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DECRETO 554/1984 CONTRATO DE TRABAJO Remuneraciones EMPLEO PÚBLICO Trabajadores de la actividad privada y empleados públicos no comprendidos en convenciones colectivas de trabajo. Incremento. Suma fija del 14/2/1984; publ. 21/2/1984 El presidente de la Nación Argentina decreta: Art. 1. Todos los trabajadores comprendidos en convenios colectivos de trabajo percibirán, a partir del 1 de enero de 1984, un incremento consistente en la suma fija remunerativa de cien pesos argentinos ($a 100), que pasará a engrosar las asignaciones especiales remunerativas a que se refieren los arts. 2 y 5 del decreto 226 del 19 de diciembre de 1983 y el art. 5 del decreto 367 del 30 de diciembre de 1983, las que se fijan, en consecuencia, en la suma de un mil doscientos veinte pesos argentinos ($a 1220). Art. 2. El personal dependiente del Gobierno nacional, no comprendido en convenciones colectivas de trabajo, cuya prestación de servicios sea de 35 o más horas semanales, percibirá a partir del 1 de enero de 1984, la suma fija de cien pesos argentinos ($a 100) mensuales como asignación especial no remunerativa. Art. 3. En los casos de jornadas inferiores la asignación especial será proporcional a la duración de las mismas, salvo que en los respectivos regímenes escalafonarios se determine otra relación, en cuyo caso se aplicará a esta última. Art. 4. Las asignaciones especiales a que se refieren los arts. 1 y 2 del presente decreto, correspondientes a los meses de enero y febrero de 1984 se abonarán conjuntamente con los haberes de este último mes. Art. 5. La liquidación de la suma fija no remunerativa de cien pesos argentinos ($a 100) establecida por el art. 2 del presente decreto, se efectuará al personal docente, a partir del 1 de enero de 1984 en la siguiente forma: a) Personal docente retribuido por hora de cátedra: a razón de tres pesos argentinos con treinta y tres centavos ($a 3,33) mensuales por hora de cátedra. b) Personal docente universitario con dedicación simple: a razón de veinte pesos argentinos ($a 20) mensuales por cada cargo. c) Personal docente no comprendido en los incisos anteriores: se deberá tomar como base para los distintos cargos las jornadas de labor establecidas por el decreto 573 de fecha 10 de septiembre de 1982, la resolución del ex Ministerio de Educación 1205 de fecha 15 de setiembre de 1982. d) Personal docente civil de las Fuerzas Armadas: se deberá tomar como base para los distintos cargos las jornadas de labor establecidas por el decreto 956 de fecha 21 de octubre de 1982, debiendo aplicarse para las horas de cátedra de los distintos niveles igual tratamiento que el establecido en el inc. a) del presente artículo. Art. 6. El Ministerio de Trabajo, en el área de su competencia, podrá interpretar las disposiciones del presente decreto y adoptar las decisiones pertinentes para su cumplimiento, cuando resulte necesario por las particulares características de la actividad de que se trate o por especiales situaciones o modalidades de prestación laboral. Art. 7. La Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del sector público será el organismo de interpretación con facultades para aclarar las normas del presente decreto, en los temas específicos sobre los que le acuerda competencia la ley 18753 . Art. 8. Comuníquese, etc. Alfonsín Grinspun Mucci
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