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Legislación NacionalDECRETO 5754/1969 CONTRATACIONES DEL ESTADO Hoteles turísticos. Reglamentación. Régimen del 25/9/1969; publ. 21/10/1969 Visto el expte. 11.039/69 del registro de la Secretaría de Estado de Promoción y Asistencia de la Comunidad, relacionado con el dictado de normas aplicables a las concesiones de hoteles de los centros turísticos, y Considerando: Que la experiencia adquirida en su administración indica la conveniencia de no limitar las concesiones al funcionamiento de comedores y bares, aconsejando extenderlas a la atención de las habitaciones y demás instalaciones complementarias, de forma que comprenda la prestación al turista de todos los servicios inherentes a una explotación hotelera. Que para la aplicación del nuevo régimen propiciado resulta necesario derogar el decreto 7674/1964 que reglamentaba las concesiones de dichos centros turísticos. Por ello, El presidente de la Nación Argentina decreta: Art. 1. Incorpórase a la reglamentación de las contrataciones del Estado, aprobada por decreto 6900/1963 , las siguientes disposiciones de aplicación en la explotación de los centros turísticos: 1. El precio estipulado por los servicios que el concesionario está obligado a prestar será actualizado mensualmente de acuerdo a las siguientes normas: a) Se considerará que cada factura se encuentra integrada por 2 conceptos, cuyos porcentajes serán fijados en las cláusulas particulares insumos y gastos generales y sueldos, jornales y cargas sociales. b) El primero, insumos y gastos generales, será reajustado tomando como base la variación que experimente el índice del nivel general del costo de vida para la Capital Federal, calculado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, entre el mes de apertura de la licitación y el de prestación de los servicios facturados. c) El segundo, sueldos, jornales y cargas sociales, será reajustado en la misma proporción en que el cumplimiento de leyes, decretos, reglamentos o convenios laborales de aplicación obligatoria incidan en las sumas que por esos conceptos deba desembolsar el concesionario al personal afectado al centro turístico. El concesionario deberá presentar en el término y forma que se establezca en las cláusulas particulares una nómina del plantel estable del personal bajo su dependencia, para permitir el cálculo del porcentaje de variación que puedan sufrir los conceptos expresados. Tal reajuste se aplicará sobre los servicios prestados desde la vigencia de las normas que lo originen. El organismo licitante queda facultado para inspeccionar los libros y planillas que deben llevar los concesionarios conforme a las disposiciones en vigor. 2. Cuando la repartición licitante provea al concesionario de muebles, útiles o elementos destinados al ejercicio de la concesión, al abonar cada factura por servicios prestados, deducirá el 8% de su importe, suma que se aplicará a la constitución de un fondo de reposiciones y reparaciones. El fondo de garantía así formado será retenido por el organismo concedente para ser empleado en la forma que determinen las cláusulas particulares. Esta garantía sustituye a la prevista por el inc. 153 del decreto 6900/1963 . 3. La garantía de oferta representará el 1% de su valor total. La forma de determinar el valor total se establecerá en las cláusulas particulares. Queda excluida como garantía de oferta la fianza a satisfacción del organismo licitante a que se refiere el inc. 34 del decreto 6900/1963 . Las demás formas de garantía pueden complementarse entre sí. 4. La garantía de adjudicación a que se refiere el ap. II del inc. 33 del decreto 6900/1963 deberá prestarse hasta completar el 8% del total de la oferta, en las formas previstas por el inc. 34 del citado decreto, con excepción de la contemplada en su ap. f), o en las que a continuación se consignan: a) Bienes inmuebles; b) Bienes muebles. La garantía, tratándose de bienes inmuebles, deberá formalizarse mediante inhibición voluntaria a favor del organismo licitante y el valor de los mismos deberá cubrir por lo menos una vez y media el importe a garantizar. Tratándose de bienes muebles, éstos deberán prendarse a favor de