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Legislación Nacional




DECRETO 583/1990

ASISTENCIA SOCIAL

Políticas sociales comunitarias. Régimen. Reglamentación

del 29/3/1990; publ. 11/4/1990

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Apruébase la reglamentación de la ley 23767 que forma parte del presente decreto como anexo I.

Art. 2.– El Ministerio de Salud y Acción Social será la autoridad de aplicación e interpretación de la ley 23767 y del reglamento que por el presente se aprueba.

Art. 3.– Las prestaciones directas y subsidios establecidos en los arts. 2 y 3 de la ley 23767 y las que se deriven de las políticas, planes y programas desarrollados para cumplir con sus objetivos, quedan exceptuados del régimen de suspensión de subsidios y subvenciones previstos en el art. 2 de la ley 23697. Hasta tanto se aprueben los nuevos planes y programas, continuarán en ejecución los actualmente en vigencia.

Art. 4.– Comuníquese, etc.

Menem – Bauzá

Anexo I

REGLAMENTACIÓN DE LA LEY 23767

Art. 1.– Sectores beneficiarios – determinación. Los destinatarios de las políticas sociales comunitarias serán aquellos sectores sociales con necesidades básicas insatisfechas o en situación de “pobreza estructural”. Su determinación se realizará mediante los relevamientos censales practicados o a practicar por el Instituto Nacional de Estadística y Censos o por sus similares de las provincias o de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires. A este fin se podrá afectar a asistentes sociales y auxiliares dependientes de las distintas jurisdicciones comprendidas por la ley que se reglamenta, cuando resulte necesario o conveniente.

Art. 2.– Prestaciones directas. La atención de las necesidades que enuncia el art. 2 de la ley se llevará a cabo mediante planes y programas destinados a cubrirlas, los que serán elaborados por las distintas unidades ejecutoras, según el caso. En su formulación se tendrá como objetivos primordiales promover e incentivar el desarrollo de los valores de solidaridad y cooperación; el sentido del trabajo y el respeto a la propiedad privada por parte de los beneficiarios; el reflujo de la población desplazada; la reinserción productiva de las familias carentes de ocupación y la participación activa de las organizaciones intermedias.

Art. 3.– Subsidios. Los subsidios previstos en el art. 3 de la ley para la atención de necesidades básicas habitacionales de los sectores de población mencionados en su art. 1 se otorgarán, entre otras necesidades, para la construcción de viviendas urbanas, periurbanas y rurales. Serán atendidos por la unidad ejecutora nacional con recursos provenientes del Fondo Nacional de la Vivienda u otros que se asignen a ese efecto.

Las condiciones para que los inquilinos en situación de pobreza estructural accedan al subsidio por emergencia locativa, así como también el monto del mismo, serán establecidas por las distintas unidades ejecutoras.

Art. 4.– Formalidades. Para ser beneficiarios de las prestaciones directas y subsidios de los arts. 2 y 3 de la ley, los interesados deberán pertenecer a los sectores sociales con necesidades básicas insatisfechas o en situación de pobreza estructural, acreditando su condición de tal según los extremos que se exijan a ese efecto y cumplimentar los demás requisitos que establezcan las unidades ejecutoras respectivas.

Art. 5.– Planes y programas nacionales y provinciales. Los planes y programas nacionales serán elaborados por la unidad ejecutora nacional y aprobados por la misma y deberán adaptarse a las modalidades y características de las distintas regiones del país. Ineludiblemente, deberá contarse con planes y programas destinados a cubrir necesidades de salud, privilegiándose los programas materno-infantiles y el mantenimiento de hospitales.

Los planes y programas provinciales deberán ser trimestrales, previendo períodos mensuales de ejecución progresiva, a efectos de controlar su gestión y comprobar su eficacia. En su elaboración y ejecución deberá darse participación a las municipalidades o comunas.

Mensualmente, las unidades ejecutoras provinciales harán conocer a la unidad ejecutora nacional el grado de avance en la ejecución de los planes y programas, los resultados obtenidos y la opinión de las comisiones honorarias de emergencia sobre el particular.

Art. 6.– Unidades ejecutoras. La unidad ejecutora nacional es el organismo político de decisión que fija las políticas sociales comunitarias.

