This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sat May 2 11:25:14 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Legislación Nacional --------------------------------------------------- DECRETO 613/1996FUERZAS DE SEGURIDADInstalación y operación de servicios de radiodifusión sonora. Información sobre medidas de seguridaddel 7/6/1996; publ. 13/6/1996Visto el expte. 0399/96 Comfer y lo propuesto por el ministro del Interior y el interventor del Comité Federal de Radiodifusión, yConsiderando:Que el art. 65 de la ley 23696 faculta al Poder Ejecutivo nacional a adoptar las medidas necesarias, hasta el dictado de una nueva ley de radiodifusión para regular el funcionamiento de aquellos medios que no se encuentren encuadrados en las disposiciones vigentes.Que, según lo prescripto por los arts. 2 , 3 y 4 de la ley 22285, los servicios de radiodifusión son de interés público y están sujetos a la jurisdicción nacional; su orientación y promoción, así como la administración de las frecuencias correspondientes, son competencia exclusiva del Poder Ejecutivo nacional.Que el art. 11 de la citada Ley de Radiodifusión sólo contempla la prestación, a cargo de las provincias, de un servicio de radiodifusión sonora con modulación de amplitud de carácter comercial, atento la previsión expresa de emitir publicidad estatuida por su párr. 2.Que la norma premencionada, que data del año 1980, no prevé que las provincias –a través de sus respectivas policías– o el Ministerio del Interior –por medio de la Policía Federal– presten servicios de radiodifusión sonora con modulación de frecuencia.Que tal omisión habilita el ejercicio de la facultad acordada por el Poder Legislativo nacional, referida en el primer Considerando.Que los servicios en cuestión deberán ser destinados exclusivamente a informar a la población acerca de las medidas de seguridad ante el acaecimiento de meteoros, prevención de accidentes viales, particularmente en aquellas regiones del país de tránsito más intenso.Que la autorización para la prestación de tales servicios debe ser de carácter experimental y precario, sujeta a los resultados de su aplicación, los que deberán ser evaluados en el ámbito del Ministerio del Interior.Que dichos servicios deben ser solventados por el Ministerio del Interior y los estados provinciales que requieran la pertinente autorización, estando prohibida –de manera absoluta– la emisión de publicidad comercial, con excepción de mensajes de carácter institucional de los organismos de las respectivas jurisdicciones.Que las autorizaciones requeridas en el marco de la presente norma se hallarán sujetas a las pertinentes asignaciones de frecuencias que efectúe la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.Que el funcionamiento de los servicios de radiodifusión aquí regulados no deberá producir ninguna interferencia a las frecuencias operadas por quienes cuenten con licencias, permisos o autorizaciones otorgados por autoridad competente en el marco de la ley 22285 o al amparo de lo dispuesto por el decreto 1357/1989 .Que, a los efectos de implementar la medida sobre la que trata el presente decreto, resulta necesario delegar en el Comité Federal de Radiodifusión, en su carácter de autoridad de aplicación de la Ley de Radiodifusión, la facultad de otorgar las autorizaciones correspondientes para dichos fines.Que los servicios contemplados en la presente norma se hallan alcanzados, en lo pertinente, por las disposiciones de la ley 22285 y su reglamentación aprobada por decreto 286/1981 .Que el servicio jurídico del Comité Federal de Radiodifusión ha emitido el correspondiente dictamen sobre el particular.Que el Poder Ejecutivo nacional tiene competencia para dictar la presente medida por el art. 65 , “in fine”, de la ley 23696.Por ello,El presidente de la Nación Argentina decreta:Art. 1.– Facúltase al Ministerio del Interior y a las provincias que así lo soliciten para que, tanto la Policía Federal Argentina cuanto las policías provinciales, respectivamente, instalen y operen servicios de radiodifusión sonora con modulación de frecuencia cuyo destino exclusivo será informar a la población sobre las medidas de seguridad ante el acaecimiento de meteoros, prevención de accidentes viales y toda otra materia vinculada con sus competencias específicas.Art. 2.– Delégase en el Comité Federal de Radiodifusión la facultad de otorgar las autorizaciones a que alude el art. 1 .Art. 3.– Déjase establecido que las autorizaciones que se otorguen en el cumplimiento de esta norma tendrán carácter experimental y precario y los resultados de su instrumentación deberán ser evaluados periódicamente, en el ámbito del Ministerio del Interior, a los fines de la eventual continuación de aquéllas.Art. 4.– Dispónese que la instalación y operación de los servicios de radiodifusión sonora con modulación de frecuencia aquí previstos deberán ser solventados por el Ministerio del Interior y las provincias que así lo requieran, estando prohibida la emisión de publicidad comercial, con excepción de mensajes de carácter institucional de los organismos gubernamentales de las respectivas jurisdicciones.Art. 5.– Dispónese que las autorizaciones requeridas se hallarán sujetas a las pertinentes asignaciones de frecuencias que efectúe la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.Art. 6.– Establécese que los servicios autorizados en el marco del presente decreto deberán cesar de inmediato si se comprobare, por medios técnicos fehacientes, que interfieren sobre las frecuencias operadas por quienes cuenten con licencia, permiso o autorización otorgados por autoridad competente, conforme lo dispuesto por la ley 22285 o al amparo de lo dispuesto por el decreto 1357/1989 .Art. 7.– Los servicios de radiodifusión de que trata la presente norma se hallan alcanzados, en lo pertinente, por las disposiciones de la ley 22285 y su reglamentación aprobada por decreto 286/1981 (t.o. 1991).Art. 8.– Facúltase al Comité Federal de Radiodifusión, en su carácter de autoridad de aplicación de la ley 22285 , a dictar las normas reglamentarias, aclaratorias y complementarias que resulte menester para implementar el sistema de autorizaciones estipuladas por el presente decreto.Art. 9.– Comuníquese, etc.Menem – Corach 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