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Legislación NacionalDECRETO 635/1997 (*) REFORMA DEL ESTADO Régimen. Reglamentación. Modificación del 11/07/1997; publ. 17/07/1997 (*) Derogado por decreto 966/2005, art. 3 . El presidente de la Nación Argentina decreta: Art. 1.– Agréganse, como incs. l), ll), m) y n) del art. 58 del decreto 1105 del 20 de octubre de 1989 "Reglamentación de la ley 23696 ", el siguiente texto: l) Sin perjuicio de lo dispuesto en el inc. c) del art. 4 de la ley 17520, modificado por su similar 23696 , los particulares podrán presentar proyectos a través de la modalidad de iniciativa privada, mediante el procedimiento que se establece en el presente inciso y siguientes. Dicho procedimiento se dividirá en dos (2) fases. La primera fase, tendrá por objeto el estudio de factibilidad técnico-económico del proyecto así como los estudios de ingenierías conexos, y la segunda fase, tendrá por objeto la ejecución y concesión de la obra. En la primera fase los particulares presentarán iniciativas cuyo objeto sea solamente el estudio de factibilidad técnico-económico del proyecto y los estudios de ingeniería y los estudios de ingeniería conexos. Para ello, el autor del proyecto deberá cumplir con los siguientes recaudos: I. Presentar los términos de referencia de los estudios, su plazo de ejecución y presentación, y su costo estimado de realización. II. Presentar los antecedentes completos de la empresa y de las firmas consultoras que participarán en la elaboración de los estudios, no siendo necesario en esta fase acreditar capacidad registrada de contratación. III. Presentar garantía de mantenimiento de la iniciativa, que no podrá ser inferior al dos por ciento (2%) del monto de los estudios incluidos en la propuesta, y deberá garantizar en la misma forma establecida en el inc. f), la oportuna realización y presentación de dichos estudios. La garantía deberá extenderse por un plazo igual al previsto para la ejecución y presentación de los estudios, más ciento veinte (120) días. En su caso, la garantía corresponderá ser ajustada conforme se establece el inc. ll) ap. II. ll) El Poder Ejecutivo nacional resolverá si los estudios propuestos, por su envergadura e interés, merecen ser desarrollados mediante el régimen que se establecen en el presente inciso. Si así lo decidiera se seguirá el siguiente procedimiento: I. Aprobación de los términos de referencia con las modificaciones que estime necesarias, las cuales darán derecho a redeterminar el costo estimado y, en caso de existir una variación en más o en menos, de un veinte por ciento (20%) de la propuesta inicial, a retirar la iniciativa sin penalidades. Asimismo, fijará el monto máximo de costos eventualmente reembolsables y establecerá un honorario contingente máximo de acuerdo con la siguiente escala: Inversiones comprometidas Honorarios máximos a) Hasta pesos un millón ($ 1.000.000) 2% b) Hasta pesos 5 millones ($ 5.000.000) $ 20.000 más 1,5% sobre excedente c) Hasta pesos 25 millones ($ 25.000.000) $ 80.000 más 1% sobre excedente d) Hasta pesos 125 millones ($ 125.000.000) $ 280.000.000 0,30% sobre excedente e) Hasta pesos 625 millones ($ 625.000.000) $ 780.000 más 0,20% sobre excedente f) Más de pesos 625 millones ($ 625.000.000) $ 2.655.000 más 0,10% so- bre excedente Cuando el proyecto incluya dos (2) o más concesiones, la escala se aplicará en forma autónoma para cada una de las concesiones que lo integren. II. En caso de que se introdujeran modificaciones al proyecto original, la garantía de mantenimiento de la iniciativa deberá ajustarse en monto, tiempo y modo a los términos de referencia fijados. La falta de cumplimiento en tiempo oportuno por parte del particular, de dicha obligación, importará su desistimiento a la iniciativa presentada, procediéndose a ejecutar la garantía de mantenimiento en caso de corresponder. III. El proponente deberá realizar y presentar los estudios contenidos en su iniciativa y acreditar los gastos incurridos para la realización de los mismos, en la forma y plazos que resulten fijados. m) Finalizado y