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Legislación Nacionalvar disURL = '1284192/1285129/de_6118_1949.htm' ;document.write("");]]> DECRETO 6118/1949 COMBUSTIBLES IMPORTACIÓN COMERCIO EXTERIOR Compuestos orgánicos de plomo, mejoradores de combustibles. Importación, exportación, elaboración y distribución. Contralor. Reglamentación del 11/03/1949; publ. 17/03/1949 Visto el expte. SIC. 73/945, en el que la Secretaría de Salud Pública de la Nación y la Dirección General de Yacimientos Petrolíferos Fiscales, en cumplimiento a lo dispuesto en el decreto 7584/1945 , proponen la reglamentación que correspondería adoptar para el mejor y más eficaz contralor del Estado en todas las operaciones relacionadas con la importación, exportación, elaboración y distribución de compuestos orgánicos de plomo, mejoradores de combustibles; y Considerando: Que la actual y futura demanda de motonafta que consumen los vehículos automotores exige que la misma reúna cualidades especiales de antidetonancia para responder a los modernos motores de autocompresión; que tal circunstancia ha hecho prever la necesidad de adicionar a la motonafta, tal como se procede actualmente con la aeronafta, determinados porcentajes de compuestos orgánicos de plomo con el objeto de elevar su número de octano al grado requerido para producir mayor rendimiento y potencia en los referidos motores a explosión. Que dada la posible toxicidad de los referidos compuestos por su contenido de sales de plomo, es conveniente ajustar su utilización a normas que aseguren su inocuidad en lo que respecta a la salud de las personas que intervienen en su manipuleo. Que los compuestos orgánicos de plomo, mejoradores de combustibles, por el fin a que se los destina, deben ser considerados como material estratégico. Que por todas las consideraciones expuestas y teniendo en cuenta lo aconsejado por los sectores técnicos se dictó oportunamente el decreto 7584/1945 por el que quedó bajo el contralor del Estado la importación, exportación, elaboración y distribución de dichos compuestos. Que por el citado decreto se encomendó a la Secretaría de Salud Pública de la Nación y a la Dirección General de Yacimientos Petrolíferos Fiscales prepararan la reglamentación pertinente cuya aprobación conjunta se solicita. Que la reglamentación proyectada consulta los propósitos perseguidos, razón por la cual es conveniente su aprobación. Por ello y lo propuesto por la Secretaría de Industria y Comercio. El presidente de la Nación Argentina decreta: Art. 1.– Apruébanse las reglamentaciones transcriptas en los anexos adjuntos para el contralor de la importación, exportación, elaboración y distribución de los compuestos orgánicos de plomo, mejoradores de combustibles. Art. 2.– Las disposiciones contenidas en las citadas reglamentaciones, comenzarán a regir a partir de los treinta (30) días de la fecha del presente decreto. Art. 3.– El presente decreto será refrendado por los ministros secretarios de Estado en los Departamentos de Interior, Agricultura, Guerra y Marina. Art. 4.– Comuníquese, etc. Perón - Borlenghi - Emery - Sosa Molina - García - Carrillo - Barro Anexo IREGLAMENTACIÓN DEL DECRETO N... PARA EL CONTRALOR DE LA IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN, ELABORACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE LOS COMPUESTOS ORGÁNICOS DE PLOMO MEJORADORES DE COMBUSTIBLES I. DE LA IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN Art. 1.- La importación y exportación de compuestos orgánicos de plomo, mejoradores de combustibles, deberá efectuarse en lo sucesivo de acuerdo con lo establecido en la presente reglamentación. Art. 2.- La Dirección General de Yacimientos Petrolíferos Fiscales fijará las cantidades totales de compuestos orgánicos de plomo, mejoradores de combustibles, que podrán importarse en períodos semestrales, teniendo en cuenta la disponibilidad en el país, la producción nacional, las necesidades previstas de acuerdo con el probable consumo de naftas a las que deban agregarse los compuestos de referencia de acuerdo con su calidad antidetonante y la formación de reservas razonables. Art. 3.- La Dirección General de Yacimientos Petrolíferos Fiscales determinará semestralmente la existencia o no de saldos exportables de compuestos orgánicos de plomo, mejoradores de combustibles y, en caso afirmativo, autorizará su exportación en las condiciones que oportunamente determinen. Art. 4.