DECRETO 6477/1955

CONTABILIDAD PÚBLICA

Reglamentación. Modificación

del 23/12/1955; publ. 2/1/1956

Visto el decreto ley 3869 de fecha 25/11/1955 por el que se modifican los arts. 14 , 46 , 47 , 48 , 49 , 67 y 68 de la Ley 12961 de Contabilidad, y

Considerando:

Que, consecuentemente debe modificarse la reglamentación general de la ley 12961 , aprobada por decreto 5201 de 26/2/1948, en lo que hace a la parte pertinente de los referidos artículos de la ley.

Por tanto,

El presidente provisional de la Nación Argentina decreta:

Art. 1 Modifícanse los arts. 14 , 46 , 47 , 48 , 49 , 67 y 68 de la reglamentación general de la ley 12961 , aprobada por decreto 5201 del 26/2/1948, en la siguiente forma:

Art. 14.– Reglamentación:

1. Los ministerios y reparticiones a quienes se hubieran acordado facultades para ejecutar obras públicas conforme al art. 2 de la ley 13064 y art. 4 – VII de la ley 14303 mantendrán a su cargo las obras que tengan en ejecución, no pudiendo iniciar nuevas obras, las que serán conducidas por el Ministerio de Obras Públicas de acuerdo con la última parte del art. 14 de la ley, salvo nueva disposición del Poder Ejecutivo, en cuyo caso el respectivo decreto deberá ser refrendado también por el Ministerio de Obras Públicas.

2. Las contrataciones por períodos mayores de un año y las compensaciones contempladas en el art. 14 de la ley estarán regidas por las normas prescriptas, respectivamente, en los arts. 13 y 19 de esta reglamentación.

3. Si al iniciarse el ejercicio no se hubiera aún aprobado el Plan Anual de Trabajos Públicos ni acordado los créditos mínimos a que se refiere el art. 14 de la ley, regirá automáticamente el Plan Anual de Trabajos Públicos del ejercicio fenecido, el cual sólo podrá ser afectado con imputaciones por gastos relativos a realizaciones cuya contratación o documentación en caso de realizarse por administración, haya sido aprobada antes del 31 de diciembre del año anterior.

La contabilización de dichos créditos en forma de anticipo se efectuará en la medida que se cursen las órdenes de pago pertinentes, las que deberán ser refrendadas también por el Ministerio de Hacienda, no pudiendo exceder del importe asignado en el ejercicio anterior para cada realización.

4. Los créditos acordados en el Plan de Trabajos Públicos para las distintas realizaciones sólo podrán ser afectados con imputaciones destinadas a la atención de los gastos directos relativos a las mismas y a los gastos adicionales afines que, accesoriamente, sean indispensables para concurrir al objeto previsto.

5. Los gastos habituales destinados al estudio, proyecto, dirección, inspección, fiscalización y contralor de la ejecución de las realizaciones que no puedan atenderse con el presupuesto ordinario, serán atendidos con créditos asignados específicamente a tales objetos, cuya distribución será efectuada conforme al clasificador analítico de gastos en personal y otros gastos del presupuesto general de la Nación.

Art. 46.– Reglamentación:

1. A los efectos del procedimiento a seguir para contratar las locaciones y arrendamientos, se computará el importe anual del contrato.

2. Cuando se trate de elementos caídos en desuso o en condición de rezago, las reparticiones o dependencias, en cada oportunidad que crean conveniente deshacerse de los mismos, designarán dos funcionarios con conocimientos de la materia a fin de dictaminar sobre el precio a fijarse para su venta o respecto a la posibilidad de que puedan ser aprovechados mediante reparación o transformación.

No encontrándose aplicación alguna, ni conveniente su reparación o transformación, previo descargo del inventario respectivo, y con intervención de la Contaduría General de la Nación, se solicitará su venta.

Tendrán prioridad en la enajenación las provincias y municipalidades que hagan gestiones previamente al llamado a la venta.

En todos los casos de enajenación, previamente a la entrega de los elementos, se destruirá en ellos las señales de identificación o marcas que indican la propiedad del Estado.

Aprobada la venta, el importe obtenido se depositará en la Tesorería General de la Nación o en las tesorerías jurisdiccionales para su acreditación a Rentas generales, salvo aquellos importes que tengan otro destino expresamente determinado por ley o disposición del Poder Ejecutivo.

