DECRETO 568/1971

TABACO

Fondo Especial del Tabaco. Recursos. Distribución. Reglamentación

del 20/4/1971; publ. 15/6/1971

Visto la ley 18900 , y

Considerando:

Que dicha ley persigue tanto el mejoramiento económico y social de los productores tabacaleros como el progreso de las respectivas zonas, la elevación de la calidad de la materia prima a obtenerse y la ampliación y afianzamiento de la corriente exportadora;

Que a tal efecto no sólo debe atender al incremento directo de los beneficios que obtenga el agricultor sino también el mejoramiento de las condiciones en que el mismo desenvuelve su actividad, mediante su asistencia técnica, crediticia y social, así como a ordenar y facilitar la comercialización de sus cosechas;

Que tales circunstancias deberán determinarse y especificarse en convenios a establecerse con las provincias interesadas;

Que a los fines de contabilizar los ingresos y egresos que se originen con motivo de su aplicación, procede formular el respectivo presupuesto de gastos y recursos de la cuenta “Fondo Especial del Tabaco” creada conforme al art. 4 de la ley 17461, determinando a la vez el régimen de funcionamiento a que deberá ajustarse la misma;

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– La Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería, en cumplimiento de lo previsto en el art. 2 de la ley 17461 convendrá con los gobiernos de las provincias productoras de tabaco, el régimen de aplicación de la misma, atendiendo las particularidades propias de cada región y las disposiciones reglamentarias siguientes.

Art. 2.– Los fondos a que se refiere el art. 2 , inc. b) de la ley 18900 provenientes de la venta de los cigarrillos rubios, serán distribuidos entre los productores de tabacos claros y los provenientes de los cigarrillos negros serán distribuidos entre los productores de tabacos oscuros, los cuales se deducirán exclusivamente de los respectivos ingresos de conformidad con la discriminación efectuada en el art. 8 .

La Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería queda facultada para disponer de los fondos, ya sea provenientes de la venta de cigarrillos rubios o de los negros para efectuar las entregas a cada provincia, cuando así lo estimare necesario, teniendo en cuenta que al finalizar la aplicación de la ley, el total de lo recaudado esté distribuido conforme al destino previsto en la misma.

A los efectos de determinar los montos que correspondan en la distribución, se tendrá en cuenta el valor comercial de cada tipo de tabaco.

Art. 3.– Los recursos que ingresen en el “Fondo Especial del Tabaco” serán utilizados para las siguientes finalidades:

a) El incremento directo de la retribución que perciba cada productor por la venta de su tabaco. Este aumento se fijará para cada tipo y calidad de tabaco en los convenios que celebre la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería con cada gobierno provincial.

El monto de esos aumentos para la cosecha 1970/1971 será equivalente a la diferencia entre el cuarenta por ciento (40%) del total percibido por los productores en la campaña 1969/1970, y el veinte por ciento (20%) de los precios de acopio congelados, vale decir:

1) Aumento total a percibir por los productores sobre todo lo percibido en 1969/1970 (precio de acopio + fondo) = cuarenta por ciento (40%).

2) Aumento a cargo de los compradores de tabaco de acuerdo con el art. 3 de la ley 18900 = veinte por ciento (20%) del precio de acopio congelado en 1967.

3) Aumento a cargo del Fondo Especial del Tabaco: La diferencia entre 1) y 2).

Tal incremento será abonado con el Fondo Especial del Tabaco a todos los productores que comercialicen su materia prima de acuerdo con los patrones tipo vigentes, menos el scrap;

b) El mejoramiento en calidad y rendimiento de la producción tabacalera por diversos medios, especialmente la obtención, multiplicación y distribución de semillas de variedades selectas, la investigación agrícola y la tecnología del tabaco en todos sus aspectos, la difusión de sus resultados, y el crédito supervisado a los agricultores;

c) El otorgamiento de la comercialización mediante adecuados patrones de calidad y la vigilancia de su cumplimiento durante el acopio. Facilitar el proceso de preparación de la materia prima, tanto para el mercado interno como para el exterior;

d) La promoción económico-social de los productores y trabajadores del tabaco en el campo deberá atenderse especialmente a mejorar las condiciones de la tenencia de la tierra, de la vivienda y de la educación.

Art. 4.– Del monto total recaudado en concepto de Fondo Especial del Tabaco, la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería retendrá el 0,6% para atender las tareas que le competen de acuerdo con el inc. b) del art. 3 del presente decreto, y otros gastos inherentes al mecanismo de la ley.