Serán atribuciones de la unidad ejecutora nacional, que se ejercitarán por medio de su presidente, las siguientes:

a) Aprobar los planes y programas para el desarrollo de las políticas sociales comunitarias y supervisar su ejecución.

b) Proponer las modificaciones presupuestarias que resulten necesarias dentro del monto total de las erogaciones aprobadas, con arreglo a las normas vigentes en materia de ajustes presupuestarios.

c) Aceptar donaciones de bienes inmuebles, muebles, especies, efectivo o conceptos similares, con o sin cargo, así como también colaboraciones personales honorarias.

d) Asignar servicios personales con sujeción a las disposiciones vigentes.

e) Adscribir personal de otros organismos nacionales, provinciales o municipales por el lapso máximo legal y con la conformidad de las respectivas jurisdicciones.

f) Contratar los bienes y servicios no personales necesarios según la Ley de Contabilidad y sus reglamentaciones, quedando facultada, además, para designar el o los funcionarios que podrán autorizar y aprobar las contrataciones, así como el monto de las mismas dentro de las normas vigentes.

g) Dirigir y contratar, incluso en forma directa, la difusión de las actividades que demanda el cumplimiento de la ley, sin intervención de otros organismos.

h) Asignar viáticos y órdenes de pasajes y cargas, los que serán liquidados de acuerdo con la reglamentación aprobada por el decreto 1343/1974 y sus modificatorios.

En casos debidamente fundados, podrá asignar los viáticos correspondientes según las escalas establecidas en el decreto 1746/1978 , modificado por el decreto 2006/1978 , los que serán, con carácter de excepción, de aplicación al personal afectado a los planes y programas de la ley, y también a aquel que siendo de otra jurisdicción cumpla circunstancialmente tareas en dichos planes y programas.

i) Prestar asistencia técnica, financiera y de recursos humanos y materiales a quienes lo requieran para el desarrollo de las políticas sociales comunitarias y solicitar la colaboración necesaria, a los mismos fines, para la mejor ejecución de dichas políticas.

j) Disponer la confección de los formularios que se requieran para el desarrollo de las políticas sociales comunitarias.

k) Solicitar, son sujeción a la normativa vigente, de las autoridades superiores, organismos nacionales, Fuerzas Armadas y de Seguridad, empresas y sociedades del Estado o con participación estatal, como así también de las provincias y municipios, la afectación de inmuebles, muebles, recursos humanos y materiales que resulten necesarios o convenientes para el cumplimiento de las políticas sociales comunitarias.

l) Arbitrar las medidas tendientes a mantener actualizados los datos emergentes del desarrollo de los planes y programas de las políticas sociales comunitarias, que permitan efectuar en todo momento su evaluación y costo y conocer la nómina de donantes, sin perjuicio del control de gestión y auditoría que se disponga por parte del Ministerio de Salud y Acción Social.

A nivel de conducción administrativa, la unidad ejecutora nacional contará con una comisión de coordinación, compuesta por los subsecretarios del Ministerio de Salud y Acción Social la que formulará los planes y programas para el cumplimiento de la ley, que permitan prever, organizar, dirigir, coordinar y controlar el sistema, incluyendo las unidades ejecutoras provinciales.

A nivel de ejecución, habrá un director ejecutivo, que será designado por el ministro de Salud y Acción Social de la Nación.

Estará a su cargo la ejecución de los planes y programas que se establezcan, contando con el apoyo administrativo de las siguientes unidades:

a) Distribución y logística;

b) Administrativa;

c) Coordinación y control de gestión de la estructura vigente para el cumplimiento de la ley 23056 .

El subsecretario de Acción Social ejercerá la vicepresidencia de la unidad ejecutora nacional, sin perjuicio de integrar la comisión de coordinación.

Igualmente, la unidad ejecutora nacional contará con una comisión honoraria de emergencia integrada por representantes de organizaciones intermedias de acreditada actividad social tales como eclesiásticas, sindicales, empresariales, partidos políticos, periodismo, etc., cuyo número fijarán las distintas unidades ejecutoras. Esta comisión tendrá por objeto asesorar a la unidad ejecutora nacional en aspectos técnico-administrativos referidos a la ejecución de las políticas sociales comunitarias y coordinará su acción con instituciones de bien público, otras asociaciones y entidades, a fin de captar las inquietudes y aportes de toda índole que permitan dinamizar la marcha de las políticas y solucionar los problemas que las mismas deben afrontar, emitiendo opinión acerca de los programas y su ejecución. Proyectará su reglamento interno y lo elevará para su aprobación a la unidad ejecutora nacional.

Idéntica modalidad se seguirá para conformar las unidades ejecutoras provinciales, de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y la del Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur. Todas contarán con comisiones honorarias de emergencia con similares características a las consignadas precedentemente, y con representación de la unidad ejecutora nacional. Se sujetarán al régimen y facultades previstos para la unidad ejecutora nacional en el presente reglamento.

La nominación de los diputados nacionales estará a cargo de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación.

