This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ]
Export date: Fri May 8 1:28:08 2026 / +0000 GMT

Legislación Nacional


DECRETO 651/1982

UNIVERSIDADES

Universidad Nacional de Tucumán. Estatuto. Aprobación

del 20/9/1982; publ. 23/9/1982

Visto el Estatuto de la Universidad Nacional de Tucumán dictado por el ministro de Educación en uso de las atribuciones de la asamblea universitaria que le confiere el art. 77 , inc. a) de la ley 22207, y

Considerando:

Que las normas que integran el Estatuto de la Universidad Nacional de Tucumán se ajustan a las previsiones de la ley 22207 .

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Apruébase el Estatuto de la Universidad Nacional de Tucumán, cuyo ejemplar rubricado en todas sus fojas forma parte como anexo del presente decreto.

Art. 2.– Comuníquese, etc.

Bignone – Licciardo – Wehbe

Anexo

TÍTULO I:
DISPOSICIONES GENERALES

RÉGIMEN JURÍDICO

Art. 1.– La Universidad Nacional de Tucumán es una persona jurídica de carácter público con autonomía académica y autarquía administrativa, económica y financiera.

Ese carácter no se entenderá como obstáculo para el ejercicio de las atribuciones y deberes que competen a otras autoridades conforme a derecho.

La universidad debe acatamiento al orden jurídico.

Su pauta de conducta es la divisa de su escudo: “Pedes in terra ad sidera visus”.

FINES DE LA UNIVERSIDAD

Art. 2.– La universidad tiene los siguientes fines fundamentales:

a) La formación plena del hombre a través de la universidad del saber el desarrollo armonioso de su personalidad y la transmisión de valores, conocimientos y métodos de investigación.

b) La búsqueda desinteresada de la verdad y el acrecentamiento del saber, en un marco de libertad académica.

c) La preservación, difusión y transmisión de la cultura y en especial del patrimonio de valores espirituales y de los principios democráticos y republicanos que animan a la Nación.

d) La formación y capacitación del universitario armonizando su vocación personal con las exigencias del bien común.

FUNCIONES DE LA UNIVERSIDAD

Art. 3.– Para cumplir con sus fines, la universidad deberá:

a) Desarrollar las cualidades que habiliten con patriotismo, dignidad moral e idoneidad para la vida pública y privada, procurando la educación general de nivel superior y estimulando la creación personal y el espíritu crítico.

b) Realizar investigación pura y aplicada y estimular la creación artística.

c) Formar profesionales, investigadores y técnicos adecuados a las necesidades de la Nación.

d) Proveer a la formación y perfeccionamiento de sus propios docentes e investigadores, acentuando la vinculación de la docencia y la investigación.

e) Organizar la orientación, especialización, perfeccionamiento y actualización de sus graduados.

f) Contribuir a la difusión y a la preservación de la cultura en el país.

g) Estudiar los problemas de la comunidad y proponer soluciones, como asimismo atender a los requerimientos que sobre el particular le formulen los organismos correspondientes del Gobierno nacional, provincial o comunal.

PROHIBICIONES

Art. 4.– Se prohíbe en los ámbitos universitarios toda actitud que signifique propaganda, adoctrinamiento, proselitismo o agitación de carácter político-partidario o gremial, como asimismo la difusión o adhesión a concepciones políticas totalitarias o subversivas.

No se entenderá como difusión prohibida el tratamiento necesario a los fines de la enseñanza, siempre que el mismo se oriente en forma razonada y crítica.

Ningún curso, conferencia o coloquio en que participen personas que no integran los cuadros docentes de la universidad podrá realizarse sin previa autorización escrita del decano. El rector podrá prohibir dichos actos cuando considere que afectan al orden general o las finalidades que fundamentan este artículo.

Los casos a que se refieren los arts. 34, 36, 40 y 42 del presente estatuto y los de secretarios de la universidad, facultad y directivos de establecimientos de segunda enseñanza son de desempeño compatible con el ejercicio de cargos directivos político-partidarios o gremiales.

Quienes ocupen los cargos universitarios antes indicados deberán abstenerse de formular declaraciones públicas vinculadas a actividades político-partidarias o gremiales.

ATRIBUCIONES

Art. 5.– La Universidad Nacional de Tucumán tendrá las siguientes atribuciones:

a) Dictar y reformar su estatuto, con la aprobación del Poder Ejecutivo nacional.

b) Designar y remover a su personal.

c) Formular y desarrollar planes de investigación, enseñanza y extensión universitaria.

d) Otorgar grados académicos y títulos habilitantes.

e) Revalidar con igual alcance títulos universitarios extranjeros.

f) Administrar y disponer de su patrimonio y recursos.

g) Mantener relaciones de carácter científico y docente con instituciones similares del país y del extranjero y participar en reuniones y asociaciones internacionales de igual carácter.

h) Realizar todos los demás actos conducentes al cumplimiento de sus fines.