Art. 5.– En los convenios que prevé el art. 1 del presente decreto, se establecerán las normas que regirán la elaboracin y aprobación de los planes destinados al cumplimiento de los objetivos correspondientes a los incs. b), c) y d) del art. 3 del presente decreto, los que deberán ser elaborados dentro de las pautas que establezca al efecto la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería, la que orientará y controlará su cumplimiento.

Art. 6.– Las inversiones fijas y otros bienes que se adquieran en virtud de la ejecución de dichos planes pertenecerán al patrimonio de la repartición provincial o nacional a la cual corresponda su utilización, o a las asociaciones y entidades de productores de acuerdo a convenios que puedan celebrarse.

Art. 7.– Los industriales elaboradores de cigarrillos depositarán dentro del mes siguiente al de las ventas realizadas, el importe a que se refiere el art. 2 , inc. b) de la ley 18900, en efectivo, cheques o giros pagaderos sobre Buenos Aires, a la orden de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería, Dirección Nacional de Fiscalización y Comercialización Agrícola. Esta repartición ingresará de inmediato en su cuenta bancaria, previa discriminación de los ingresos correspondientes por las ventas de paquetes de dos (2) unidades de cigarrillos negros y rubios, el efectivo y valores enunciados precedentemente, procediendo a remitir a la Dirección General de Administración de la citada Secretaría de Estado, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, los elementos que se determinan a continuación:

a) Las partes “A” de los cupones de recaudación emitidos;

b) Una planilla “Ingreso por recaudación” en original y dos (2) copias con la discriminación de los importes correspondientes a las ventas de paquetes de cigarrillos de dos (2) unidades negros y rubios;

c) Un cheque por el importe total de la planilla a que se hace referencia en el ap. b) a la orden de la Dirección General de Administración.

Quedan excluidos de dicho pago los cigarrillos destinados al consumo interno de fábrica, donaciones a instituciones de bien público, a la exportación, al consumo de rancho, a la ex zona franca y los correspondientes a los valores fiscales inutilizados o extraviados.

Art. 8.– La Dirección General de Administración de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería, procederá a depositar en la cuenta corriente oficial 4022 existente en el Banco de la Nación Argentina (Casa Central), los importes que reciba en cumplimiento de lo establecido en el artículo anterior, que acreditará a la cuenta especial “Fondo Especial del Tabaco” creada por el art. 4 de la ley 17461 llevando discriminados los ingresos correspondientes a ventas de paquetes de cigarrillos de dos (2) unidades negros y rubios.

Art. 9.– Los industriales continuarán remitiendo a la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería, Dirección Nacional de Fiscalización y Comercialización Agrícola, Departamento de Tabaco, la declaración jurada de las ventas de cigarrillos, discriminados en rubios y negros, consumo interno de fábrica, donaciones a instituciones de bien público, exportaciones, consumo de rancho, ex zona franca y valores fiscales inutilizados o extraviados efectuada desde el 1 de enero de 1971 en la misma forma establecida en el decreto 1197 del 7 de marzo de 1968, art. 10 , reglamentario de la ley 17461 .

Art. 10.– Los acopiadores (comerciantes, industriales o exportadores) deberán enviar a la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería, Dirección Nacional de Fiscalización y Comercialización Agrícola, Departamento de Tabaco, del 1 al 15 de cada mes, en carácter de declaración jurada, el detalle de las compras de tabaco de la campaña 1970/1971 efectuadas por provincias tipo comercial y zonas de acopio, realizadas directamente a productores en el mes anterior. Se indicará apellido y nombre del productor por orden alfabético, número de inscripción en el registro del Departamento de Tabaco y en el organismo provincial si existiese número de las boletas de liquidación, kilogramos de tabaco adquirido y valor del mismo.

A tal efecto confeccionarán una planilla conforme al modelo que distribuirá el Departamento de Tabaco adjuntando un (1) duplicado de las boletas de compra correspondientes.

Art. 11.– La Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería, Dirección Nacional de Fiscalización y Comercialización Agrícola, Departamento de Tabaco, verificará las operaciones de acopio controlando las mermas resultantes entre los kilogramos de tabaco adquirido a los productores y el peso del mismo una vez enfardado y boleteado de acuerdo con las normas de la Dirección General Impositiva.

