoridad de aplicación. g) Asesorar a la autoridad de aplicación sobre los requisitos fijados para el reconocimiento de la integración regional de las plantas de tratamiento de minerales ubicadas en su jurisdicción. h) Colaborar con los beneficiarios en la formulación de consultas previas y de proyectos definitivos. i) Efectuar los estudios, trabajos y verificaciones que fueren necesarios para el cumplimiento de sus funciones. j) Fiscalizar y efectuar el seguimiento de ejecución de los proyectos aprobados. k) Efectuar inspecciones para la comprobación de uso y destino de los bienes y servicios comprendidos en los certificados de desgravación impositiva extendidos a empresas que operen e su jurisdicción. l) Proponer a la autoridad de aplicación el dictado de normas locales complementarias del Régimen de Promoción Minera. ll) Producir los informes que les requiera la autoridad de aplicación sobre el funcionamiento del Régimen de Promoción Minera en su jurisdicción. m) Evaluar periódicamente los resultados de la aplicación del régimen promocional en su jurisdicción, remitiendo sus conclusiones a la autoridad de aplicación. n) Apoyar a beneficiarios mediante asesoramiento profesional y técnico. ñ) Confeccionar actas de comprobación de infracciones al Régimen de Promoción Minera y remitirlas a consideración de la autoridad de aplicación. o) Ajustar su cometido a las instrucciones de índole operativa que emita la autoridad de aplicación. Art. 28. (Art. 26 de la ley). El Banco Nacional de Desarrollo podrá delegar en instituciones bancarias provinciales oficiales, el cumplimiento, dentro de sus respectivas jurisdicciones, de funciones atinentes a su condición de agente financiero del Fondo de Fomento Minero que le acuerda el art. 26 de la ley 22095, mediante convenios aprobados por la autoridad de aplicación. Art. 29. (Art. 27 de la ley). La autoridad de aplicación realizará inspecciones tendientes a constatar el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los beneficiarios, como así también, el mantenimiento de las condiciones que posibilitaron su encuadramiento en el régimen promocional y, en su caso, dispondrá de la instrucción de los correspondientes sumarios. Art. 30. (Art. 29 de la ley). La tramitación de sumarios originados en infracciones a las normas legales y reglamentarias del Régimen de Promoción Minera o por incumplimiento de obligaciones contraídas conforme a sus disposiciones, se ajustará a la ley 19549 y al decreto 1759/1972 y sus respectivas modificaciones, con las siguientes modalidades: a) La instrucción la ordenará la autoridad de aplicación una vez verificada la existencia de una falta o de hechos que autoricen a presumirla. Las actuaciones se diligenciarán por separado salvo que su tramitación no afecte la del expediente principal. b) Ordenado el sumario, se dará traslado de toda la documentación al imputado por el término de quince (15) días, a fin de que formule sus descargos, acompañe prueba documental, ofrezca la que estime necesario producir y constituya domicilio especial. c) Contestado el traslado o vencido el término para hacerlo la autoridad fijará un término de prueba no mayor de treinta (30) días para producirla. En el mismo plazo se cumplirán las diligencias que de oficio disponga la misma. d) Si el imputado reconociera los hechos, no contestara el traslado o no ofreciera prueba, la autoridad podrá por auto fundado, declarar innecesaria la apertura a prueba. e) Al ordenar el sumario o durante su secuela la autoridad de aplicación podrá, en caso de semiplena prueba de la existencia de la infracción y de la responsabilidad del imputado, disponer la suspensión provisoria de los beneficios generales y especiales que gozare, comunicándolo a la Dirección General Impositiva. f) Concluido el período de prueba, se otorgará la vista que prescribe el art. 60 del reglamento de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, continuando los trámites con arreglo a sus disposiciones. Art. 31. (Art. 29 de la ley). Si de resultas del sumario la autoridad de aplicación dispusiera el pago por la infractora de los tributos o derechos no ingresados en calidad de beneficios promocionales, se dará traslado de copia autenticada de la resolución respectiva al organismo encargado de fiscalizar el cumplimiento de aquella obligación, a los fines pertinentes. Art. 32. (Art. 30 de la ley). Sin perjuicio de la facultad de modificar los proyectos en los casos señalados en el art. 30 de la ley 22095 la autoridad de aplicación podrá, a requerimiento de las interesadas, revocar sus propios actos aprobatorios de proyectos especiales cuando comprobare, fehacientemente, que su ejecución se ha tornado imposible en las condiciones previstas originariamente, por causas no imputables a las beneficiarias. Estas últimas no serán pasibles de las sanciones previstas en el art. 28 de la ley ni se considerarán infractoras al régimen promocional. Art. 33. (Disposición transitoria). Los beneficiarios de proyectos aprobados bajo el régimen de la ley 20551 que contemplen su financiación total o parcial mediante la emisión de acciones preferidas, deberán proceder a adecuar las respectivas cláusulas de emisión de acuerdo con los requisitos establecidos en los incs. a), b) y c) del art. 22 de este reglamento. Art. 34. Derógase el decreto 443/1974 . Art. 35. Comuníquese, etc. Videla De la Riva Martínez de Hoz Rodríguez Varela Harguindeguy
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