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Legislación Nacional
DECRETO 584/1993 REFORMA DEL ESTADO Programas de Propiedad Participada. Régimen. Reglamentación del 1/4/1993; publ. 7/4/1993 VISTO la L 23696 , su DR 1105 del 20 de octubre de 1989, y los decretos 435/90, 2074/90, 2423/91, 2686/91, 369/92 y la res. 683/90 del ex-Ministerio de Obras y Servicios Públicos y; CONSIDERANDO: Que los Programas de Propiedad Participada han sido concebidos como instrumentos válidos dentro del proceso de privatizaciones de entes estatales. En ese contexto la legislación vigente ha establecido los principios a los cuales deberán sujetarse los procedimientos para la realización de los objetivos propuestos. Que la L 23696 , contempla en su cap. III la aplicación de Programas de Propiedad Participada como un modo específico para la adquisición de la totalidad o parte de las acciones representativas del capital accionario de empresas, sociedades, establecimientos o haciendas productivas declaradas "sujetas a privatización". Que, en virtud de lo dispuesto por el art. 21 de la L 23696 , el Poder Ejecutivo está facultado para utilizar o no a los Programas de Propiedad Participada como un instrumento válido dentro de los distintos procesos de privatización, evaluando tal utilización según los criterios de oportunidad y conveniencia. Que la enumeración de los tipos de sujetos-adquirentes en los Programas de Propiedad Participada, hecha en el art. 22 de la L 23696 , es taxativa. Que el art. 26 de dicha ley establece que cada adquirente participa individualmente en la propiedad del ente a privatizar, cuya proporción accionaria será estimada en relación directa a un coeficiente matemático. Que el art. 30 de la L 23696 consagra el principio de onerosidad para la adquisición de las acciones. Que el mismo art. 30 antes mencionado consagra la necesidad de celebrar un Acuerdo General de Transferencia, en el cual deberán fijarse el precio de las acciones a adquirir por los empleados-adquirentes, así como también el número de anualidades y el modo de pago. Que, de acuerdo a lo que establece el art. 23 de la ley, a los fines de la implementación de los Programas de Propiedad Participada es condición necesaria que el ente a privatizar revista la forma de una sociedad anónima. Que, de acuerdo al art. 38 de la L 23696 , el manejo de las acciones asignadas a un Programa de Propiedad Participada, mientras dichas acciones no hayan sido pagadas y liberadas de la prenda será obligatoriamente sindicado. Que resulta necesario reglamentar en forma más detallada del cap. III de la L 23696 , a fin de posibilitar una instrumentación de los Programas de Propiedad Participada en forma orgánica y coordinada con el proceso de privatizaciones llevado a cabo por el Gobierno nacional. Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades emergentes del inc. 2 del art. 86 de la Constitución Nacional . Por ello, El presidente de la Nación Argentina decreta: CAPÍTULO I: Art. 1.- El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, determinará para cada empresa, sociedad, establecimiento o hacienda productiva declarada "sujeta a privatización" la factibilidad de instrumentar un Programa de Propiedad Participada como medio de adquisición de la totalidad o parte del capital accionario del ente, sin perjuicio de las demás facultades otorgadas por el D 2686/91. La autoridad de aplicación en el proceso de privatización respectivo instrumentará dicho Programa, debiendo, en tal caso, prever en los Pliegos de Bases y Condiciones para la licitación pública, el desarrollo del mismo. Art. 2.- Cuando en la privatización de un ente estatal se contemple la participación de los sujetos enumerados en el art. 22 inc. a) de la L 23696 , ésta se llevará a cabo a través de un Programa de Propiedad Participada, salvo que expresa y fundadamente se establezca otra forma de participación. Art. 3.- La autoridad de aplicación deberá expresar los motivos de la no inclusión de un Programa de Propiedad Participada en el proceso de privatización de un ente estatal. Dicha decisión deberá ser compartida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Art. 4.- Determinada la factibilidad de instrumentar un Programa de Propiedad Participada, la autoridad de aplicación, ejerciendo las atribuciones conferidas por los arts. 6 y 7 de la L 23696, organizará al ente a privatizar bajo la forma de una sociedad anónima, debiendo además establecer en los estatutos sociales la normativa necesaria. En caso de que los sujetos enumerados en el art. 22 concurran con inversores privados, al momento de la constitución de la sociedad anónima todas las acciones serán del mismo tipo para todas las clases de adquirentes, excepto en aquellos casos en que por la naturaleza de la sociedad a transferir, sea conveniente introducir una distinción funcional entre algunas categorías de accionistas. Las acciones asignadas a la instrumentación de un Programa de Propiedad Participada serán siempre escriturales. Art. 5.