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DECRETO 5883/1955 EMPRESAS DEL ESTADO Régimen. Reglamentación del 22/4/1955; publ. 2/5/1955 Art. 1. Decláranse comprendidas por el presente decreto, bajo la denominación genérica de Empresas del Estado, a las entidades que funcionan con sujeción a las disposiciones de la ley 13653 (texto ordenado) y a la Dirección Nacional de Industrias del Estado (DINIE) y sus empresas dependientes. Art. 2. Los estatutos de las empresas contemplarán expresamente los aspectos detallados en el art. 2 de la ley 13653 (texto ordenado), los cuales deberán ajustarse a las siguientes normas de carácter general: 1) Denominación: Expresará el nombre completo de la entidad con el aditamento de Empresas del Estado, salvo que esta última caracterización resulte de la propia de la denominación de aquélla. 2) Domicilio: Indicará el domicilio legal de la empresa, el cual deberá constituirse dentro del territorio de la Nación. Las empresas podrán actuar directamente y establecer sucursales o agencias tanto en el país como en el extranjero. En este último caso, previa autorización del Poder Ejecutivo que será acordada por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto y con intervención del departamento del ramo. 3) Objeto: Especificará la naturaleza de las actividades que habitualmente desarrolle la empresa y los objetivos que se persiguen con su creación, en función de la política del gobierno en la materia. 4) Capital: Consignará el monto del capital que el Estado resuelva afectar para el normal desenvolvimiento de las actividades de la empresa. 5) Organización, dirección y administración: Señalará la forma en que debe organizarse el gobierno de la empresa, estableciendo cómo ha de constituirse el cuerpo directivo de la entidad, las facultades de sus miembros y el procedimiento a seguir para la adopción de sus decisiones. 6) Requisitos e incompatibilidades de las autoridades: Especificará los requisitos e incompatibilidades de las autoridades de la empresa. Sin perjuicio de las incompatibilidades especiales que en particular proceda establecer teniendo en cuenta la índole y naturaleza de cada entidad, serán de aplicación para sus autoridades y su personal las normas de carácter general que rigen en la materia para los agentes de la Administración Pública nacional. 7) Facultades y obligaciones de las autoridades: Señalará las atribuciones y deberes de las autoridades facultadas para administrar los bienes de la empresa con sujeción a las disposiciones legales y reglamentarias que fueran de aplicación. 8) Régimen de contrataciones: Establecerá las normas básicas a que se ajustará el régimen de contratación de la empresa. 9) Régimen financiero: Determinará, independientemente de los recursos ordinarios provenientes de la explotación específica a cargo de la empresa, aquellos de carácter extraordinario a los cuales podrá recurrirse con el objeto de complementar la financiación de los presupuestos de explotación o de los planes de acción de la entidad. 10) Distribución de utilidades: Consignará en forma expresa los destinos de las utilidades líquidas y realizadas que obtenga la empresa en toda su gestión. Art. 3. El plan de acción y presupuesto de cada empresa serán aprobados por el Poder Ejecutivo con la intervención de la Secretaría de Hacienda y el de la jurisdicción que corresponda, a cuyo efecto los respectivos proyectos deberán ser elevados a dicha Secretaría de Estado antes del día 30 de abril del año anterior al del ejercicio pertinente (Texto según decreto 2573/1965 ). Una vez aprobados el plan de acción y el presupuesto de explotación de la empresa, por conducto del ministerio del ramo se efectuará al Honorable Congreso de la Nación, dentro de los treinta (30) días, la comunicación establecida por el art. 4 de la ley 13653 (texto ordenado). Art. 4. El plan de acción consistirá en: 1) Una memoria descriptiva de las actividades a largo y corto plazo a desarrollar por la empresa. 