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Legislación NacionalDECRETO 645/2002 COMBUSTIBLES COMERCIO EXTERIOR REGISTROS Exportación de gas oil. Registro de Contratos de Operaciones de Exportación. Creación del 19/04/2002; publ. 22/04/2002 Visto el expediente S01:0158792/2002 del registro del Ministerio de Economía, y Considerando: Que por la ley 25561 se declaró la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria, delegándose facultades al Poder Ejecutivo Nacional, hasta el 10 de diciembre de 2003, a los efectos de proceder al reordenamiento del sistema financiero, bancario y del mercado de cambios; de reactivar el funcionamiento de la economía y mejorar el nivel de empleo y de distribución de ingresos con acento en un programa de desarrollo de las economías regionales; de crear condiciones para el crecimiento económico sustentable y compatible con la reestructuración de la deuda pública y de reglar la reestructuración de las obligaciones, en curso de ejecución, afectadas por el nuevo régimen cambiario instituido. Que el Poder Ejecutivo nacional actuando dentro del marco de la emergencia pública mencionado, adoptó diversas medidas dirigidas a atender y conjurar las diversas situaciones de la economía doméstica que se han visto alteradas o afectadas en su esencia, como consecuencia de la profunda crisis que atraviesa nuestra Nación. Que la ley 25561 , de Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario, facultó al Poder Ejecutivo nacional a regular los precios de insumos, bienes y servicios críticos, a fin de proteger los derechos de los usuarios y consumidores, de la eventual distorsión de los mercados o de acciones de naturaleza monopólica u oligopólica. Que en el marco de crisis económica que vive el país resulta necesario asegurar el suministro de combustible al mercado interno, teniendo en cuenta que se han verificado deficiencias en el abastecimiento de gas oil por parte de las firmas industrializadoras y comercializadoras de combustibles. Que el aumento de las exportaciones de hidrocarburos líquidos y derivados ha generado señales de alerta en diversos sectores productivos, de servicios y de las provincias afectadas por las condiciones de abastecimiento. Que el art. 6 párr. 4 de la ley 17319 expresa que el Poder Ejecutivo nacional permitirá la exportación de hidrocarburos o derivados no requeridos para la adecuada satisfacción de las necesidades internas, siempre que esas exportaciones se realicen a precios comerciales razonables y podrá fijar en tal situación, los criterios que regirán las operaciones en el mercado interno, a fin de posibilitar una racional y equitativa participación en él a todos los productores del país. Que es un deber esencial del Estado asegurar el abastecimiento interno de hidrocarburos y derivados adoptando políticas conducentes a tal fin. Que la creación de un registro de contratos de exportación constituye una herramienta regulatoria adecuada a fin de monitorear el comercio exterior de combustibles mientras tenga vigencia la emergencia económica. Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía ha tomado la intervención que le compete. Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el art. 1 de la ley 25561, los arts. 2 y 6 párr. 4 de la ley 17319, y el art. 99 , incs. 1 y 2, de la Constitución Nacional. Por ello, El presidente de la Nación Argentina decreta: Art. 1.– (*) Créase en el ámbito de la Secretaría de Energía dependiente del Ministerio de Economía un Registro de Contratos de Operaciones de Exportación en el cual deberán registrarse todas las operaciones de exportación de gasoil, de conformidad a la reglamentación que dicte la mencionada autoridad. La Secretaría de Energía dependiente del Ministerio de Economía otorgará una constancia de registro a través de la Subsecretaría de Combustibles dependiente de la Secretaría de Energía, que se constituirán en parte integrante de la documentación de exportación que deberán presentar los exportadores a los efectos del despacho de la mercadería. La Dirección General de Aduanas dependiente de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, no dará curso a aquellas operaciones de exportación de gas oil que no hayan sido registradas de conformidad a lo previsto en el presente decreto. (*) El art. 1 de la resolución 1679/2004 S.E. establece: Reestablécese el Registro de Operaciones de Exportación previsto en el art. 1 del decreto n. 645 de fecha 19 de abril de 2002, para la exportación de gas oil y petróleo crudo. Art. 2.– Facúltase a la Secretaría de Energía dependiente del Ministerio de Economía a ampliar la lista de hidrocarburos líquidos y derivados que estarán sujetos a la operación de registro que establece el presente decreto, teniendo en cuenta las condiciones de abastecimiento del mercado interno. Art. 3.– Facúltase a la Secretaría de Energía dependiente del Ministerio de Economía a dejar sin efecto el régimen previsto en el presente decreto o su condición de trámite previo a toda operación de exportación, considerando la situación del abastecimiento del mercado doméstico. Art. 4.– El presente decreto comenzará a regir desde su fecha de publicación en el Boletín Oficial. Art. 5.– Comuníquese, publíquese, etc. Duhalde - Capitanich - De Mendiguren Referencias: Const. Nac.: LA 199-A-26 - LN 17319-B-1355 - LN 25561: LA 200-A, fasc. n. 1, p. 8. |
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