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Legislación Nacional


DECRETO 619/1974

INDUSTRIA

PROMOCIÓN INDUSTRIAL

Industria siderúrgica. Régimen

del 21/2/1974; publ. 4/3/1974

Visto las recomendaciones del Comité de Inversiones en la industria siderúrgica, basadas en los estudios efectuados por la Secretaría de Estado de Desarrollo Industrial y la Dirección General de Fabricaciones Militares y lo propuesto por los Ministerios de Defensa y Economía y,

Considerando:

Que el elevado déficit de producción actual de acero, obliga a la importación de grandes cantidades de semielaborados y elaborados para cubrir la demanda;

Que se hace necesario abastecer el rápido crecimiento del consumo de productos siderúrgicos que requiere el desenvolvimiento económico nacional;

Que una vez alcanzado el autoabastecimiento es indispensable conservarlo adoptando las medidas necesarias para que la capacidad de producción se mantenga superior a la demanda interna;

Que por la índole de las inversiones siderúrgicas, sus montos y plazos de ejecución, es conveniente realizar un planeamiento a largo plazo para asegurar un crecimiento sostenido;

Que se ha incurrido en retrasos en la ejecución de planes de ampliación de la capacidad productiva que habrían permitido eliminar los déficit;

Que dada la importancia económica, para la defensa nacional y para un desarrollo industrial independiente es necesario conservar el poder de decisión nacional en el área de la siderurgia;

Que para asegurar un crecimiento siderúrgico independiente se hace necesario promover el desarrollo de las áreas de tecnología, previsión de equipos y de materias primas;

Que tomando como base las predicciones del crecimiento de la demanda interna, el Comité ha aconsejado una expansión, al margen de los planes anteriormente aprobados, que para 1985 alcanza a los trece millones de toneladas (13.000.000);

Que el Comité ha señalado las posibilidades complementarias que se abrirán al país ante la eventual demanda de exportación tanto de aceros comunes como especiales;

Que en función de las prescripciones de la Ley de Promoción Industrial, es necesario establecer los beneficios a aplicar a la industria siderúrgica para alcanzar los objetivos perseguidos.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– A los efectos de la aplicación de los beneficios que otorga la Ley 20560 de Promoción Industrial en el área de la industria siderúrgica, los proyectos deberán encuadrarse dentro de las metas y políticas fijadas en el plan siderúrgico argentino. Como anexo al presente decreto y formando parte del mismo se incluyen las medidas inmediatas tendientes a su cumplimiento.

Art. 2.– De acuerdo a lo previsto en el art. 19 de la ley 20560 y a los efectos de su aplicación, asígnase a la Secretaría de Estado de Desarrollo Industrial el carácter de organismo asesor del Ministerio de Economía.

Art. 3.– En los llamados a concurso abierto, licitación o autorización directa previstos en el art. 20 de la Ley de Promoción Industrial se determinarán las condiciones particulares de cada proyecto, entendiéndose como:

a) Unidades siderúrgicas integradas, las que inician el ciclo industrial partiendo de los minerales y combustibles y lo terminan con la producción de aceros fundidos laminados y/o forjados;

b) Unidades siderúrgicas semi-integradas:

b.1. Las que inician el ciclo industrial partiendo de los minerales y lo terminan con la producción de arrabio y/o hierro-esponja.

b.2. Las que inician el ciclo industrial partiendo de arrabio, hierro-esponja o chatarra, para la elaboración de aceros comunes y/o especiales y lo terminan con la producción de aceros fundidos laminados y/o forjados.

c) Unidades de laminación o forja las que inician el ciclo industrial partiendo de semielaborados siderúrgicos y lo terminan en laminados y/o forjados.

Además podrán acogerse a los beneficios del presente decreto, sin perjuicio de los que le pudieren corresponder por otros regímenes en virtud de la exención prevista en el art. 22 de la ley 20560, las industrias proveedoras de insumos básicos a la industria siderúrgica que a juicio de la autoridad de aplicación respondan a las necesidades del desarrollo siderúrgico nacional.

