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Legislación NacionalDECRETO 586/1980 SANIDAD VEGETAL Cítricos provenientes de países donde se ha detectado la enfermedad bacteriosis cítrica. Prohibición de su introducción en determinadas provincias y zonas del 17/3/1980; publ. 24/3/1980 Visto el expte. 7.034/79 del registro de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería, en el cual la Dirección Nacional de Fiscalización y Comercialización Agrícola solicita la adopción de algunas medidas complementarias tendientes a evitar la difusión de la enfermedad de los citrus, conocida con el nombre de bacteriosis, y Considerando: Que dichas medidas revisten singular importancia en lo relacionado a tender a evitar la mayor difusión, en aquellas zonas donde se cumplen campañas de erradicación de plantas enfermas, y/o tratamientos terapéuticos de control, a la vez que tratar de impedir su introducción en las que aún no ha sido detectada. Que habiendo los Gobiernos de varias provincias establecido ciertas normas fitosanitarias destinadas a proteger sus plantaciones de la acción de esta enfermedad, es deber del Estado nacional tomar medidas en ese mismo sentido, con la fruta cítrica importada de países donde la citada enfermedad ha sido detectada, aunque procedente de zonas o regiones de los mismos reconocidas como libres. Que de acuerdo con lo establecido en los arts. 1 y 3 del decreto ley 6704/1963, la defensa sanitaria de la producción agrícola en todo el territorio de la República se hará efectiva por el Poder Ejecutivo nacional y por los medio previstos en el mismo. Por ello, El presidente de la Nación Argentina decreta: Art. 1. Prohíbese la introducción a las provincias de Salta, Jujuy, Tucumán, Santiago del Estero, Catamarca, La Rioja, Misiones, Corrientes, Entre Ríos y a los partidos de Baradero, Ramallo, San Nicolás, San Pedro y Zárate, de la provincia de Buenos Aires, de frutas cítricas provenientes de zonas reconocidas como libres, de países donde ha sido detectada la enfermedad bacteriosis cítrica (Xanthomonas citri). Art. 2. El tránsito de frutas cítricas a que se refiere el art. 1 , sólo será permitido a través de las provincias de Misiones, Corrientes, Entre Ríos y los partidos de la provincia de Buenos Aires ya mencionados, siempre que los medios de transporte estén provistos de carrocerías cerradas o bien que las mismas estén cubiertas con una lona perfectamente adosada a aquéllas y que permita asegurar su inviolabilidad hasta el lugar de destino. Art. 3. Facúltase a la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería a dictar normas complementarias a este decreto, si lo considerare necesario. Art. 4. Toda transgresión a las disposiciones del presente decreto dará lugar a la imposición por parte del organismo de aplicación de las sanciones previstas en el art. 11 del decreto ley 6704/1963, sin perjuicio de proceder al comiso y/o destrucción de las frutas y sus envases. Art. 5. Comuníquese, etc. Videla Martínez de Hoz |
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