- Los importadores y exportadores de compuestos orgánicos de plomo, mejoradores de combustibles, deberán inscribirse en un registro especial que al efecto llevará la Dirección General de Yacimientos Petrolíferos Fiscales, en el que se anotarán los datos de individualización que correspondan para el mejor cumplimiento del contralor establecido en la presente reglamentación. Art. 5.- Con anterioridad al semestre calendario para el que se solicite autorización, los importadores y exportadores inscriptos en el registro especial creado por el artículo anterior, presentarán ante la Dirección General de Yacimientos Petrolíferos Fiscales una solicitud en la que se dejará expresa constancia de la cantidad neta del producto que deseen importar o exportar, de la procedencia del mismo, del equivalente en plomo tetraetilo comercialmente puro y del destino a dar a la mercadería. Art. 6.- Una vez establecidas las cuotas globales de importación y exportación a que hacen referencia los arts. 2 y 3, la Dirección General de Yacimientos Petrolíferos Fiscales considerará las solicitudes presentadas dando curso a las autorizaciones que correspondan. En caso de que la cantidad conjunta que se solicite importar o exportar sea mayor o menor que la señalada en las cuotas establecidas para el semestre calendario, la Dirección General de Yacimientos Petrolíferos Fiscales podrá distribuir a prorrata entre los solicitantes el déficit o superávit, previa deducción de las cantidades que se reserve para importar o exportar por sí o por intermedio de terceros con los que convenga la operación. Art. 7.- La Administración General de Aduanas y Puertos de la Nación no permitirá la importación o exportación de compuestos orgánicos de plomo mejoradores de combustibles sin la conformidad previa de la Dirección General de Yacimientos Petrolíferos Fiscales. Art. 8.- En casos especiales en que se compruebe la existencia de convenios, podrá reconocerse a las firmas recurrentes cuotas fijas por los períodos mayores de un semestre, debiendo en este caso las cantidades acordadas corresponder a las que se prevé habrían de adjudicarse a la compañía en el período de duración del convenio. Art. 9.- La Dirección General de Yacimientos Petrolíferos Fiscales podrá modificar y aun anular, a los efectos del prorrateo de las cuotas de importación y exportación, las cantidades indicadas en las solicitudes que se le presenten cuando considere que las mismas no se ajustan a las necesidades o disponibilidades reales del solicitante. Art. 10.- Las empresas o particulares a quienes se niegue la inscripción en el registro especial creado por el art. 4 o a quienes se modifique las cuotas solicitadas, podrán apelar de tal medida ante el Poder Ejecutivo nacional por conducto de la Secretaría de Industria y Comercio. II. DE LA ELABORACIÓN Y DISTRIBUCIÓN Art. 11.- La elaboración y distribución de compuestos orgánicos de plomo mejoradores de combustibles deberá efectuarse en lo sucesivo de acuerdo con lo establecido en la presente reglamentación. Art. 12.- La Dirección General de Yacimientos Petrolíferos Fiscales tendrá a su cargo la inspección técnica de todas las instalaciones de elaboración, envasado, almacenaje, transporte y expendio de compuestos orgánicos de plomo mejoradores de combustibles, así como la de las instalaciones donde se mezclen dichos compuestos a los combustibles. Art. 13.- Todo proyecto de construcción, modificación o ampliación de instalaciones para elaborar, envasar, almacenar, transportar, expender y mezclar compuestos orgánicos de plomo mejoradores de combustibles, deberá tener la aprobación previa de la Dirección General de Yacimientos Petrolíferos Fiscales, quien autorizará o no la realización de las obras, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 1 del anexo II. Los interesados a quienes se niegue la autorización, podrán apelar de tal medida ante el Poder Ejecutivo nacional por conducto de la Secretaría de Industria y Comercio. Art. 14.- Todas las empresas o particulares que elaboren, almacenen, envasen, transporten, mezclen o expendan compuestos orgánicos de plomo mejoradores de combustibles, deberán comunicar semestralmente, bajo declaración jurada, a la Dirección General de Yacimientos Petrolíferos Fiscales la cantidad neta del producto que posean, el equivalente en plomo tetraetilo del mismo, la ubicación del producto y todos los demás datos que se les requieran tendientes a facilitar el contralor del mismo. Art. 15.- Los consumidores de compuestos orgánicos de plomo mejoradores de combustibles deberán comunicar semestralmente sus necesidades del producto a la Dirección General de Yacimientos Petrolíferos Fiscales la que extenderá, cuando corresponda, la autorización de consumo. Art. 16.