Art. 4.– Las empresas de capital nacional en los términos de los arts. 16 y 17 de la ley 20560, que elaboren productos regidos por las disposiciones del presente decreto, podrán acogerse total o parcialmente a las franquicias y beneficios que a continuación se determinan:

a) Participación del Estado. Las empresas podrán optar a una participación del Estado en sus proyectos, requerimiento que será evaluado en función del interés público nacional por la Secretaría de Estado de Desarrollo Industrial. Esa participación concertada será la siguiente:

a.1. Para proyectos de unidades siderúrgicas integradas y semi-integradas del tipo definido en el inc. b.1. del art. 3 la participación estatal en el capital accionario con poder de decisión podrá superar el cincuenta y uno por ciento (51%) y llegar al ciento por ciento (100%) en caso de que el sector privado no manifieste interés en participar en dichos proyectos;

a.2. Para proyectos de unidades siderúrgicas semi-integradas del tipo definido en el inc. b.2. del art. 3 , la participación del capital estatal podrá alcanzar hasta un máximo del cuarenta y nueve por ciento (49%).

a.3. Para proyectos de unidades de laminación, forja o proveedoras de insumos básicos, definidas en el art. 3 , la participación del capital estatal podrá alcanzar un máximo del veinticinco por ciento (25%).

b) El Ministerio de Economía encomendará al Banco Central de la República Argentina la asignación de una línea especial de avales y créditos al sector, por intermedio del Banco Nacional de Desarrollo fijando las mejores condiciones posibles a aplicar, teniendo en cuenta la finalidad de su promoción. En la medida en que, a juicio del Banco Nacional de Desarrollo las garantías reales (hipotecas y prendas) que ofrezcan las empresas no sean suficientes, la Secretaría de Estado de Hacienda acordará las garantías supletorias necesarias. Igual criterio se seguirá cuando se excedan las relaciones máximas entre crédito y responsabilidad patrimonial establecidas por el Banco Nacional de Desarrollo para la graduación del crédito.

Para la fabricación de bienes de capital destinados a proyectos siderúrgicos, el Banco Nacional de Desarrollo otorgará créditos que permitan a los fabricantes locales ofrecer condiciones similares de financiamiento a las propuestas por proveedores del exterior;

c) Para las empresas, diferimiento de pago:

c.1. Del impuesto a las ganancias –o de los que en el futuro lo sustituyeren– originado en la actividad promovida, correspondiente a los diez (10) primeros ejercicios, a partir del primero cerrado después de la puesta en marcha.

En el caso de las sociedades comprendidas en el art. 63 de la ley 20628, el diferimiento sólo alcanzará al impuesto que establece dicho artículo.

Tratándose de empresas unipersonales y sociedades de personas (inclusive la parte que corresponda a los socios comanditados en las sociedades en comandita por acciones), el monto anual del impuesto diferido estará dado por el aumento de la obligación fiscal del año, que se produzca como consecuencia de la inclusión en las respectivas declaraciones juradas, de la participación atribuible al dueño o socio en las ganancias netas impositivas originadas en la actividad promovida;

c.2. Del impuesto del tít. I de la ley 20629 –o de los que en el futuro lo sustituyeren– originando en los bienes aplicados a la actividad promovida, que pudiere corresponder en los diez (10) primeros ejercicios a partir de la constitución.

La cancelación de los montos diferidos deberá efectuarse una vez transcurridos diez (10) años desde la puesta en marcha de la actividad promovida, en diez (10) cuotas anuales y consecutivas sin interés.

La autoridad de aplicación establecerá las garantías que en cada caso estime necesarias para asegurar el crédito fiscal.

Asimismo dictará las normas para la determinación del monto del impuesto a diferir en los casos de empresas que desarrollen conjuntamente actividades beneficiadas y actividades no beneficiadas por el presente régimen.

d) Para los inversionistas –que reúnan las condiciones previstas en los incs. a) y b) del art. 16 de la ley 20560– en empresas de capital nacional promovidas en las condiciones que se establecen en los artículos precedentes, deducción a los efectos del cálculo del impuesto a las ganancias –o de los que en el futuro lo sustituyeren–, del monto de las sumas efectivamente invertidas en el ejercicio fiscal como aportaciones directas de capital o integración de acciones, debiéndose observar a tal fin los siguientes requisitos:

1. La integración de las acciones deberá realizarse dentro del año de la fecha de suscripción;

2. Las respectivas inversiones deberán mantenerse en el patrimonio de sus titulares por un lapso no inferior a un (1) año contado a partir de la puesta en marcha;

e) Los inversionistas en las empresas de capital nacional promovidas en las condiciones que se establecen en los artículos precedentes, podrán deducir a los efectos del cálculo del impuesto a las ganancias del año fiscal, o de los que en el futuro lo sustituyeren, el monto de las sumas efectivamente invertidas como aportaciones directas de capital o suscripción de acciones destinadas a la formación de dichas empresas siempre que en este último supuesto las mismas se integren dentro del año de suscripción.

