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DECRETO 618/1980 NAVEGACIÓN Digesto Marítimo y Fluvial. Modificación del 24/3/1980; publ. 27/3/1980 El presidente de la Nación Argentina decreta: Art. 1. Sustitúyese el texto del art. 1075 del Digesto Marítimo y Fluvial por el siguiente: Art. 1075. Todo buque a cargo de capitán fluvial o patrón fluvial o que tenga embarcado segundo capitán o segundo patrón y cualquiera de ellos que pose certificado de conocimiento de zona, está eximido de embarcar baqueano, dentro de la zona para la cual sea válido dicho certificado. Si quien desempeña las funciones que corresponderían al baqueano, de acuerdo con lo expresado en el párrafo anterior, es el segundo capitán o segundo patrón, la responsabilidad a que se refiere el art. 1092, recaerá en el que corresponda de estos dos, según las circunstancias del caso. Art. 2. Sustitúyese el texto del art. 1080 del Digesto Marítimo y Fluvial por el siguiente: Art. 1080. El empleo de baqueano sólo podrá ser ejercido por personas que posean títulos expedidos por el Comando en Jefe de la Armada y figuren inscriptos en el Registro respectivo. Art. 3. Deróganse los arts. 1076 y 1077 del Digesto Marítimo y Fluvial. Art. 4. Comuníquese, etc. Videla De la Riva
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