- Las autorizaciones de consumo se extenderán por duplicado reteniendo el consumidor, a los efectos de presentarla cuando lo sea requerida, una copia de la misma, debiendo entregar la otra al vendedor al adquirirle el producto. Art. 17.- Al hacer la declaración semestral a que se ha hecho referencia en el art. 14 las empresas o particulares deberán indicar el número de las autorizaciones a las que correspondan sus ventas o consumos y la cantidad de producto realmente vendido o consumido de cada autorización para el caso de que no se haya completado en el semestre la venta o consumo total permitidos por la autorización de consumo. Las cifras serán suministradas en equivalente a plomo tetraetilo comercialmente puro o en la forma que oportunamente se determine. Art. 18.- Cuando la disponibilidad de los compuestos orgánicos de plomo mejoradores de combustibles en el país sea insuficiente para atender el total de los requerimientos, se dará preferencia a la atención de las necesidades de las Fuerzas Armadas para lo cual podrá disponerse del total de las existencias del país. Art. 19.- La Dirección General de Yacimientos Petrolíferos Fiscales fijará los precios de venta de los compuestos orgánicos de plomo mejoradores de combustibles fabricados en el país, tomando como base el costo del producto con más un adicional para tener en cuenta los beneficios razonables, gastos de administración, etc. Cuando los productos a vender sean elaborados por empresas particulares o provengan de la importación, la Dirección General de Yacimientos Petrolíferos Fiscales convendrá con los elaboradores o importadores el procedimiento a seguir para la fijación de los precios. Art. 20.- Las infracciones a la presente reglamentación harán pasibles a sus autores de las sanciones previstas en las leyes 12830 y 12983 . Anexo IIREGLAMENTACIÓN DEL DECRETO N... PARA EL CONTRALOR DE LA IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN, ELABORACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE LOS COMPUESTOS ORGÁNICOS DE PLOMO MEJORADORES DE COMBUSTIBLES MEDIDAS PARA ASEGURAR LA INOCUIDAD DE LAS OPERACIONES A. DISPOSICIONES GENERALES DE HIGIENE Art. 1.- Para que se otorgue la autorización a que se refiere el art. 13 del anexo I, deberá mediar previa conformidad de la Secretaría de Salud Pública de la Nación la que ejercerá, asimismo, la fiscalización de los establecimientos y actividades mencionados en dicho artículo y establecerá las medidas sanitarias que deberán cumplirse. Art. 2.- En los establecimientos se efectuarán los dosajes de plomo en el aire y humores del organismo, de acuerdo con las técnicas autorizadas por la Secretaría de Salud Pública de la Nación la que determinará los valores límites aceptables. Art. 3.- La Secretaría de Salud Pública de la Nación determinará los sistemas y procedimientos que deberán aplicarse en las operaciones a que se refiere el artículo anterior. B. ELABORACIÓN Y MEZCLA CON OTROS INGREDIENTES Art. 4.- Sistema cerrado. El proceso de elaboración debe ser efectuado en sistema cerrado, eliminándose el contacto con el producto y la inhalación de sus vapores. Art. 5.- Ventilación de la fábrica: a) Se deberá asegurar una ventilación artificial (introducción y extracción de aire) en todas las dependencias de la fábrica donde pueda haber exposición a los vapores del tetraetilo de plomo, a fin de que el aire sea completamente renovado cada dos y medio a tres minutos. b) Se aplicará ventilación especial en los puntos donde sea inevitable la pérdida regular o frecuente de vapor. c) Se deberán efectuar análisis diarios de aire para verificar el dosaje de plomo, llevando una estadística de los resultados. Art. 6.- Uso de vestimentas y equipos e instalaciones especiales. Se deberán proveer los siguientes elementos: a) Equipo completo de ropa para cada operario, incluyendo zapatos, guantes y gorra; b) Máscaras contra polvo, máscaras contra gases y máscaras alimentadas por aire a presión en número suficiente y colocadas en lugares convenientes para usarse en caso de necesidad o emergencia; c) Equipos especiales de protección para toda fase de la operación que implique algún peligro. Además deberán instalarse o colocarse: d) Baños de lluvia y recipientes conteniendo kerosene en distintos puntos del establecimiento; e) Baños de lluvia en los vestuarios, los que deberán ser utilizados por los operarios al término de su jornada de trabajo. Art. 7.