2) La determinación del programa a cumplir para concretar tales actividades, con indicación de los trabajos, obras, servicios, suministros, etc., que demandará su ejecución, diferenciando especialmente dentro de la labor a desarrollar, las que tengan carácter normal o habitual según los objetivos específicos asignados a cada organismo y las que sean especiales o complementarias y que, aun cuando no señaladas concretamente en los estatutos, constituyan tareas indispensables para la consecución de los fines de su creación. Una relación detallada de los recursos que se estiman necesarios llevar a cabo las actividades, con determinación específica de los medios financieros que se proyecte utilizar, clasificados en ordinarios y extraordinarios, según provengan del desarrollo normal de la explotación o de otras fuentes de ingresos cuando aquéllos no sean suficientes. Art. 5. El presupuesto de explotación, que comprenderá la totalidad de los recursos y erogaciones ordinarios y extraordinarios de la empresa, previsibles para el ejercicio siguiente, se dividirá en tres títulos, a saber: I Recursos a) Ordinarios, provenientes del giro común de las operaciones; b) Extraordinarios, provenientes del uso del crédito a largo plazo y, en su caso, de la contribución del Estado nacional, reintegrable o no. II Gastos e Inversiones Serán detallados por rubros, según el plan de cuentas correspondientes a la entidad. III Resultados Mostrará todos aquellos que se prevén, tanto en lo concerniente a las operaciones específicas de la empresa como a las que fueren ajenas al giro normal y ordinario de la misma. Art. 6. Los planes de cuentas de las empresas serán aprobados por las mismas, con la intervención de la Contaduría General de la Nación, y preparados en forma tal que permitan confeccionar los balances y cuentas de pérdidas y ganancias de las entidades de acuerdo a la fórmula aprobada por decreto 9795/1954 . Art. 7. Con conocimiento de la Contaduría General de la Nación, las empresas deberán elevar al ministerio del ramo: a) Antes del día 15 de cada mes, el balance de sumas y saldos correspondientes al mes anterior; b) Trimestralmente, un estado de ejecución del presupuesto de explotación y un informe sucinto de la marcha de las actividades y de la situación económico-financiera de la entidad. Art. 8. Cuando razones técnicas, financieras o económicas aconsejen la modificación del plan de acción o del presupuesto de explotación de una empresa, las autoridades de la misma deberán ponerlo en conocimiento del ministerio del ramo proponiendo las medidas que fueren del caso. Las soluciones o modificaciones que corresponda adoptar serán autorizadas por el Poder Ejecutivo, con intervención del Ministerio de Hacienda, y comunicadas al Honorable Congreso de la Nación por conducto del ministerio del ramo dentro de los treinta (30) días de su aprobación. Art. 9. Si al iniciarse un ejercicio económico-financiero no se hubieran aprobado aún el plan de acción y el presupuesto de explotación de una empresa, las autoridades de la misma sólo podrán realizar las erogaciones mínimas indispensables para la continuidad de las operaciones habituales de la entidad. Art. 10. La memoria, el balance general y la cuenta de ganancias y pérdidas correspondientes a cada ejercicio, debidamente intervenidos por la Contaduría General de la Nación, serán elevados por la empresa al ministerio del ramo, dentro de los ciento veinte (120) días de finalizado el ejercicio, para su aprobación por el Poder Ejecutivo. Dentro de los quince (15) días de dicha aprobación del ministerio correspondiente elevará la documentación respectiva al Ministerio de Hacienda, para ser incorporada a la primera cuenta de inversión que el Poder Ejecutivo remita al Honorable Congreso de la Nación. Art. 11. Para la determinación del resultado anual de su gestión, las empresas deberán ajustarse a las normas del decreto 9795/1954 . El ministerio del ramo, con la previa conformidad del departamento de Hacienda, podrá autorizar las modificaciones a esas normas que fuere necesario acordar cuando así lo exijan las modalidades particulares de cada entidad. Art. 12. La distribución de utilidades líquidas y realizadas de las empresas sólo podrá hacerse efectiva luego de aprobada la documentación a que se refiere el art. 10. Art. 13. Anualmente el Poder