TÍTULO II:
ORGANIZACIÓN ACADÉMICA

CAPÍTULO 1:
DE LAS FACULTADES Y ESTABLECIMIENTOS DE SEGUNDA ENSEÑANZA

ORGANIZACIÓN

Art. 6.– La Universidad Nacional de Tucumán adopta como base de su organización académica y administrativa el sistema de facultades. Además de las facultades, forman parte de ella los institutos, escuelas y demás establecimientos de segunda enseñanza puestos bajo su jurisdicción, cualesquiera fuere la denominación elegida para caracterizarlos.

CAPÍTULO 2:
COMUNIDAD UNIVERSITARIA

ACTIVIDAD ACADÉMICA

Art. 7.– La actividad académica abarca el Gobierno, la enseñanza y la investigación universitaria y estará a cargo de docentes en las siguientes categorías:

1. Autoridades:

Forman esta categoría los funcionarios cuyos cargos de Gobierno universitario son declarados docentes por disposición de la ley orgánica, y conforme a la cual son designados y removidos.

2. Profesores ordinarios:

Tienen a su cargo funciones académicas que constituyen necesidades permanentes, sin perjuicio de otras que puedan anexárseles temporaria o accidentalmente. Sólo se adquiere esta categoría por designación conforme al art. 12.

Los profesores ordinarios revistarán en una de las siguientes categorías:

a) Profesor titular:

Es la máxima jerarquía del profesor ordinario, que habilita para la dirección de una cátedra y para realizar, dentro de la especialidad, las actividades académicas que se programen de acuerdo con las modalidades de cada facultad.

Además de las propias de su carácter de docente, tiene las obligaciones siguientes:

a) Dirigir e impartir personalmente la enseñanza fijando su orientación y organizando sus actividades y las de la investigación.

b) Proponer anualmente el programa de enseñanza y los planes de investigación que habrá de desarrollar, debiendo informar sobre la labor cumplida al finalizar cada período académico.

c) Colaborar en las tareas generales de planificación de la enseñanza y la investigación y las de asesoramiento científico cuando le sean requeridas por las autoridades universitarias.

d) Integrar los jurados y comisiones examinadoras u otras de carácter académico para las que sea designado.

e) Toda otra obligación que fijen los reglamentos y disposiciones de cada facultad.

b) Profesor asociado:

Colabora con el titular en la dirección de la enseñanza, coordinando con éste y bajo su dependencia el desarrollo de los programas y las actividades docentes y de investigación, pudiendo, en su caso reemplazarlo. Cumplirá además con las obligaciones que se determinan precedentemente por el profesor titular.

c) Profesor adjunto:

Colabora con el titular y el asociado, de quienes depende académicamente, pudiendo sustituirlos en caso de vacancia o licencia, previa autorización del consejo académico. Además de las propias de su carácter de docente, tiene las obligaciones siguientes que cumplirá bajo la dirección del profesor titular:

a) Desarrollar un curso completo o parcial afín con el que dicta el profesor titular de conformidad con la orientación que éste determine.

b) Colaborar en las tareas docentes según indicación del profesor titular.

c) Organizar y controlar la enseñanza práctica y colaborar en ella según los lineamientos fijados por el titular.

d) Desarrollar tareas de investigación.

e) Integrar los jurados y comisiones examinadoras y otras de carácter académico para los que sea designado.

f) Cumplir con las mismas obligaciones del titular o del asociado cuando los reemplace.

g) Cualquier otra que le asigne el consejo académico.

3. Profesores extraordinarios:

Son los que revistan en las siguientes categorías:

a) Profesor emérito:

Es aquel profesor titular ordinario que, habiendo alcanzado el límite de edad establecido en el art. 15 y poseyendo condiciones sobresalientes para la docencia o la investigación, es designado en tal carácter en reconocimiento a sus méritos excepcionales. Podrá desempeñar funciones académicas permanentes hasta los setenta y cinco años de edad.

b) Profesor consulto:

Es aquel profesor titular, asociado o adjunto ordinario que, habiendo alcanzado el límite de edad establecido en el art. 15 y poseyendo condiciones destacadas para la docencia o la investigación, es designado en tal carácter. Podrá desempeñar funciones académicas permanentes hasta los setenta y cinco años de edad.

c) Profesor honorario:

Es la personalidad relevante del país o del extranjero a quien la universidad otorga especialmente esa distinción.

No tendrá obligaciones académicas específicas sin perjuicio de que, conservando su categoría, sea invitado en los mismos términos que los referidos a un profesor visitante.

d) Profesor visitante:

Es el profesor de otras universidades del país o del extranjero a quien se invita a desarrollar actividades académicas de carácter temporario.

4. Docentes auxiliares:

Son egresados universitarios. Colaboran con los profesores bajo cuya dependencia se desempeñan, y sin perjuicio de otras tareas académicas auxiliares, podrá asignárseles la ejecución directa de la docencia práctica, y la evaluación de las pruebas respectivas.

