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Legislación NacionalDECRETO 5820/1964 PRECIOS Artículos de primera necesidad. Facultades de la Secretaría de Estado de Comercio del 3/8/1964; publ. 5/8/1964 Visto lo dispuesto por el art. 25 de la ley 16459, y Considerando: Que resulta aconsejable establecer un ordenamiento adecuado de los precios de los artículos de primera necesidad, y en particular de los alimenticios en los casos en los que los movimientos de precios operados no guarden relación con los factores de costos; Que sin perjuicio de la inclusión de otros productos conviene, en una primera etapa, tomar en consideración aquellos productos que representan la mayor parte del consumo familiar corriente; Por ello, en uso de las facultades conferidas por la ley 16454 , El presidente de la Nación Argentina decreta: Art. 1. Se consideran comprendidos en el art. 25 de la ley 16459 los siguientes artículos de primera necesidad: Carne vacuna; Pan; Leche; Fideos; Arroz; Harina de trigo; Aceites comestibles (excluidos los de oliva, de maíz y de uva); Manteca; Quesos; Hortalizas; Frutas; Pescados. Art. 2. La Secretaría de Estado de Comercio podrá modificar la nómina que se indica en el art. 1 cuando el estado del abastecimiento así lo aconseje. Art. 3. La Dirección Nacional de Abastecimiento deberá controlar el cumplimiento de las prescripciones del presente decreto, cuyas infracciones serán sancionadas conforme a lo dispuesto por la ley 16454 y sus decretos reglamentarios. Art. 4. El presente decreto será refrendado por los ministros secretarios de Estado en los departamentos de Economía y del Interior y firmado por el secretario de Estado de Comercio. Art. 5. Comuníquese, etc. Illia Blanco Palmero Concepción
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