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Legislación Nacionalvar disURL = '1280613/1283238/de_64_1995.htm' ;document.write("");]]> DECRETO 64/1995 ARMAS Y EXPLOSIVOS Ley orgánica. Reglamentación. Modificación del 17/01/1995; publ. 20/01/1995 El presidente de la Nación Argentina decreta: Art. 1.– Prohíbese a los legítimos usuarios de armas de fuego la adquisición y tenencia de armas semiautomáticas alimentadas con cargadores de quita y pon simil fusiles, carabinas o subametralladoras de asalto derivadas de armas de uso militar de calibre superior al 22 LR. Art. 2.– A los fines establecidos en el artículo anterior, sustitúyese el párr. 1 del inc. 1) Armas de uso exclusivo para las Instituciones Armadas, del art. 4 del decreto 395/75, por el siguiente: "Las no portátiles, las portátiles automáticas, las de lanzamiento y las armas semiautomáticas alimentadas con cargadores de quita y pon simil fusiles, carabinas o subametralladoras de asalto derivadas de armas de uso militar de calibre superior al 22 LR, con excepción de las que expresamente determine el Ministerio de Defensa". Art. 3.– Cuando existieren fundadas razones que lo justifiquen, el Ministerio de Defensa a propuesta del Registro Nacional de Armas, podrá autorizar a legítimos usuarios de armas de uso civil condicional, la tenencia de armas semiautomáticas alimentadas con cargadores de quita y pon simil fusiles, carabinas o subametralladoras de asalto derivadas de armas de uso militar de calibre superior al 22 LR. Art. 4.– A los usuarios de armas de uso civil condicional debidamente registrados ante el Registro Nacional de Armas, que a la fecha del presente tuvieren otorgada tenencia sobre materiales de los expresados en el artículo anterior, se los tendrá por legítimos tenedores mientras el mismo permanezca en su poder. Art. 5.– El Ministerio de Defensa, a través de su organismo de aplicación, Registro Nacional de Armas, deberá fijar los recaudos registrales que deban cumplir los legítimos usuarios según su categoría y el tipo de material cuya registración se solicite, respetando la correspondiente clasificación legal, ya sea de uso civil o de uso civil condicional. Art. 6.– Comuníquese, etc. Menem - Camilión Referencias: D 395/75: ALJA 197-A-205. |
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