- Los únicos sujetos legitimados para acceder a la propiedad del ente sujeto a privatización a través de un Programa de Propiedad Participada son los enumerados taxativamente en el art. 22 de la L 23696 . Su participación en la propiedad será siempre individual, conforme dispuesto en el art. 26 de la misma ley. Art. 6.- Dentro del plazo que se establezca, los sujetos legitimados para participar el Programa deberán expresar su intención de adherir al mismo; tal expresión deberá ser individual, voluntaria, y no podrá ser realizada a través de representantes. Art. 7.- Las acciones correspondientes a un Programa de Propiedad Participada deberán ser íntegramente pagadas por los adquirentes, ya sea el caso de venta, concesión, licencia o permiso, de acuerdo al art. 30 de la L 23696 . La adquisición de acciones en un Programa de Propiedad Participada siempre es onerosa. Art. 8.- Los derechos económicos, políticos y de cualquier naturaleza que surjan de la propiedad de acciones correspondientes a un Programa de Propiedad Participada serán ejercidos con exclusividad por los adquirentes previstos en el art. 22 de la L 23696 o por representantes que, a tal efecto, designen especialmente. CAPÍTULO II: Art. 9.- A los efectos de formalizar la compraventa de acciones de un Programa de Propiedad Participada, se deberá celebrar un Acuerdo General de Transferencia. En este Acuerdo deberá constar el porcentaje accionario objeto de la venta, la cantidad de acciones representativa de aquél, su precio y el modo y plazo de pago. Art. 10.- Serán partes del Acuerdo General de Transferencia, los adquirentes de las acciones asignadas a un Programa de Propiedad Participada, el Estado vendedor y el Banco Fideicomisario. Art. 11.- A los efectos de los arts. 34 , 35 y 36 de la L 23696, el Acuerdo General de Transferencia deberá contener: a) La designación del Banco Fideicomisario, y como anexo, el Contrato de Fideicomiso con dicho Banco; b) Si fuera el caso, el contrato de prenda previsto en el art. 34 de la L 23696 . Art. 12.- El Acuerdo General de Transferencia deberá instrumentarse como un contrato de adhesión. Art. 13.- Los mecanismos consensuales que menciona el art. 40 de la L 23696 , no sólo a título ejemplificativo, pudiendo disponerse en el Acuerdo General de Transferencia de otros mecanismos que conduzcan al mejor desenvolvimiento de la empresa. CAPÍTULO III: Art. 14.- Las bases conceptuales y los métodos matemáticos para la determinación de los coeficientes de participación definidos en el art. 27 de la L 23696 , serán aprobados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a propuesta de la autoridad de aplicación respectiva. CAPÍTULO IV: Art. 15.- Las acciones correspondientes a un Programa de Propiedad Participada que hayan sido pagadas, liberadas de la prenda y asignadas a los adquirentes serán de libre disponibilidad. La autoridad de aplicación podrá imponer limitaciones a la transmisibilidad, más extensas que el principio contemplado en el párrafo anterior, debiendo fundar tal decisión. Dichas limitaciones serán temporarias y deberán constar como condiciones de emisión de las acciones, en los estatutos sociales; o dentro del Acuerdo General de Transferencia. Los sujetos adquirentes, una vez pagadas las acciones, o en su caso, extinguidas las limitaciones establecidas por la autoridad de aplicación, podrán: a) establecer nuevas limitaciones a la transmisibilidad, mediante la celebración de un acuerdo vinculante para todos los sujetos adquirentes; o b) desafectar dichas acciones del Programa de Propiedad Participada, transformándolas en acciones de libre transmisibilidad a terceros. Estas decisiones deberán tomarse por mayoría simple de sujetos adquirentes reunidos en asamblea especial, convocada al efecto. Cada sujeto adquirente tendrá un voto y la decisión adoptada será obligatoria para todos ellos. En estos casos no está permitida la representación. Art. 16.- Cuando rijan limitaciones a la transmisibilidad para las acciones asignadas a un Programa de Propiedad Participada, éstas sólo podrán ser transferidas dentro de cada clase de adquirentes. En estos casos, deberá establecerse un Fondo de Garantía y Recompra que permita adquirir las acciones de los sujetos adquirentes que dejen de pertenecer al Programa de Propiedad Participada por muerte, renuncia, despido, retiro o por cualquier otra causa legal o estatutariamente prevista y vender dichas acciones a los originarios sujetos-adquirentes o a aquellos que ingresen con posterioridad. Mientras las acciones permanezcan en el Fondo de Garantía y Recompra, los derechos políticos de dichas acciones serán ejercidos por el Banco Fideicomisario, quien actuará en calidad de mandatario de los sujetos-adquirentes. CAPÍTULO V: Art. 17.- Las acciones objeto de un Programa de Propiedad Participada estarán sindicadas, en cuanto al ejercicio del derecho a voto, mientras no se encuentren totalmente pagas y liberadas de la prenda. A tal efecto deberá celebrarse un Convenio de Sindicación de Acciones, que como anexo forma parte del Acuerdo General de Transferencia. CAPÍTULO VI: Art. 18.