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Legislación NacionalDECRETO 563/1974 CARNES ABASTECIMIENTO Faena de ganado bovino. Abastecimiento del comercio minorista. Entidades autorizadas del 19/8/1974; publ. 26/8/1974 La presidente de la Nación Argentina decreta: Art. 1. Hasta el 31 de agosto de 1976, la faena de ganado bovino y el abastecimiento del comercio minorista de carne vacuna en todo el territorio del país, excluida la Capital Federal, y los 34 partidos mencionados en el decreto ley 19499/1972 , podrán ser realizados exclusivamente y en forma directa por las siguientes entidades: a) Los establecimientos de faena de capital nacional; b) Los establecimientos denominados de ciclo incompleto o ciclo dos, de capital nacional que estén habilitados y faenen en plantas habilitadas para exportar; c) Las cooperativas de provisión constituidas por carniceros exclusivamente que faenen hacienda vacuna con destino al abastecimiento de sus socios; d) Las cooperativas de provisión constituidas exclusivamente por industriales chacinadores que faenen para la propia elaboración de sus asociados; e) Los supermercados y carnicerías integradas que faenen para su propio abastecimiento; f) Las personas jurídicas integradas exclusivamente por productores de ganado vacuno que faenen hacienda de su propiedad o de sus socios para abastecer sus propias bocas de expendio; g) Los carniceros de zonas rurales que realicen su aprovisionamiento de hacienda vacuna para la venta directa al público en bocas de expendio propias; h) Los fabricantes de embutidos y chacinados; i) Las empresas o sociedades públicas o sociedades mixtas cuando así se determine. Art. 2. Hasta el 31 de agosto de 1976, las actividades mencionadas en el artículo anterior que se ejerzan en la Capital Federal, y los 34 partidos mencionados en el decreto ley 19499/1972 , podrán ser realizadas exclusivamente y en forma directa por las mismas entidades enunciadas en el artículo precedente con exclusión de las previstas en los incs. c), d), e), g) y h) de dicha disposición. Art. 3. Las entidades a que se refiere el presente decreto deberán estar debidamente inscriptas en el Registro de la Junta Nacional de Carnes de la República Argentina. Art. 4. La Junta Nacional de Carnes de la República Argentina como organismo de aplicación del presente decreto dictará las normas reglamentarias que considere necesarias. Art. 5. Las infracciones a lo dispuesto por el presente decreto y normas reglamentarias serán juzgadas y sancionadas con arreglo a lo preceptuado en el art. 32 de la ley 20535. Art. 6. Mantiénese la vigencia de las resoluciones reglamentarias y complementarias del decreto 597 de fecha 16 de agosto de 1973, en cuanto no se opongan al presente decreto. Art. 7. El presente decreto regirá desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Art. 8. Comuníquese, etc. Martínez de Perón Gelbard |
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