presentado el estudio, el Poder Ejecutivo nacional se pronunciará, dentro de los ciento veinte (120) días de su presentación o dentro del mayor plazo que hubiera fijado en la oportunidad de fijar los términos de referencia, aceptando o desestimando el proyecto, decisión que podrá adoptar discrecionalmente. A tales efectos, y de acuerdo con la envergadura del proyecto, podrá constituirse un comité consultor de evaluación de los proyectos integrado por representantes de los diversos sectores involucrados y especialistas en la materia. Si el proyecto presentado no se ajustara a los términos y parámetros que hubieran sido fijados al aprobar los términos de referencia, además del rechazo del mismo y la pérdida de los derechos que, de acuerdo a los términos del presente pudieran corresponderle como autor de la iniciativa, se dispondrá la ejecución de la garantía de mantenimiento de la iniciativa: I. En el supuesto que el Poder Ejecutivo nacional desestimare el proyecto, cualquiera fuera la causa, su autor no tendrá derecho a percibir ningún tipo de compensación de gastos ni honorarios. II. En caso que el Poder Ejecutivo nacional aceptare el proyecto, lo declarará de interés público, reconociendo al proponente o consorcio que éste integrare, como autor de la iniciativa, con el alcance y con los derechos previstos en el inc. c) del art. 4 de la ley 17520, modificada por su similar 23696 , y en el inc. j) de esta reglamentación. En el mismo acto podrá convocar a licitación pública para la segunda fase, consistente en la ejecución y concesión de la obra. En este caso, el autor del proyecto, podrá presentar oferta ajustándose en todo al pliego de licitación. Si no resultare adjudicatario, tendrá derecho a percibir de quien resulte adjudicatario, y así se hará constar en los respectivos pliegos de condiciones de la licitación, los costos máximos reembolsables y el honorario contingente conforme lo previsto en el inc. ll) ap. I, todo ello dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días a contar desde la suscripción del contrato de concesión por el adjudicatario. Los costos máximos reembolsables reconocidos al autor del proyecto, según lo previsto en el inc. ll), podrán ser considerados como costos en caso que éste resulte ser el adjudicatario, no correspondiéndole suma alguna en concepto de honorarios contingentes. Una vez que el autor del proyecto perciba de quien resultare adjudicatario, los costos reembolsables, así como el honorario contingente, establecidos según lo previsto en el ap. I) del inc. ll), no tendrá posibilidad de efectuar ningún otro reclamo derivado de su autoría del proyecto. Si la licitación se declarare desierta, no se presentaren oferentes, o el llamado fuera dejado sin efecto, cualquiera fuera su causa, el autor de la iniciativa conservará los derechos previstos en el presente régimen por el plazo máximo de dos (2) años a partir del primer llamado, siempre y cuando el nuevo llamado se realice utilizando los mismos estudios y el mismo proyecto. III. El Estado nacional, en ningún caso estará obligado a reembolsar gastos ni honorarios al autor del proyecto por su calidad de tal. IV. En la misma resolución que declare de interés público el proyecto o que lo desestime, se liberará la garantía de mantenimiento de la iniciativa oportunamente otorgada. n) El régimen especial establecido en los incs. l) a m) no obsta la posibilidad de presentar iniciativas que reúnan, conjuntamente el desarrollo del proyecto y la ejecución de las obras, según lo previsto en el inc. c) del art. 4 de la ley 17520 modificada por la ley 23696 , y en el inc. e) y concordantes del presente artículo. También en estos casos, si el autor de la iniciativa no resultare adjudicatario procederá el reembolso de los gastos y el honorario contingente previsto en el inc. ll), ap. I) del presente artículo, lo que se hará constar en los respectivos pliegos. Art. 2.– Comuníquese, etc. Menem - Rodríguez - Fernández Referencias: L 17520-B-1404 - L 23696: LA -B-1132 - D 1105/89: LA -C-2684. |
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