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Legislación NacionalDECRETO 62393/1935 CONTRATO DE TRABAJO CONTRATO DE TRABAJO Jornada de Trabajo. Regímenes Especiales Jornadas de trabajo y de descanso en los teatros, cinematógrafos y cine-teatros de la Capital Federal. Modificaciones. Régimen para el personal del 21/6/1935; publ. 15/7/1935 Visto este expediente por el que el Departamento Nacional del Trabajo somete a la consideración del Poder Ejecutivo las modificaciones necesarias a introducir en el decreto reglamentario de las leyes 4661 , 11640 y 11544 , para los espectáculos públicos de la Capital Federal y territorios nacionales, y Considerando: Que, en parte, las reformas proyectadas obedecen a la necesidad de que los actores gocen, de acuerdo a las leyes 4661 y 11640 , de un descanso semanal compensatorio por el trabajo que hubieran efectuado en sábado y domingo, que sustituya al establecido en el régimen provisorio vigente, cuya insuficiencia es manifiesta. Por ello, y atento las informaciones producidas por el Departamento Nacional del Trabajo, El presidente de la Nación Argentina decreta: Art. 1. Deróganse las disposiciones del decreto 51459 , de 13 de noviembre de 1934, reglamentario de las leyes sobre jornada de trabajo y descanso dominical en los teatros, cinematógrafos y cine-teatros de la Capital Federal y territorios nacionales y declarándose en vigor para los mismos las siguientes disposiciones, para la aplicación de las leyes 4661 , 11640 y 11544 . Art. 2. La distribución de las horas de trabajo en la semana y los descansos que establecen las leyes 4661 y 11640 , se efectuará en la forma dispuesta en los artículos siguientes, salvo lo establecido en forma expresa para categorías especiales de personal. Art. 3. Las horas de trabajo por semana no podrán exceder de 48, con un límite diario de 9 horas, debiendo existir un período de descanso de 12 horas entre el fin de una jornada y el comienzo de la otra. Art. 4. Los patrones deberán remitir a las autoridades de aplicación una planilla por triplicado, con el nombre, apellido, domicilio, horario y días de descanso semanal de cada empleado, debiendo hacerse constar en la misma si el empleado es menor de 18 años. Uno de los ejemplares será devuelto al interesado, quien lo colocará a la vista en el lugar de trabajo. Art. 5. Cada vez que se incorpore personal nuevo, las anotaciones a que se refiere el art. 4 deberán hacerse en un libro denominado altas y bajas y cambios de horarios, y remitirse a las autoridades de aplicación, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, nueva planilla o suplemento de la anterior en que consten dichas anotaciones. Art. 6. El libro de altas y bajas y cambios de horarios, será de hojas fijas y foliado, sellado por las autoridades de aplicación y las anotaciones deberán hacerse antes de entrar en funciones el personal a que se refieran. Art. 7. Cuando por ausencia accidental de un empleado deba reemplazarlo un sustituto, se anotará el hecho en el libro de altas y bajas y cambios de horarios, con las especificaciones a que se refiere el art. 4 , excepto la del día de descanso semanal. La anotación deberá repetirse cada día en que trabaje el suplente, y éste no podrá ser ocupado sino en las condiciones fijadas por el art. 3 , o el 16 , en su caso. Art. 8. Todo cambio accidental de días de descanso semanal deberá anotarse en el libro de altas y bajas y cambios de horarios, con 24 horas de anticipación a los días anotados en las planillas. Art. 9. Las demás alteraciones de las planillas de horario, no contempladas en los arts. 5 , 7 y 8 , no podrán hacerse efectivas sin previa visación por las autoridades de aplicación de las modificaciones introducidas. Art. 10. El descanso semanal compensatorio será de 35 horas, consecutivas, que empezarán a correr desde el fin del espectáculo, para lo cual la planilla de horarios proveerá una hora fija. Art. 11. Cuando la jornada de trabajo no se cumpliera en forma continuada, y hubiese durante su transcurso más de un descanso intercalario, se computarán como parte de aquélla todos los períodos de descanso intercalario menores de una hora y media. La jornada de trabajo del personal de espectáculos continuados, que comprenda las horas habitualmente destinadas a las comidas, podrá prolongarse en no más de una hora diaria ni de cinco y media por semana, con respecto a los límites permitidos por la ley y su reglamentación general, siempre que sea de práctica interrumpirla por un tiempo equivalente, aunque no prefijado, para tal destino. (Párrafo incorporado por decreto 132620/1942, art. 1 ). RÉGIMEN DE LOS ACTORES, APUNTADORES Y TRASPUNTES Art. 12. Los actores, apuntadores y traspuntes de teatro, tendrán un período de descanso de doce horas entre el fin de un espectáculo y la reanudación de sus tareas. Art. 13. Este personal tendrá igualmente derecho, en compensación del trabajo que realizara en sábado y domingo, a un descanso semanal de treinta y cinco horas consecutivas, computadas desde el fin de un espectáculo. El descanso referido sólo