- Desperdicios, destrucción de material y equipos usados: a) Todos los desperdicios de la fábrica, incluyendo el aire extraído, humo de chimeneas, agua utilizadas en las operaciones y en el lavado de pisos, borra de los elementos de reacción, cañerías u otros recipientes, deberán ser eliminados o diluidos en forma tal que se eviten los efectos de la exposición del personal o personas extrañas a dichas materias y la contaminación de la tierra, ríos o atmósfera vecina. b) Todo material o equipo que se descarte deberá ser destruido por medio del fuego y si esto no fuera posible, deberá ser quemado al rojo vivo y enterrado en forma tal que no constituya peligro para personas no informadas. Al efectuar esta operación deberá cuidarse de no exponer al personal u otras personas al humo o gases que se desprendan. Art. 8.- Condiciones para el ingreso. Para poder ingresar en una planta de elaboración de tetraetilo de plomo, son necesarias las siguientes condiciones: a) No ser menor de 21 años ni mayor de 50; b) No haber estado expuestos de manera efectiva a compuestos de plomo durante los cinco años anteriores; c) No haber sufrido enfermedad con anterioridad, confirmada o sospechosa de intoxicación de plomo, en el desempeño de otras tareas; d) No haber sufrido: 1. Enfermedad orgánica del aparato circulatorio, especialmente arteriosclerosis; 2. Enfermedad orgánica del sistema nervioso o muscular; epilepsia, incapacidad intelectual o trastornos asociados con inestabilidad mental; 3. Padecimientos crónicos, tales como apendicitis crónica, lesiones cutáneas crónicas, infecciones bucales o de las vías aéreas superiores, de cuyo carácter resultase una incapacidad o una disminución en la posibilidad de curación; 4. Lesiones pulmonares, afecciones hepáticas, vesiculares o del bazo, liseré, caries o piorrea alveolar, vicios de refracción oculares, procesos crónicos sépticos de garganta, nariz u oídos, vegetaciones adenoides o amigdalitis; 5. No registrar ni padecer tuberculosis, pleuresía, reumatismo, sífilis, paludismo, amebiasis o intoxicaciones agudas o crónicas. Art. 9.- Examen médico de ingreso. Todo aspirante a ingresar a una planta de elaboración de tetraetilo de plomo o su mezcla, será sometido a un examen médico completo, consistente en: 1. Examen clínico completo y minucioso donde se detallará la temperatura, pulso, presión arterial máxima y mínima, peso, examen de dentadura y encías, fuerza muscular, examen neurológico y examen radiológico del tórax; 2. Determinación de la cantidad de glóbulos rojos, de hemoglobina y relación plasma-glóbulos; la presencia de granulaciones basófilas y la eritrosedimentación. Wassermann y Kahn. Fórmula leucocitaria. Examen de orina (albúmina, glucosa, urobilina y anormalidades microscópicas). Art. 10.- Instrucción a los aspirantes. Los aspirantes serán cuidadosamente instruidos con respecto a los peligros de su oficio, como así también sobre los métodos para protegerse de la absorción de plomo. Art. 11.- Exámenes médicos periódicos. Una vez ingresados los operarios serán sometidos a control médico mensual, el que consistirá en: 1. Examen clínico completo y minucioso, en un todo de acuerdo con el art. 9, incluyendo el examen radiológico si se considera necesario; 2. Determinación de hemoglobina, presencia de granulaciones basófilas y eritrosedimentación; 3. Análisis de orina (albúmina, glucosa, urobilina y anormalidades microscópicas); 4. Cualquier otro examen que el médico examinador juzgue necesario. Art. 12.- Investigaciones especiales. A fin de verificar las condiciones de exposición al plomo en las distintas dependencias de la fábrica, se procederá trimestralmente a determinaciones de la excreción de plomo y de la proporción del mismo en los humores en un porcentaje suficiente de obreros (del 10 al 20% de los que trabajen en la fábrica). Los resultados serán comprobados de acuerdo con lo establecido en el art. 2. Art. 13.- Medidas sanitarias. Serán separados de sus puestos los operarios que, de acuerdo con lo comprobado en los exámenes periódicos, se encuentren en algunas de estas condiciones: 1. Cuando presenten síntomas de intoxicación por el tetraetilo de plomo; 2. Cuando presenten signos clínicos o de laboratorio que revelan una absorción peligrosa de plomo; 3. Cuando contraigan una enfermedad orgánica. Asimismo, cuando releven descuido o falta de responsabilidad hacia los peligros de su oficio. Art. 14.- Serán separados de las tareas que los exponen al plomo aquellos operarios cuyos análisis de sangre revelen concentraciones que sobrepasen los límites peligrosos. Los operarios que se hayan restablecido de los síntomas de enfermedad por los que se les había separado del trabajo que los exponía al plomo o transferidos a tareas menos expuestas, podrán volver al trabajo cuando los resultados de los análisis demuestren descensos de las concentraciones del plomo hasta alcanzar los límites de seguridad o cuando las condiciones que han dado lugar a una exposición peligrosa han sido subsanadas. C. MEZCLA CON NAFTA Art. 15.