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Legislación Nacional


DECRETO 627/1998

CULTURA

Tango. Patrimonio material y cultural. Conformación. Ley 24684 . Reglamentación

del 4/6/1998; publ. 10/6/1998

Visto la ley 24684 , Ley Nacional del Tango, y

Considerando:

Que por la citada ley fue declarada como parte integrante del patrimonio cultural la música del tango, comprendiendo a todas sus manifestaciones artísticas.

Que asimismo fueron declaradas de interés nacional las actividades que tuvieren por finalidad directa la promoción y difusión del tango.

Que la misma norma prevé que las dependencias del Estado nacional, afectadas a la promoción y difusión de la cultura y el turismo, deberán incluir en dichas actividades al tango como una de las expresiones culturales típicas del país.

Que los altos objetivos culturales contemplados en la ley merecen una particular consideración para asegurar una implementación adecuada y eficaz de las medidas tendientes a su consecución y permanente observancia.

Que, por otra parte, la Academia Nacional del Tango, creada por el decreto 1235 del 28 de junio de 1990, constituye el órgano natural de asesoramiento, en virtud de su intensa investigación sobre la materia.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el art. 99 , inc. 2, de la Constitución Nacional.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– La Secretaría de Cultura de la Presidencia de la Nación, una vez asignadas las partidas presupuestarias correspondientes, dispondrá la realización de un relevamiento de los bienes muebles e inmuebles que conforman el patrimonio material y cultural del tango: colecciones, archivos y bibliotecas especializadas, sean estos públicos o privados.

Art. 2.– Todo propietario que decida realizar una transacción en el país sobre colecciones de elementos vinculados a la ley 24684 , cuyo destino final se encuentre en territorio extranjero, deberá comunicarla a la Secretaría de Cultura de la Presidencia de la Nación, la que, a los efectos de la posible conservación de dichas colecciones en el país, coordinará con la Academia Nacional del Tango los requisitos necesarios a tal fin.

Art. 3.– El Ministerio de Cultura y Educación dispondrá las medidas tendientes a incorporar progresivamente los temas de las artes y ciencias del tango y conexas a los contenidos de la enseñanza en todos los niveles, apoyando, en igual sentido, el accionar de la enseñanza privada y requiriendo a esos efectos el asesoramiento de la Academia Nacional del Tango. Asimismo se otorgarán becas de estudio sobre dichos temas, y se fomentará la edición de obras musicales, literarias o de ensayo e investigación. Por su parte, las autoridades culturales podrán adquirir espacios en radioemisoras y teledifusoras con fines didácticos y de difusión del tango.

Art. 4.– El Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto deberá adoptar las medidas necesarias para que las Embajadas acreditadas ante otros Gobiernos o ante organismos internacionales, informen regularmente sobre las actividades relativas a la difusión del tango en los ámbitos respectivos, a fin de organizar e implementar cursos de acción tendientes a agilizar la actividad y divulgación en el campo internacional, relativa a los fines de la ley que por el presente se reglamenta. En este sentido, se deberá procurar el apoyo a las manifestaciones, giras de artistas, conjuntos y elencos argentinos, y para facilitar la distribución de material de video, discos, partituras, libros y revistas a los distintos medios de comunicación de cada país.

Art. 5.– Los Ministerios de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto y del Interior y demás dependencias competentes, deberán adoptar las medidas pertinentes para facilitar la actuación de los artistas extranjeros o que lleguen al país para acontecimientos organizados por el Gobierno nacional, Gobiernos provinciales y Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires.

Art. 6.– La Academia Nacional del Tango, será la institución asesora de los poderes públicos en todo lo concerniente a la materia tutelada en la presente reglamentación.

Art. 7.– Comuníquese, etc.

Menem – Rodríguez – González– Corach

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