Estas unidades ejecutoras elevarán a la aprobación de la unidad ejecutora nacional los planes y programas que estimen adecuados al cumplimiento de los fines legales, la que deberá expedirse dentro de los treinta (30) días de sometidos a su consideración. Vencido dicho término sin que lo haya hecho, se tendrán por aprobados pudiendo la unidad ejecutora provincial proceder a su ejecución.

El Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación instrumentará los mecanismos de evaluación de la marcha de los planes y programas.

Art. 7.– Régimen de contrataciones. Los trámites relacionados con el funcionamiento de las políticas sociales comunitarias quedan calificados como de emergencia nacional y prioritarios, debiendo imprimírseles el carácter de urgente despacho y arbitrarse a tal fin las medidas administrativas que correspondieren, en todos los organismos centralizados y descentralizados del Estado nacional, provincial o de las comunas.

En consecuencia, dispónese la aplicación del art. 56 inc. 3) de la Ley de Contabilidad cuando medien los supuestos allí previstos debidamente justificados por las distintas unidades ejecutoras.

Esta calificación será tenida en cuenta por el o los organismos fiscalizadores, con el fin de agilizar la dinámica contractual y posibilitar un eficiente grado de efectividad y capacidad de decisión para el desarrollo de las políticas comunitarias.

Todos los actos y contrataciones que correspondan a operativos de las políticas sociales comunitarias quedan exceptuados del decreto 983/1985 y sus complementarios o los que en el futuro se establecieren con igual fin.

A los fines de la ley, se faculta a la unidad ejecutora nacional a:

1) Dictar su propio reglamento de contrataciones con sujeción a las normas generales contenidas en la Ley de Contabilidad.

2) Gestionar convenios o acuerdos relativos a la oportunidad y conveniencia de los actos inherentes al contralor de la hacienda pública, relacionados con la ley 23767 .

3) Efectuar por sí, o por el organismo que determine, las tareas de adquisición, procesamiento, almacenamiento, distribución y control de calidad, de los elementos necesarios para la ejecución de los diferentes sistemas, planes y programas;

4) Requerir al Ministerio de Economía las asignaciones de fondos para el funcionamiento del fondo permanente y régimen de caja chica;

5) Aprobar los estudios de factibilidad de los sistemas, planes y programas que cuenten con financiación total o parcial de créditos externos.

Art. 8.– Las contrataciones de bienes y servicios de la producción local más cercana al sitio donde exista la necesidad o emergencia se efectivizará siempre que las condiciones de las ofertas sean más convenientes o al menos igualitarias a las de otros lugares.

Art. 9.– Sin reglamentar.

Art. 10.– Sin reglamentación.

Art. 11.– Sin reglamentación.

Art. 12.– Persona y bienes de las políticas sociales comunitarias. El ministro de Salud y Acción Social propondrá la estructura orgánica funcional y la planta de dotación del personal transitorio que requerirán las distintas unidades ejecutoras para el cumplimiento de los fines de la ley. Hasta tanto se apruebe la nueva estructura, queda afectada la actual planta de dotación del ex Programa Alimentario Nacional (ley 23056 ).

También dictará las resoluciones normativas complementarias al presente decreto.

Los distintos servicios administrativos y entes oficiales procederán a transferir al área del Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación las actividades que se encuentren alcanzadas en virtud de la aplicación del art. 12 de la ley 23767 en el plazo de treinta (30) días. Se faculta a la unidad ejecutora nacional a proponer al Poder Ejecutivo las modalidades y condiciones a que se refiere dicho artículo en la parte final de su párr. 1.

Art. 13.– Crédito presupuestario. Cuenta especial. Los créditos que se asignen en el Presupuesto General de la Administración Pública nacional para el desarrollo de las políticas sociales comunitarias integrarán la cuenta especial 328 Fondo de Promoción Social. Asimismo integrarán dicha cuenta los créditos presupuestarios que se transfieran según el art. 12 de la ley.

Los créditos enunciados en el art. 13 de la ley, así como los que se transfieran en función del art. 12 , se aplicarán exclusivamente al cumplimiento de los planes y programas de las políticas sociales comunitarias.

Los planes y programas del Bono Solidario Nacional de Emergencia creado por decreto 400/1989 y regulados por ley 23740 , pasan a depender de la unidad ejecutora nacional con todos los créditos y recursos a ellos asignados.

Los recursos que la ley asigna a las provincias y Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y los que les otorgue la unidad ejecutora nacional serán girados a una cuenta especial a abrirse en banco oficial que determine la respectiva unidad ejecutora provincial, a nombre de ésta y a la orden de su director y subdirector, la que atenderá todos los gastos que demande el cumplimiento de los programas correspondientes a la ley que se reglamenta.

Art. 14.– Sin reglamentar.

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