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Legislación Nacional


DECRETO 589/1991

MONEDA

Convertibilidad del austral. Créditos de la seguridad social. Intereses resarcitorios y punitorios

del 4/4/1991; publ. 10/4/1991

Visto la ley 23928 , y

Considerando:

Que corresponde reglamentar la ley citada en orden a los créditos de la seguridad social y demás conceptos a los que se refiere el art. 7 de la ley 21864 , modificada por el art. 34 de la ley 23659 , atento la derogación del respectivo régimen indexatorio que resulta de lo dispuesto por el art. 10 del texto legal mencionado en primer término.

Que no puede interpretarse que con dicha derogación se haya querido eximir de las consecuencias de la mora a quienes incurrieran en ella por vencimiento de los correspondientes plazos legales, habida cuenta el prioritario interés social comprometido en el oportuno cumplimiento de las obligaciones de que se trata.

Que en tal sentido debe entenderse que se ha dejado a la reglamentación de la ley fijar el régimen de intereses a aplicar, en consonancia con las previsiones de los arts. 508 , 511 , 622 y concs. del Código Civil, de los que surge la procedencia de la imposición de intereses al deudor moroso.

Que para la instrumentación del régimen de intereses atinente a las obligaciones para con el sistema de la seguridad social resulta razonable seguir los lineamientos del aplicado en materia tributaria, dado su sustento legal y por razones de uniformidad y simplificación normativa que hacen a una mayor seguridad jurídica y mejor conocimiento de sus obligaciones por parte de los obligados y responsables.

Que el art. 42 de la ley 11683 (t.o. 1986 y sus modifs.) prevé la fijación de una tasa en concepto de intereses resarcitorios que no exceda del doble de la mayor tasa vigente que perciba en sus operaciones del Banco de la Nación Argentina.

Que asimismo, el art. 55 de la ley precitada dispone respecto de los intereses punitorios que el tipo de interés que se fije no podrá exceder en más de la mitad la tasa que debe aplicarse conforme a las previsiones del art. 42 .

Por ello, en uso de las atribuciones establecidas en el art. 86 , inc. 2 de la Constitución Nacional,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– A los créditos de la seguridad social y demás conceptos a los que se refiere el art. 7 de la ley 21864 modificada por su similar 23659 , se aplicarán los intereses resarcitorios y punitorios que fije la Subsecretaría de Seguridad Social de conformidad con lo establecido por los arts. 42 y 55 de la ley 11683 (t.o. 1986 y sus modifs.), en los respectivos supuestos previstos por dicha normativa.

Art. 2.– Lo dispuesto precedentemente rige tanto con relación a las deudas determinadas al 1 de abril de 1991 conforme los pertinentes regímenes vigentes con, anterioridad a la ley 23928 , como en orden a las obligaciones que vencieran con posterioridad.

Art. 3.– Sin perjuicio de lo previsto en los artículos anteriores, el importe que se determine en concepto de intereses resarcitorios respecto de las obligaciones que vencieren con posterioridad a la vigencia de la ley 23928 no será inferior al que resulte de aplicar sobre el capital adeudado la siguiente escala:

a) Tres por ciento (3%) de la deuda que se abone entre el primero (1ro.) y el séptimo (7mo.) día inclusive, contados desde la fecha del respectivo vencimiento.

b) Seis por ciento (6%) de la deuda que se abone entre el octavo (8vo.) y el decimoquinto (15to.) día inclusive, contados desde la fecha del respectivo vencimiento, y

c) Nueve por ciento (9%) de la deuda que se abone a partir del decimosexto (16to.) día contado desde la fecha del respectivo vencimiento.

Art. 4.– La Subsecretaría de Seguridad Social queda facultada para dictar las normas complementarias e interpretativas del presente decreto.

Art. 5.– Comuníquese, etc.

Menem – Díaz

 

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