podrá ser interrumpido por causas fundadas después de pasadas las primeras veintiuna horas, a fin de permitir la realización de un espectáculo nocturno, siempre que no se ocupe a los actores, apuntadores y traspuntes hasta que hayan transcurrido otras catorce horas desde la terminación de dicho espectáculo. Este régimen de excepción dejará de ser aplicable a partir del 1 de enero de 1936, fecha desde la cual se otorgará siempre el descanso de 35 horas consecutivas. En la planilla a que se refiere el art. 4 , podrá omitirse la mención de los días de descanso, pero en tal caso los directores o empresarios de compañía deberán hacer saber a las autoridades de aplicación, al menos cuarenta y ocho horas antes, los días en que se conceda. Art. 14. El trabajo de los actores, apuntadores y traspuntes de teatro, se ajustará en todo lo demás, a las disposiciones generales de este decreto, salvo la del art. 11 y la exigencia de la libreta de trabajo a que se refiere el art. 23 , en cuanto esta última no será obligatoria para los actores. RÉGIMEN DE LOS MAQUINISTAS, ELECTRICISTAS Y UTILEROS Art. 15. El trabajo de los maquinistas, electricistas y utileros, se ajustará a las disposiciones generales de este decreto. Sin embargo, el período de descanso de ese personal entre el fin de una jornada y el comienzo de la otra podrá reducirse a ocho horas cuando así lo exijan las necesidades del montaje de obras por cambio de cartel. Los directores o empresarios de compañía podrán disponer esa reducción hasta en un máximo de diez días por mes, previa visación por las autoridades de las alteraciones de horarios correspondientes. RÉGIMEN DE LOS SERENOS Art. 16. Los serenos que no ejecuten trabajo manual alguno tendrán una duración máxima de trabajo semanal de 72 horas, con un límite diario de 12 horas. Art. 17. Para esta categoría de personal se aplicarán los arts. 4 , 5 , 6 , 7 , 8 y 9 . Art. 18. El descanso semanal compensatorio constará de 35 horas consecutivas a contar de la hora fijada en la planilla como final de la jornada. RÉGIMEN DE LOS MÚSICOS Art. 19. El trabajo de los músicos y profesores de orquesta se ajustará a lo dispuesto en los arts. 12 , 13 y 14 (régimen de los actores, apuntadores y traspuntes). RÉGIMEN DEL PERSONAL DE DIRECCIÓN O VIGILANCIA Art. 20. A los efectos del art. 3 , inc. 1 de la ley 11544, se considera personal de dirección o vigilancia a los administradores, directores artísticos, directores de escena, representantes y secretarios de teatro o compañía. No regirá a su respecto la exigencia de la libreta de trabajo a que se refiere el art. 23 . Art. 21. Este personal gozará del descanso semanal compensatorio en cualquiera de las formas establecidas por el art. 13 , sin limitación de tiempo, o de dos descansos de diecisiete horas y media seguidas por cada siete días naturales. Art. 22. En las planillas de horarios se harán constar los días de descanso fijados de acuerdo al artículo anterior, aplicándose para las alteraciones la disposición del art. 8 . RÉGIMEN GENERAL Art. 23. Los patrones deberán exigir de sus empleados una libreta de trabajo, con el nombre, apellido, fotografía y ocupación de los mismos. Esta libreta será sellada por las autoridades de aplicación y permanecerá en poder de los patrones, quienes deberán exhibirla al personal de inspección cada vez que sea exigida. Los patrones podrán reemplazar la obligación de exhibir la libreta cada vez que sea exigida, con la colocación de las mismas en vitrinas ubicadas en un lugar del teatro donde las mismas puedan ser inspeccionadas en cualquier momento por las autoridades de aplicación. La colocación de las libretas en las vitrinas se hará en forma que sea visible el nombre, apellido, fotografía, horario y descansos del empleado u obrero. Art. 24. La falta de libreta o la negativa a su exhibición hará pasible al patrón de la sanción establecida por el art. 8 de la ley 11544. Art. 25. Las mujeres mayores de edad podrán realizar, durante los días domingo y sábado después de las 13 horas, tareas de revisación de películas cinematográficas pasadas en las salas, con el fin de controlar el estado de las mismas; debiendo gozar de un descanso compensatorio de 35 horas consecutivas a partir de las 13 horas de un día si hubieran trabajado sábado y domingo, y de 24 horas a partir de la 0 hora del día de descanso si hubieran trabajado en domingo, y de la tarde de un día a partir de las 13 horas, si hubiesen trabajado en día sábado. En las mismas condiciones, las mujeres mayores de edad podrán realizar, durante los días domingo y sábado después de las 13 horas, tareas propias de los servicios de vestuario y toilette. DISPOSICIONES GENERALES Art. 26. Todas las disposiciones de los decretos generales reglamentarios de las leyes 4661 , 11640 y 11544 , del 16 de enero de 1933, que no se opongan a las de este decreto, continuarán en vigencia. Art. 27. Las disposiciones de este decreto empezarán a regir a los treinta días de su publicación. Art. 28. Comuníquese, etc. Justo Melo |
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