En caso de que estas mermas superaran los valores normales sin causa debidamente justificada, se hará responsable a las firmas acopiadoras, las que deberán abonar al Departamento de Tabaco por cada kilogramo de diferencia el importe que le corresponda a ese determinado tipo de tabaco en la participación en el “Fondo Especial del Tabaco”. A tal efecto, al finalizar el procesado, los acopiadores remitirán al Departamento de Tabaco un resumen del total de las compras por tipo comercial, los kilogramos resultantes después del enfardado y las correspondientes mermas.

En las operaciones donde intervengan habilitados no se reconocerán mermas entre éstos y la firma habilitante, siendo esta última responsable de las que pudieran producirse en los galpones de aquéllos.

Art. 12.– A los efectos de cumplir el contralor establecido en el art. 5 de la ley 17461, la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería, Dirección Nacional de Fiscalización y Comercialización Agrícola, Departamento de Tabaco, queda facultada para realizar las inspecciones que fueran menester y requerir la documentación necesaria.

Art. 13.– De acuerdo con lo establecido por el decreto 6225 de fecha 27 de septiembre de 1968 y el inc. c) del art. 3 del presente decreto, la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería, por intermedio del Departamento de Tabaco, dispondrá lo necesario para la supervisión de la vigilancia del cumplimiento de los patrones de calidad vigentes o futuros y el otorgamiento o retiro de las respectivas habilitaciones para el acopio de tabaco en las distintas zonas productoras del país. A tal fin la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería y los gobiernos provinciales, dictarán las normas que correspondan a su competencia. Los gastos que demande serán atendidos por el Fondo Especial del Tabaco.

Art. 14.– El incumplimiento de las normas establecidas en el presente decreto, determinará la aplicación de las siguientes sanciones:

a) Por no depositar en término las sumas que resulten de la aplicación de la ley 18900 ;

Hasta un (1) mes de atraso, multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la suma a depositar.

Hasta dos (2) meses, multa equivalente al ciento por ciento (100%) de la suma a depositar.

Más de dos (2) meses, multa equivalente al cuatrocientos por ciento (400%) de la suma a depositar;

b) Por no presentar en término la declaración jurada relativa a las compras a los productores de una determinada provincia;

Hasta quince (15) días de retraso, apercibimiento.

De más de quince días a treinta (30) días de retraso, multa hasta un mil pesos ($ 1000).

A partir de los treinta (30) días y para los siguientes períodos de quince (15) días, la sanción se duplicará.

Art. 15.– Los importes que se recauden en concepto de lo establecido por el art. 2 , inc. b) de la ley que se reglamenta, y las multas a que se refiere el artículo que antecede, deberán ingresarse por el procedimiento especificado en los arts. 7 y 8 del presente decreto.

Art. 16.– La Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería, Dirección General de Administración, entregará mensualmente, con carácter de anticipo, lo recaudado hasta el mes de noviembre de 1971, inclusive, a los gobiernos de cada provincia productora de tabaco, y de acuerdo con las liquidaciones que le remita al efecto la Dirección Nacional de Fiscalización y Comercialización Agrícola, Departamento de Tabaco, la parte que le corresponde en el “Fondo Especial del Tabaco”, tomando a tal fin como base para dicho anticipo, el valor de la producción de la cosecha 1969/1970, obtenida por cada provincia.

Asimismo confeccionará, por mes de acopio, la lista de productores de acuerdo con los distintos tipos de tabaco y zonas. En la misma constará el apellido y nombre del productor, número de inscripción en los registros del Departamento de Tabaco y en el del organismo provincial si existiese, número de las boletas de venta de tabaco, firma acopiadora, kilogramos entregados, valor del tabaco y aumento del precio que corresponde ser abonado por el Fondo Especial del Tabaco, debiéndose enviar un (1) ejemplar de esta lista al organismo que establezca el convenio a los treinta (30) días de recibidos los datos de acopio, debiendo otorgársele a dicho departamento los elementos necesarios para el cumplimiento de estos plazos.

Los ingresos que se verifiquen posteriormente al 30 de noviembre de 1971 se liquidarán una vez que se haya efectuado el reajuste correspondiente a las ventas de paquetes de cigarrillos en el período de vigencia de la ley 18900 y el valor de la producción del tabaco en la campaña 1970/1971.

Para hacer efectivo el incremento de precio previsto por el art. 3 inc. a), ap. 3) de este decreto, el productor deberá presentar, aparte de lo que se establezca en los respectivos convenios, las boletas de liquidación que le haya entregado el acopiador al recibir el tabaco, las que no podrán ser transferidas ni cedidas, salvo a instituciones bancarias, para garantizar créditos originados para la producción tabacalera.