El pago respectivo deberá tener lugar dentro de los tres días de notificada la aprobación de la venta de los elementos, no debiendo entregarse los mismos sin la constancia de que aquél se ha hecho efectivo.

3. En los casos en que no se halle aplicación conveniente a los elementos de que se trata, podrán cederse, previa autorización de los secretarios de Estado o autoridades competentes de las entidades descentralizadas, y siempre que el valor asignado no exceda de m$n 1000, a instituciones de beneficencia, fomento, culturales, deportivas, cooperativas y escuelas gratuitas que lo soliciten para el desarrollo de actividades de bien público, debiendo en cada caso acreditarse su personería y correr por su cuenta exclusiva los gastos de transporte.

4. Cuando se trate de la venta de bienes en condiciones de uso, se requerirá la previa autorización del Poder Ejecutivo.

Art. 47.– Reglamentación:

1. Las emergencias de carácter imprevisible a que se refiere el art. 47, inc. b) de la ley serán fundadas por el organismo o funcionario que las invoque, debiendo dejarse constancia en el pertinente pronunciamiento del Poder Ejecutivo o de la autoridad competente que apruebe la contratación.

2. Queda entendido que la marca por sí no constituye causal de exclusividad, salvo que exista en plaza un solo representante de la misma y que no haya sustitutos convenientes.

La determinación de que no existen sustitutos convenientes mencionada en el inc. c) de dicho artículo será consecuencia, en todos los casos, de las conclusiones de los informes técnicos sobre el particular.

3. Para la adquisición de inmuebles en remate público, se requerirá, por quien corresponda, la tasación previa de la repartición oficial del ramo que podrá ser la de la respectiva secretaría de Estado cuando ella cuente con una dependencia competente en la materia, en base a la cual se fijará previamente el precio máximo que puede abonarse en la operación, expresando las razones que fundamenten la compra a un mayor valor que el de la tasación. Las actuaciones de esta naturaleza serán estrictamente reservadas, bajo la responsabilidad personal de los funcionarios que en ellas intervengan.

4. Quedan de hecho comprendidos en el art. 47 , inc. h) de la ley, los casos en que rigiere precio oficial de venta en el momento de la adquisición.

5. Para las ventas directas a que se refiere el art. 47 , inc. i) de la ley, el Poder Ejecutivo fijará los precios o determinará la forma en que éstos serán fijados, y las condiciones en que se efectuarán las mismas.

Art. 48.– Reglamentación. A los efectos de que el Poder Ejecutivo dicte las reglamentaciones a que se refiere el art. 48 de la ley, las Secretarías de Estado proyectarán los regímenes respectivos para su jurisdicción, indicando las autoridades que han de autorizar y aprobar la contratación. Dichas reglamentaciones comprenderán tanto a sus dependencias directas como a las entidades descentralizadas que la integran, sin perjuicio de que cada una de ellas contemple las particularidades de esos organismos. Tales reglamentaciones deberán ser previamente intervenidas por la Contaduría General de la Nación.

Art. 49.– Reglamentación. Al dictar reglamentaciones jurisdiccionales a que se refiere el art. 48 de esta reglamentación, se determinarán también los funcionarios que han de autorizar las contrataciones superiores a m$n 100.000.

Art. 67.– Reglamentación:

1. En lo sucesivo, los contadores mayores a que se refiere el art. 67 de la ley deberán ser argentinos nativos, tener más de treinta años de edad, poseer título de contador público nacional con cinco años de antigüedad en el mismo por lo menos, o en su defecto, diez años de actuación consecutiva inmediata en la Contaduría General de la Nación, en los cargos a que se refiere el art. 69 de la ley.

2. Los cargos de contadores mayores se considerarán de carácter permanente, y sus titulares los conservarán mientras dure su buena conducta y capacidad.

3. Los pronunciamientos previos y las resoluciones adoptadas por la mayoría del tribunal o de las salas no comprometen la responsabilidad del o de los miembros ausentes, quienes en caso de discrepancia podrán hacer, al solo efecto de dejar constancia de su opinión, que se labre un acta exponiendo su criterio.

