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DECRETO 571/1975 REMUNERACIONES ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Agentes del Estado. Remuneraciones. Incremento del 4/3/1975; publ. 11/3/1975 Visto el acuerdo suscripto el 28 de febrero de 1975, por el que se actualiza el Acta del Compromiso Nacional, y Considerando: Que corresponde implementar la aplicación de la política de salarios prevista en dicho documento para el personal dependiente del Sector Público Nacional. Que la ley 20515 facultó al Poder Ejecutivo en sus arts. 7 y 8 a adoptar las medidas que aseguren el mantenimiento del poder adquisitivo del salario, como asimismo las que resulten necesarias para dar cumplimiento a la actualización del Acta de Compromiso Nacional, dando en cada caso, cuenta al Honorable Congreso de la Nación. Que la Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del Sector Público ha tomado la intervención que le compete. Por ello, La presidente de la Nación Argentina decreta: Art. 1. Increméntanse las remuneraciones del personal permanente, transitorio y contratado dependiente del Gobierno nacional, no comprendido en Convenciones Colectivas de Trabajo, en la suma mensual de cuatrocientos pesos ($ 400). Art. 2. El aumento establecido en el art. 1 del presente decreto se adicionará a la suma acordada por la ley 20515 , incrementada de acuerdo con los arts. 3 y 6 del decreto 1279 del 25 de abril de 1974 y los arts. 2 y 5 del decreto 1324 del 31 de octubre de 1974. Dicho aumento se liquidará en la forma y condiciones establecidas en la referida ley. Art. 3. El incremento dispuesto en el presente decreto se liquidará íntegramente cuando las prestaciones de servicios se ajusten en su duración a la establecida como jornada normal de trabajo del sector respectivo, cualquiera fuera el sistema de remuneración vigente. En los casos de jornadas inferiores a la normal, la liquidación será proporcional a su duración. Art. 4. El personal que en virtud de lo dispuesto por el inc. b del art. 1 del decreto 5592/1968 perciba el suplemento por cambio de situación escalafonaria, recibirá la totalidad del aumento a que se refiere el presente decreto. Art. 5. El aumento al personal docente del Gobierno nacional, se ajustará a la forma y condiciones que a continuación se indican: a) El personal docente retribuido por cargo percibirá la totalidad del aumento a que se refiere el art. 1 . b) En el caso de aquél que se desempeña por hora de cátedra el monto será de veinte pesos ($ 20) mensuales por hora de cátedra, hasta un máximo de cuatrocientos pesos ($ 400) mensuales. c) El personal docente universitario de dedicación simple percibirá un incremento de ochenta pesos ($ 80) por cada cargo. d) Los montos a que se hace referencia en los incisos anteriores se liquidarán como complemento de la suma acordada por la ley 20515 , modificada por el inc. b) del art. 7 del decreto 1279 del 25 de abril de 1974 y por inc. p) del art. 6 del decreto 1324 del 31 de octubre de 1974, y en la misma forma y condiciones establecidas en dicha ley. e) La suma compensatoria prevista por el art. 6 del decreto 7071/1972 para profesores alcanzados por el referido régimen, quedará circunscripta a los siguientes cursos y montos: 1 hora Suma compensatoria (Índice 3) Sin antigüedad 18.30 10% 8.79 15% 4.03 f) Las remuneraciones mínimas mensuales correspondientes al cargo de maestro de grado y maestros especiales y cargos equivalentes, consignados como tales por el art. 1 del decreto 503 del 24 de enero de 1973, serán de dos mil trescientos noventa y dos pesos ($ 2392) y dos mil doscientos tres pesos ($ 2203), respectivamente. Art. 6. En todos los casos los aumentos estarán sujetos a aportes y contribuciones previsionales y asistenciales. Art. 7. Las disposiciones del presente decreto tendrán vigencia a partir del 1 de marzo de 1975. Art. 8. Autorízase a los servicios administrativos de las distintas jurisdicciones que integran el Presupuesto General de la Administración Nacional, a liquidar los aumentos determinados por el presente decreto utilizando las respectivas partidas presupuestarias, y en caso de resultar éstas insuficientes, al saldo no comprometido de las restantes partidas del crédito asignado al inc. 11 Personal por la ley 20954 , hasta tanto se incorporen los créditos necesarios a las partidas específicas. Art. 9. La Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del Sector Público, será el organismo de interpretación con facultades para dictar normas aclaratorias a las disposiciones del presente decreto. Art. 10. Dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación. Art. 11. Comuníquese, etc. Perón Gómez Morales
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