Es suficiente documento de descargo de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería, ante el Tribunal de Cuentas de la Nación, el recibo otorgado por autoridad competente de la respectiva provincia, por cada remesa que se le envíe a los fines de la ley 17461 .

Art. 17.– Establécese como fecha de terminación del acopio a los efectos de la ley 18900 el 30 de junio para el Virginia y el 31 de octubre para los demás tabacos claros y oscuros.

Las operaciones realizadas con posterioridad a esa fecha quedan excluidas del incremento de precio que establece el inc. a), ap. 3) del art. 3 del presente decreto.

Asimismo facúltase a la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería, a fijar la fecha definitiva de terminación del acopio.

Los gobiernos provinciales rendirán cuenta de los fondos destinados al incremento del precio una vez que éste se haya pagado totalmente. A tal fin, los respectivos convenios establecerán el organismo que tendrá a su cargo dicha función. Los gobiernos provinciales rendirán cuenta a la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería antes del 31 de diciembre de 1971, de los fondos que ésta le girará.

Art. 18.– Los recursos establecidos por ap. b) art. 2 de la ley 18900 ingresarán a la cuenta especial 887, Fondo Especial del Tabaco, para la que se fija el siguiente régimen de funcionamiento:

Cuenta especial 887, “Fondo Especial del Tabaco”:

I. Finalidad.

Finalidad o cometido: Esta cuenta está destinada a: Registrar todos los ingresos y egresos que se originen por el cumplimiento de las disposiciones de la ley 18900 y su decreto reglamentario.

II. Se acreditará:

a) Con el importe de siete centavos ($ 0,07) a que se refiere el art. 2 , inc. b) de la ley 18900, que los industriales fabricantes de cigarrillos depositen a la orden de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería de la Nación;

b) Con el saldo remanente que arroje la ejecución presupuestaria al 31 de diciembre de 1970, de la cuenta especial 887, Fondo Especial del Tabaco;

c) Con los saldos transferidos de ejercicios anteriores o pendientes de recaudación.

III. Se debitará:

a) Con la distribución de los fondos de acuerdo con lo determinado por la ley 18900 y los arts. 2 y 3 del presente decreto reglamentario;

b) Con todos los demás gastos e inversiones que demande directa o indirectamente la realización de la ley 18900 ;

c) Con el reintegro de ingresos indebidos;

d) Por los importes pendientes de liquidación correspondiente a ejercicios anteriores.

IV. Administración.

Será administrada directamente por la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería, debiéndose comunicar mensualmente a la Contaduría General de la Nación, un estado detallado del movimiento de la cuenta especial.

V. Sobrante al cierre del ejercicio.

El saldo al cierre del ejercicio, será destinado a la atención de las liquidaciones pendientes, el sobrante, si lo hubiere, ingresará a Rentas Generales.

Art. 19.– Modifícase el Presupuesto General de la Administración Nacional en la parte correspondiente a la jurisdicción 31, Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería de la Nación, carácter 1, cuentas especiales, de acuerdo con el siguiente resumen y el detalle obrante en planilla anexa al presente artículo que forma parte integrante del mismo:

Carácter 1 - Cuentas especiales:

 

Importe en $

 

Aumentos

Disminuciones

Sección 0 – Erogaciones corrientes

39.050.000

 

C.E. 887 – Fondo Especial del Tabaco – Función 6.05 – Agricultura, Ganadería y Recursos Naturales no Minerales

 

 

Inciso 31 – al Sector Público

39.050.000

 

Sección 4 – Erogaciones de capital

 

80.000

C.E. 887 – Fondo Especial del Tabaco – Función 6.05 – Agricultura, Ganadería y Recursos Naturales no Minerales

 

 

Inciso 61 – Bienes

 

80.000

Totales carácter 1

39.050.000

80.000

Art. 20.– Fíjase el cálculo de recursos afectado a la financiación del presupuesto de la cuenta especial 887, Fondo Especial del Tabaco de la jurisdicción 31, Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería de acuerdo al siguiente resumen y el detalle obrante en planilla anexa al presente artículo, que forma parte integrante del mismo:

En miles de $:

a) Recursos específicos: 109.000.

Total de recursos: 109.000.

A deducir: Probable remanente del ejercicio:

Recursos a utilizar: 109.000.

Art. 21.– La cuenta especial “Fondo Especial del Tabaco” será administrada directamente por la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería, debiéndose comunicar mensualmente a la Contaduría General de la Nación, un estado detallado del movimiento de la cuenta.

Art. 22.– Comuníquese, etc.

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