4. Los acuerdos plenarios, así como los de las salas, estarán limitados en cuanto a su concurrencia a los cinco miembros de la Contaduría General de la Nación o a tres de ellos en el caso de las salas, y al secretario que por la competencia que tenga internamente asignada debe asistirlas. Cuando fuera necesario se recibirá en el seno de aquéllas a cualquier funcionario al solo objeto de oír explicaciones o informes relativos a los asuntos sobre los que luego ha de dar resolución.

5. En los acuerdos plenarios no podrán plantearse otros asuntos que no sean los motivos de la reunión y que fueran previamente comunicados conforme al art. 74 , inc. f) de esta reglamentación.

La resolución que se adopte por mayoría será firmada por todos los miembros intervinientes titulares o subrogantes llamados conforme al art. 71 de la ley, incluso por los disidentes cuando se ha labrado acta.

6. El despacho atribuido a un contador mayor ausente será tomado por el otro de la misma sala, y cuando la resolución de los asuntos requiera quórum de tres, se integrará automáticamente la sala con un miembro de la otra conforme a la reglamentación interna que se dicte.

Art. 68.– Reglamentación:

1. Debatido un asunto y en caso de no haber unanimidad en el despacho, concisamente se expondrán las disidencias con los fundamentos de cada voto. Éstos deberán ser entregados indefectiblemente hasta finalizar el tercer día hábil subsiguiente al de la reunión. Si así no lo hiciera, se cerrará el acta haciendo figurar en ella únicamente los votos recibidos en tiempo y la resolución con la cual fue despachado el asunto respectivo y no cabe a esta medida recurso ni mención alguna con posterioridad, salvo resolución ex profeso tomada por unanimidad de los miembros del tribunal o de las salas, según el caso.

2. Las excusaciones y recusaciones previstas por la ley deben fundarse por escrito y ser resueltas por la contaduría general, haciéndose constar en acta.

3. Además de los casos previstos expresamente en el art. 68 de la ley, se requerirá la intervención de los cinco miembros de la Contaduría General de la Nación, titulares o subrogantes, en los casos siguientes:

a) Resoluciones de organización y funcionamiento interno de sus dependencias.

b) Resoluciones en los juicios de cuentas y en los juicios de responsabilidad que no sean emergentes de aquéllas, cuando se trate de la liberación de cargos y en la intimación de pago, y en aquellas que posteriormente se dicten en su consecuencia.

c) En los asuntos que las salas pasen a plenario por no haber doctrina aplicable o cuando por decisión de la mayoría de las salas hubiera que rever la doctrina y en los casos que a su juicio, por su importancia o proyecciones, así conviniera.

4. Las salas entenderán por sí y directamente en los demás asuntos conforme a la siguiente intervención:

a) Integrada por sus tres miembros en las resoluciones que no estén reservadas para los acuerdos plenarios, en el despacho relativo a la apertura de créditos, reajustes de presupuesto, planes generales de inversión y de las entidades descentralizadas, ejercicio de las facultades del art. 32 “in fine” de la ley y cuando se tratase de un asunto en el que se debaten cuestiones orgánicas.

b) Por el presidente y contador mayor jurisdiccional en las resoluciones respecto a liquidaciones de órdenes de pago, y en los informes, notas, etc., ajustados a la jurisprudencia aplicable.

c) Por el contador mayor jurisdiccional en los informes y notas que no importen opiniones de fondo y en la reiteración de despachos producidos en plenario o por las salas.

d) El despacho definitivo en cuya sustanciación intervino más de una dependencia será suscrito por los contadores mayores a cuya jurisdicción estén asignadas esas dependencias. Igual procedimiento se seguirá para resoluciones y providencias que deban ser proyectadas en una sala y que se cumplirán en dependencias de la otra.

5. Los representantes de la Contaduría General de la Nación delegados, fiscales de cuentas, auditores y sumariantes, están autorizados para solicitar directamente por sí a las reparticiones nacionales todos los antecedentes e informes que les sean necesarios para cumplir debidamente su cometido específico.

6. La Contaduría General de la Nación reglamentará internamente otros aspectos del despacho a su cargo, tendiente a acelerarlo y descongestionar el trabajo simplificando su trámite.

Art. 2 Comuníquese, etc.

Aramburu – Blanco