la repartición licitante y su valor deberá cubrir por lo menos 2 veces el importe a garantizar. El concesionario deberá acompañar la documentación necesaria para acreditar la propiedad de los bienes y su valor, demostrando este último mediante tasación de organismo oficial. Los bienes inmuebles, por el valor de sus construcciones deberán asegurarse contra incendio y los bienes muebles contra todo riesgo, debiendo las respectivas pólizas endosarse a favor de la repartición licitante. Cuando la garantía se constituyera mediante fianza comercial a satisfacción del organismo licitante, se deberán cumplimentar los requisitos que se determinen en las cláusulas particulares. La responsabilidad económica del fiador, en este caso, deberá exceder en 10 veces la suma que se afiance. Cuando como garantía se ofrezcan inmuebles o muebles de terceros, deberán cumplimentarse los requisitos exigidos para dichos bienes. La garantía de adjudicación deberá presentarse en el plazo de 15 días de comunicada la misma. La repartición se expedirá dentro de un plazo de 20 días. Si la garantía ofrecida sobre bienes muebles, inmuebles o mediante fianza, no fuera satisfactoria a juicio del organismo licitante, el adjudicatario deberá constituirla en cualquiera de las otras formas previstas dentro de los 5 días subsiguientes a la notificación. Las formas de integrar la garantía pueden complementarse entre sí hasta cubrir el importe correspondiente, pudiendo asimismo sustituirse si el concesionario aporta una nueva que resulte aceptada por el organismo licitante. El 12% restante para completar la garantía del 20% del total de la oferta establecido en el inc. 23 del decreto 6900/1963 , podrá constituirse en las formas previstas, o mediante pagaré librado por el adjudicatario. 5. Si el contrato fuera prorrogado, quedará subsistente la garantía ya constituida, sin perjuicio de incrementarse en relación a los nuevos valores que resulten del reajuste de precios a que se refiere el inc. 1. 6. Las infracciones cometidas por el concesionario, y que por su carácter no den lugar a la rescisión, serán sancionadas con multa de m$n 10.000 a m$n 500.000. Asimismo, en las cláusulas particulares, la repartición licitante podrá prever expresamente la imposición de multas diarias tendientes a obtener el cumplimiento de las obligaciones impuestas en el contrato. En este caso, la multa será de m$n 10.000 a m$n 100.000 diarios, graduándose en relación a la naturaleza de la obligación cuyo incumplimiento sanciona. 7. Facúltase a la repartición licitante para establecer, en las cláusulas particulares, la información que deberán proporcionar los oferentes a fin de que puedan evaluarse sus antecedentes y responsabilidad económico financiera y, en general, para fijar las condiciones necesarias para asegurar el buen servicio de los centros turísticos. 8. En caso de fallecimiento o incapacidad del concesionario, o del socio técnico si se tratara de una sociedad, quedará al exclusivo arbitrio de la repartición licitante la continuación de la concesión con los sucesores o con la sociedad, en la forma y por el término que determine. 9. La repartición licitante podrá rescindir el contrato de concesión cuando el concesionario sea multado por cuarta vez, sin perjuicio de las demás causales establecidas por el decreto 6900/1963 y cláusulas particulares. 10. La rescisión en todos los casos se producirá de pleno derecho, sin necesidad de interpelación judicial o extrajudicial alguna, debiendo el concesionario desalojar la o las dependencias objeto de la concesión, dentro del término de 10 días corridos de serle comunicada. 11. La interpretación de las cláusulas particulares quedará al exclusivo arbitrio de la repartición licitante, sin perjuicio del derecho del concesionario de recurrir por la vía jerárquica y judicial en su caso. Art. 2. Derógase el decreto 7674/1964 . Art. 3. El presente decreto será refrendado por los ministros de Bienestar Social y de Economía y Trabajo y firmado por los secretarios de Estado de Promoción y Asistencia de la Comunidad y de Hacienda. Art. 4. Comuníquese, etc. Onganía Consigli Danigno Pastore De Estrada Mey
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