Ejecutivo, por conducto del ministerio del ramo y con la intervención del departamento de Hacienda, determinará el porcentaje de los beneficios que cada empresa deberá ingresar a rentas generales del presupuesto general de la Nación, de conformidad con lo establecido por el art. 9 de la ley 13653 (texto ordenado), y sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 14 de la ley 14158. Art. 14. Las empresas del Estado serán fiscalizadas por la Contaduría General de la Nación de acuerdo con las reglas y procedimientos que establece la ley 13653 (texto ordenado), el presente decreto y las normas complementarias que dicte la repartición citada en uso de sus atribuciones. La referida fiscalización se ejercerá de acuerdo con el procedimiento de Auditoría Contable y contemplando todos los aspectos relacionados con el desenvolvimiento económico-financiero y patrimonial de cada empresa. Dicha tarea será orientada a los fines de lograr los siguientes propósitos fundamentales: a) Verificación contable: Vigilará la correcta aplicación del plan de cuentas, veracidad, exactitud y simultaneidad de las registraciones y la oportuna presentación de los estados periódicos. b) Verificación legal: Analizará los actos acordados por la empresa para comprobar si se ajustan a las disposiciones de carácter legal o reglamentario que corresponda aplicar y si encuadran dentro de los planes de acción y presupuestos de explotación autorizados. La Contaduría General de la Nación observará todo acto o procedimiento que se oponga a las disposiciones legales y reglamentarias a que deba ajustarse la gestión de las empresas. Art. 15. A los efectos de la fiscalización que se le encomienda, la Contaduría General de la Nación destacará, en cada empresa, auditores con funciones continuas o periódicas según las necesidades y características de cada entidad. Los auditores fiscalizarán todos los actos y actividades de la empresa con sujeción a las siguientes normas: 1) Su intervención será, en general, posterior a los hechos, no obstante lo cual podrá realizarse cuando, a su juicio, así lo exijan las circunstancias. 2) Se ejercerá mediante la verificación parcial o de pruebas selectivas de las operaciones y de la documentación original. Las empresas facilitarán las tareas de fiscalización a cargo de la Contaduría General de la Nación y de sus auditores y deberán: a) Mantener actualizados los registros contables principales y auxiliares. b) Remitir a la Contaduría General de la Nación en la forma y oportunidad que ella determine, todas las informaciones que requiera para el ejercicio de su fiscalización. c) Facilitar a los auditores el libre acceso a todas las dependencias de la empresa, como así también la verificación de los libros y comprobantes respectivos y demás antecedentes. d) Proporcionar a los auditores los elementos y medios necesarios para la realización de las tareas a su cargo. Los regímenes y procedimientos de control interno de las empresas serán ajustados a efectos de coordinarlos con la fiscalización que compete a la Contaduría General de la Nación. Art. 16. Los procedimientos a adoptar en los casos de actos observados según la naturaleza de los mismos, será la siguiente: 1) Transgresiones de carácter contable: la observación quedará regularizada si la entidad modifica el procedimiento cuestionado. En caso de discrepancias, la resolución definitiva que dicta la Contaduría General de la Nación será de cumplimiento obligatorio para la empresa. 2) Incumplimiento de resoluciones de la Contaduría General de la Nación y/o dificultades para la función del auditor: La Contaduría General de la Nación comunicará la observación al ministerio del ramo para que se emplace a los responsables a facilitar al auditor dentro de los cinco (5) días laborales, los elementos necesarios para el ejercicio de su función y a ajustarse a las directivas establecidas. Si el requerimiento no fuera cumplido, lo pondrá en conocimiento del Ministerio de Hacienda a los efectos de la adopción de las medidas que corresponda. 