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Legislación NacionalDECRETO 606/1999 IMPUESTOS Deberes formales. Secreto fiscal Política tributaria Secreto fiscal. Régimen. Modificación del 4/6/1999; publ. 9/6/1999 VISTO el expte. 253.299/98 del Registro de la Administración Federal de Ingresos Públicos, dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, y el art. 101 de la L 11683 , t.o. 98 y su modificación, que instituye el régimen de secreto fiscal, y CONSIDERANDO: Que tal instituto se inspira en principios orientados a obtener un mejor cumplimiento espontáneo de las obligaciones tributarias, por parte de los contribuyentes y responsables. Que esa finalidad conlleva la necesidad de preservar la aptitud normativa para alcanzar dichos fines, corrigiendo desvíos que puedan amparar resultados adversos al objetivo originario. Que el art. 101 citado alberga la posibilidad interpretativa de que la garantía del secreto fiscal se extienda a un amplio plexo de datos, incluyendo aquellos provenientes de ilícitos fiscales o situaciones de incumplimiento, con el consiguiente desmedro de la capacidad de la Administración Federal de Ingresos Públicos, dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, para corregir esos desvíos. Que la norma citada está referida a aspectos instrumentales que no rozan el principio de legalidad vigentes para la configuración de las obligaciones tributarias sustantivas. Que la necesidad de ampliar el espacio de control requiere remover en forma urgente los obstáculos que interfieren el desarrollo eficaz de los programas de lucha contra la evasión. Que los datos no alcanzados por el secreto fiscal no serán utilizados indiscriminadamente, sino merituando las circunstancias que rodean cada caso y que justifiquen la publicación de tal información. Que la coyuntura económica internacional acarrea como consecuencia una disminución de las operaciones de importación y exportación que originan, por ende, una merma en los ingresos de las arcas fiscales, ante lo cual se torna imprescindible agudizar los medios para llevar a cabo medidas tendientes a evitar la evasión, a fin de no disminuir aún más los ingresos en el Tesoro nacional. Que, por las razones expuestas, se está en presencia de una circunstancia excepcional que hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la Constitución Nacional para la sanción de las leyes. Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos ha tomado la intervención que le compete. Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas al Poder Ejecutivo nacional por el art. 99, inc. 3, de la Constitución Nacional . Por ello, El presidente de la Nación Argentina en Acuerdo General de Ministros decreta: Art. 1.- Incorpórase a continuación del párr. 4 del art. 101 de la L 11683 , t.o. 98 y su modificación, el siguiente: "No están alcanzados por el secreto fiscal los datos referidos a la falta de presentación de declaraciones juradas, a la falta de pago de obligaciones exigibles, a los montos resultantes de las determinaciones de oficio firmes y de los ajustes conformados, a las sanciones firmes por infracciones formales o materiales y al nombre del contribuyente o responsable y al delito que se le impute en las denuncias penales. La Administración Federal de Ingresos Públicos, dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, queda facultada para dar a publicidad esos datos, en la oportunidad y condiciones que ella establezca". Art. 2.- Dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación. Art. 3.- Comuníquese, etc. MENEM - RODRÍGUEZ - FERNÁNDEZ - GRANILLO OCAMPO - MAZZA - DI TELLA - CORACH - DOMÍNGUEZ - GARCÍA SOLÁ - URIBURU.
Referencias: Const. Nac.: LA 199-A-26 - L 11683, t.o. 98: 19-C-2994.
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