Art. 5.– El Ministerio de Economía como autoridad de aplicación de la Ley de Promoción Industrial al evaluar cada proyecto, establecerá los beneficios a otorgar que correspondan a los incs. f), g), h) e i) del art. 3 de la Ley de Promoción Industrial y de las disposiciones pertinentes de su decreto reglamentario general y del art. 2 de la ley 20545.

Art. 6.– Los beneficios del presente decreto se aplicarán a las nuevas plantas a instalarse. Las plantas existentes o con planes aprobados por decreto del Poder Ejecutivo nacional mantendrán los beneficios establecidos en sus respectivos regímenes de acogimiento.

Las empresas que tengan trámite de acogimiento a regímenes anteriores deberán optar por el establecido en el presente decreto, dentro del término de treinta (30) días, bajo apercibimiento de tenerlos por desistidos de su presentación.

Art. 7.– Para el acogimiento al régimen de este decreto regirán las normas establecidas en el decreto reglamentario general de la Ley de Promoción Industrial.

Art. 8.– Comuníquese, etc.

Perón – Gelbard – Robledo

Anexo

A los fines del cumplimiento de las bases para el plan de desarrollo de la industria siderúrgica y sin perjuicio de su posterior compatibilización con las metas del plan de desarrollo trienal 1974/1977, el Estado nacional, a través de los organismos indicados en cada caso, concretará las siguientes medidas inmediatas:

a) Los organismos específicos a través de los Ministerios de Economía y Defensa, elevarán al Poder Ejecutivo nacional, en el término de noventa días (90) los estudios para la erección de una planta integrada destinada a la elaboración de productos planos siderúrgicos, que se constituirá por medio de una sociedad anónima con participación mayoritaria estatal, con una capacidad de producción en su primera etapa de dos millones y medio (2,5) a tres (3,0) (Sic B.O.) millones de toneladas de acero por año, para ser puesta en marcha en 1977/1978. Los estudios concluirán: destino de la producción, localización, tecnología, tipo de equipamiento y mano de obra a emplear, estimación de inversiones necesarias y esquema financiero;

b) A fin de acelerar al máximo las gestiones para la instalación de la planta y mantener un adecuado control por parte del Estado, simultáneamente con los estudios mencionados en el inc. a) se efectuará el llamado a concurso para la selección del grupo minoritario en la sociedad destinada a llevar a cabo el proyecto;

c) Los Ministerios de Economía y de Defensa propondrán dentro de los cuarenta y cinco (45) días todas las medidas necesarias para que sean concretados, dentro de los plazos establecidos los planes de ampliación de capacidades de producción ya aprobados, en especial el de la Sociedad Mixta Siderurgia Argentina, a cuatro millones de toneladas (4.000.000) de acero por año. Idéntico criterio se seguirá respecto a la puesta en marcha de Hierro Patagónico de Sierra Grande S.A. para su planta de producción de “pellet” de mineral de hierro;

d) Los Ministerios de Economía y de Defensa, intensificarán los estudios tendientes a localizar nuevas reservas de mineral y combustible de uso siderúrgico, en particular hierro, manganeso, caliza, dolomita y fluorita. Los planes de acción deberán ser presentados antes del 31 de marzo de 1974. Esta acción deberá ser compatibilizada con la que desarrolle el Comité de Planeamiento del sector público y privado para el Desarrollo Minero;

e) Los Ministerios de Economía y de Defensa a través de sus organismos con competencia específica, realizarán el estudio y desarrollo de tecnologías para lograr la beneficiación de los minerales nacionales de baja ley y su utilización a través del proceso que mejor se adapte a las necesidades locales y participarán en los estudios de tecnologías específicamente siderúrgicas que se estén realizando por otras entidades públicas o privadas. Los planes que contemplan dichos estudios y participación deberán ser elevados antes del 31 de marzo de 1974;

f) Antes del 30 de septiembre de 1974 los Ministerios de Economía y de Defensa, a través de sus organismos con competencia específica, deberán completar el estudio de una o más plantas con una capacidad de producción total de cinco millones de toneladas (5.000.000) de acero por año, con puesta en marcha en 1980/1982.

Asimismo, se iniciará el estudio correspondiente a las instalaciones de producción para la elaboración de otros cinco millones de toneladas (5.000.000) de acero a fin de mantener un adecuado adelanto sobre la demanda y frente a un eventual crecimiento superior al resultante de las proyecciones históricas del consumo;

g) El Ministerio de Economía a través de la Secretaría de Estado de Comercio, propiciará acuerdos y asociaciones con los países del Pacto Andino y de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio (Alalc) en el sector siderúrgico, como asimismo se favorecerán proyectos combinados con los países limítrofes.

 

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