3) Incumplimiento de disposiciones legales o reglamentarias: a) Los actos o procedimientos observados serán comunicados a la empresa, la que deberá resolver dentro del tercer día laborable, modificando el acto motivo de la observación o exponiendo las razones que aconsejan su mantenimiento; b) Si a juicio de la Contaduría General de la Nación las explicaciones ofrecidas no justifican suficientemente el acto observado o, si vencido el plazo señalado, las mismas no se hubieran producido, pondrá el hecho en conocimiento del ministerio del ramo; c) Si el ministerio del ramo comparte la opinión de la Contaduría General de la Nación, dispondrá la modificación del acto cuestionado son perjuicio de las medidas que corresponda adopta en razón de la índole de la transgresión; d) Si el ministerio del ramo no comparte la opinión de la Contaduría General de la Nación, informará las razones que a su juicio justifican el acto observado. Si a pesar de ello, la Contaduría General de la Nación mantiene las objeciones, pondrá el hecho observado en conocimiento del Poder Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Hacienda, a los fines del pronunciamiento que se estime corresponder. La Contaduría General de la Nación dará cuenta en su memoria anual de las observaciones que hubiere formulado, juntamente con los pronunciamientos recaídos sobre las mismas. Art. 17. Las autoridades de las empresas responden personal y solidariamente para con el Estado y los terceros por la inejecución o mal desempeño del mandato y por la violación de las leyes, estatutos o reglamentos. Quedan exentas de esa responsabilidad las autoridades que no hubieran tomado parte en la respectiva resolución o que hubiesen dejado constancia escrita de su disidencia. Art. 18. Las autoridades de las empresas no podrán hacer, por cuenta de las mismas, operaciones ajenas a su objeto, bajo pena de que tales actos se consideren como violación del mandato. Asimismo les queda prohibido negociar o contratar por cuenta propia, directa o indirectamente, con la entidad que administran. El funcionario de la empresa que en una operación determinada tenga en nombre propio o como representante de otros, intereses contrarios a los de la entidad, está obligado a ponerlo en conocimiento de las demás autoridades y se abstendrá de intervenir en la respectiva operación. En todo lo que no esté previsto en el presente decreto y en las demás disposiciones legales, o reglamentarias del caso, los derechos y obligaciones de las autoridades de las empresas serán regidos por las reglas del mandato. Art. 19. La sustanciación de los sumarios y el procedimiento del juicio de responsabilidad respecto de las autoridades y demás agentes de las empresas se ajustarán a las disposiciones generales de la ley 12961 (ahora, decreto ley 23354/1956 ), su decreto reglamentario y las normas establecidas por la Contaduría General de la Nación. Los sumarios en que sustancien perjuicios cuyo monto no exceda de m$n 5.000 serán tramitados directamente por cada empresa, la cual, una vez finiquitados los procedimientos, deberá dar cuenta a la Contaduría General de la Nación de sus resultados. Esta repartición podrá requerir, en cualquier momento, el envío de las actuaciones pertinentes. Art. 20. Dentro de los noventa (90) días contados a partir de la fecha del presente decreto, las entidades a la que se refiere el art. 1 presentarán al Ministerio de Hacienda, por conducto del ministerio del ramo y a los fines de su ulterior elevación al Poder Ejecutivo para su aprobación, el proyecto de modificaciones a las disposiciones orgánicas, estatutarias y reglamentarias que las rigen, con el objeto de ajustarlas a las normas establecidas por la ley 13653 (texto ordenado) y por esta reglamentación. En igual lapso aquellas entidades someterán a la aprobación del Poder Ejecutivo por la misma vía señalada precedentemente, el primer plan de acción y el presupuesto de explotación correspondiente al año 1955. La aprobación de modificaciones a las disposiciones de las leyes orgánicas de las empresas a que se refiere el art. 7 de la citada ley, deberá ser comunicada al Honorable Congreso de la Nación por conducto del ministerio del ramo. Art. 21. Comuníquese, etc.
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