- Disposiciones de higiene. a) La concentración de tetraetilo de plomo en nafta de uso comercial no excederá de 0,80 centímetros cúbicos por litro para automóvil y de 1,21 centímetros cúbicos por litro de nafta para aviación. Se permitirá hasta 1,6 centímetros cúbicos por litro en la nafta destinada a las Fuerzas Aéreas; b) La mezcla sólo se efectuará en las destilerías y depósitos de almacenamiento de las empresas petroleras y en plantas especialmente habilitadas para este fin, debiendo contar los locales donde se almacene y efectúe la mezcla con ventilación adecuada y provistos de desagües que deberán descargar en un separador antes de llegar a la cloaca principal; c) La extracción del tetraetilo de plomo de su envase deberá ser efectuada por medio del vacío por cañerías herméticas y ni el producto en sí, ni cualquier mezcla concentrada de éste deberá entrar en contacto con cualquier equipo mecánico; d) Todo operario de la planta de mezcla cuyo trabajo requiera contacto con el tetraetilo de plomo o sus emanaciones, deberá ser provisto de un equipo completo de ropa (ropa interior, pantalones, camisa, medias, mameluco blanco, gorra, botas de goma, guantes de goma y delantal de goma). También deberá usar una máscara que cubra totalmente la cara, con un recipiente que contenga 500 centímetros de carbón activado. Este recipiente deberá ser cambiado después de seis (6) meses o cien (100) horas de uso, debiéndose llevar una estadística a tal efecto; e) Se deberá proveer baños de lluvia y todo operario estará obligado a tomar un baño después de cada operación; f) Las operaciones que requieran contacto con el tetraetilo de plomo o sus emanaciones se efectuarán con el mínimo de operarios y serán limitadas a seis (6) veces mensuales por cada uno de ellos. Art. 16.- Habilitación del personal. Todo aspirante a ingresar a una planta de mezcla será sometido a un examen médico de acuerdo con el art. 9 de esta reglamentación. Art. 17.- Control médico. Una vez ingresado, los operarios serán sometidos al control médico cada tres meses. Este examen será igual al establecido en el inc. 1 del art. 11 y deberá seguirse el criterio establecido en los arts. 13 y 14. D. TRANSPORTE Art. 18.- El fabricante deberá adoptar las providencias necesarias para que el transporte del tetraetilo de plomo sea efectuado bajo condiciones de máxima seguridad a fin de evitar derrames, instruyendo al transportador sobre el particular. Se deberá prevenir el contacto y contaminación de otros materiales en tránsito, debiendo evitarse también el uso de cualquier equipo que pueda perforar el envase tanto al cargar como al descargar. E. DISTRIBUCIÓN DE NAFTA CON TETRAETILO DE PLOMO Art. 19.- La nafta con mezcla de tetraetilo de plomo deberá ser coloreada, debiendo llevar los envases distribuidores y otros elementos que contengan nafta con tetraetilo de plomo un rótulo con la siguiente inscripción: Contiene plomo - Debe usarse únicamente en motores. F. LIMPIEZA DE TANQUES QUE HAYAN CONTENIDO NAFTA CON TETRAETILO DE PLOMO Art. 20.- Se tomarán las providencias necesarias para evitar el contacto con la borra que se halle dentro de o que haya sido extraída de todo tanque que ha contenido nafta con tetraetilo de plomo y la inhalación de los vapores que emanen de dicha borra, debiéndose proveer a cada operario un equipo completo de ropa, el que deberá ser lavado al terminar el trabajo del día. La borra y el óxido deberán mantenerse mojados y enterrarse donde no exista oportunidad de ser desenterrados. G. OTRAS DISPOSICIONES Art. 21.- Toda operación de elaboración, transporte, mezcla o limpieza de tanque debe estar bajo el control de una persona competente y responsable. Art. 22.- Se deberán establecer instrucciones detalladas para los operarios sobre los peligros del oficio en todas las operaciones a que refiere esta reglamentación, como así también sobre las medidas de seguridad recomendadas. Estas instrucciones, que deberán ser aprobadas por la Secretaría de Salud Pública de la Nación, serán colocadas en un lugar visible de las plantas de trabajo. Art. 23.- La supervisión y el control de las disposiciones establecidas en la presente reglamentación estará, en la parte que le concierne, bajo la dependencia de la Secretaría de Salud Pública de la Nación. Art. 24.- Las infracciones a la presente reglamentación harán pasibles a sus autores de las sanciones establecidas en el art. 29 de la ley 9688. |
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