- Se asegurará la elección de, por lo menos, un director titular y un director suplente en representación de los accionistas pertenecientes al Programa de Propiedad Participada, en el órgano de administración de cada sociedad. Ese director deberá ser elegido por los sujetos-adquirentes, reunidos en asamblea especial convocada al efecto, de acuerdo a lo preceptuado por el art. 262 de la L 19550 . Este derecho no podrá ejercerse si, una vez realizada la distribución originaria, la proporción accionaria asignada al Programa de Propiedad Participada, disminuyera en más de un cuarenta por ciento (40%). CAPÍTULO VII: Art. 19.- En los casos de aumentos de capital, los sujetos-adquirentes titulares de acciones comprendidas en un Programa de Propiedad Participada, tendrán derecho a suscribir e integrar la cantidad de acciones de su clase necesarias para mantener, por lo menos, la proporción accionaria, sea a través del procedimiento previsto en la L 23696 o en la L 19550 . Las condiciones de emisión e integración de estas acciones no podrán ser más gravosas para sus adquirentes que las previstas para el resto de las acciones. Las acciones no suscriptas en tiempo y forma podrán ser adquiridas por los accionistas de otra clases. La reglamentación de este precepto deberá estar contenida en los estatutos de las sociedades anónimas que se creen en virtud de la privatización. CAPÍTULO VIII: Art. 20.- La autoridad de aplicación deberá en todos los casos prever, al momento de la transformación del ente estatal en sociedad anónima, la emisión de bonos de participación en las ganancias para el personal, por parte de la misma sociedad. La emisión de dichos bonos deberá constar en los estatutos sociales, conforme lo exige el art. 227 de la L 19550 . CAPÍTULO IX: Art. 21.- Las funciones del Fideicomisario contempladas en los arts. 34 , 35 y 36 de la L 23696 siempre serán ejercidas por una entidad financiera, habilitada por la L 21526 para realizar este tipo de contratos. Art. 22.- La autoridad de aplicación respectiva designará el Banco Fideicomisario. Art. 23.- El depósito en el Banco Fideicomisario de las acciones dadas en prenda en favor del Estado vendedor, constituye un Fideicomiso de garantía. El Banco Fideicomisario actuará en este caso como custodia en interés del Estado acreedor, siendo de aplicación el art. 3207 del Código Civil . Art. 24.- El contrato de Fideicomiso con el Banco, deberá contemplar el modo en que se implementarán en el caso los mecanismos de cobro, pago, liberación de acciones y distribución de ellas, establecidos en los arts. 35 y 36 de la L 23696 y toda otra previsión contractual destinada a la instrumentación del Programa de Propiedad Participada. Art. 25.- El Banco Fideicomisario, mientras existan limitaciones a la transmisibilidad de las acciones, administrará el Fondo de Garantía y Recompra. CAPÍTULO X: Art. 26.- Los sujetos-adquirentes constituirán a favor del Estado-vendedor, derecho real de prenda sobre las acciones objeto del Programa de Propiedad Participada, como garantía de pago por el precio de aquéllas, conforme lo establece el art. 34 de la L 23696 . Art. 27.- Mientras la obligación de pago del precio de las acciones no haya sido totalmente cumplida, se mantendrá el régimen de sindicación de las acciones correspondientes al Programa de Propiedad Participada, sin perjuicio de la liberación parcial de la prenda constituida en garantía al momento de la transferencia. Art. 28.- Los sujetos-adquirentes conservarán el ejercicio de los derechos políticos que se desprenden de su calidad de accionistas, debiendo el acreedor prendario y/o el Banco Fideicomisario facilitar dicho ejercicio mediante, notificación a la sociedad emisora tal como lo establece el art. 238 de la L 19550 . Art. 29.- La entidad que llevare el registro de las acciones de la sociedad anónima en cuestión, inscribirá la constitución del derecho real de prenda y, en su caso, la transferencia de titularidad de las acciones si el Estado vendedor ejecutó la garantía prendaria. Art. 30.- A los efectos de hacer efectiva la garantía prendaria por incumplimiento de los sujetos-adquirentes, se aplicará lo dispuesto por el art. 585 del Código de Comercio . CAPÍTULO XI: Art. 31.- Los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y de Economía y Obras y Servicios Públicos dictarán una resolución conjunta dentro del plazo de veinte (20) días hábiles desde la entrada en vigencia del presente decreto, donde se regulen los pasos a seguir en la instrumentación de los Programas de Propiedad Participada. Art. 32.- Derógase el cap. III del D 1105/89; el art. 58 inc. 2) del D 435/90 modificado por el art. 71 del D 1757/90; el art. 59 pto. 2) del D 435/90, t.o. por el art. 73 del D 1757/90; el art. 63 inc. 2) del D 435/90; el art. 19 del D 2074/90; el art. 4 inc. m) de la res. 683/90 del ex-Ministerio de Obras y Servicios Públicos; los arts. 1, 2 y 8 del D 2423/91; el art. 2 inc. f) del D 2686/91 y el D 369/92 . Art. 33.- Comuníquese, etc. MENEM - CAVALLO - RODRÍGUEZ.
Referencias: Const. Nac.: ALJA 18-9--3 - L 19550, t.o. 84: 19-A-46 - L 21526: ALJA -A-69 - L 23696: -B-1132 - D 369/92: 19-A-208 - D 435/90: 1990-A-179 - D 1105/89 (reglamentario de la L 23696): LA -C-2684 - D 1757/90: 1990-C-2777 - D 2074/90: 1990-C-2812 - D 2423/91: LA 199-C-3166 - D 2686/91: 199-C-3203.
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