Los docentes auxiliares serán designados por concurso en la forma prevista en el art. 13, y revistarán en alguna de las siguientes categorías:

a) Jefe de trabajos prácticos;

b) Ayudante Primero;

c) Ayudante Segundo.

CONDICIONES

Art. 8.– Para ser docente universitario se requieren las condiciones siguientes:

a) Título universitario, otorgado por universidad argentina o extranjera, excepto en el caso de antecedentes suficientemente reconocidos en la especialidad.

b) Integridad moral.

c) Identificación con los valores de la Nación y con los principios fundamentales consagrados en la Constitución Nacional que hacen al sistema republicano, y en especial, no integrar o haber integrado o apoyado en el país o en el extranjero, grupos o entidades que por su doctrina o acción aboguen, hagan pública exteriorización o lleven a la práctica el empleo ilegal de la fuerza o la negación de los principios, derechos y garantías establecidos en aquella, y en general, no realizar o haber realizado actividades de tal naturaleza, en el país o en el extranjero.

AUXILIARES ALUMNOS

Art. 9.– Los alumnos de los últimos años de las carreras podrán ser designados, previo concurso, para cumplir tareas auxiliares de docencia o investigación, bajo la dirección de un profesor ordinario de la cátedra a la que se incorporan.

DEBERES

Art. 10.– Los integrantes del cuerpo académico tendrán los siguientes deberes:

a) Mantener una conducta acorde con las exigencias del art. 8.

b) Observar la ley universitaria, este estatuto, las disposiciones internas y los planes de estudio e investigación de la universidad.

c) Prestar a la docencia y a la investigación la dedicación y diligencia correspondiente al cargo.

d) Cuidar el decoro de su función, la seriedad de los estudios y la objetividad científica de la enseñanza y de la investigación.

e) No difundir ni adherir a concepciones políticas totalitarias o subversivas.

LIBERTAD ACADÉMICA

Art. 11.– Los docentes gozarán de plena libertad para enseñar e investigar según los propios criterios científicos y pedagógicos, sin otras limitaciones que las establecidas por la ley.

DESIGNACIÓN DE PROFESORES ORDINARIOS

Art. 12.– La designación de profesores ordinarios se efectuará previo concurso público de títulos, antecedentes y oposición, de conformidad con las disposiciones legales y las normas que establezca la reglamentación, la que deberá ajustarse a las siguientes bases:

a) Los consejos académicos dispondrán el llamado a concurso previa aprobación del consejo superior y propondrán a éste la designación de los integrantes del jurado. Estos estarán compuestos por tres (3) miembros titulares y tres (3) suplentes.

b) Deberá asegurar la idoneidad e imparcialidad de los componentes del jurado, los que deberán ser profesores ordinarios confirmados de una universidad nacional, eméritos o consultos, y su jerarquía académica será superior o equivalente al cargo concursado. En la composición del jurado se procurará la participación de miembros de otras universidades nacionales. En casos excepcionales, por falta en el país de profesores que reúnan las condiciones requeridas, se podrá recurrir a quienes sean o hayan sido profesores de universidades extranjeras.

c) Los miembros del jurado sólo podrán ser recusados por las causas que la reglamentación determine.

ch) Los consejos académicos, con sujeción a las normas fijadas por el consejo superior, determinarán para cada uno de los concursos el contenido y las modalidades de la oposición a sustanciarse, teniendo en cuenta la categoría del cargo objeto del concurso y la naturaleza de la materia.

d) El dictamen del jurado será impugnable solamente por defecto de forma o procedimiento. Deberá ser explícito y fundado y el acta correspondiente contendrá:

1. Nómina de los aspirantes que posean antecedentes de auténtica jerarquía.

2. Evaluación de las calidades exigidas en el art. 8 de este estatuto y de los títulos, antecedentes y oposición que se realizará mediante un juicio crítico, basado en una apreciación académica de conjunto, rechazándose los criterios mecánicos de puntaje.

3. Orden de méritos.

e) Los consejos académicos podrán solicitar, si fuera necesario, aclaración o ampliación del dictamen del jurado. Este deberá expedirse, indefectiblemente, dentro de los 15 días hábiles de la fecha en que tome conocimiento de lo solicitado.

f) El consejo académico en forma fundada y por el voto de por lo menos la mayoría absoluta de todos los miembros componentes del cuerpo resolverá:

1. Aprobar el concurso y elevarlo al consejo superior proponiendo, con o sin alteración del orden de méritos, la designación de uno de los concursantes ubicados en los tres (3) primeros términos de él.

2. Desaprobar, declarar desierto o dejar sin efecto el concurso.

g) El consejo superior, con o sin perdido previo de aclaraciones al consejo académico, considerará la propuesta y, en forma fundada y por el voto de por lo menos la mayoría absoluta de todos sus miembros resolverá:

1. Aceptarla, designando al propuesto.

2. Rechazarla. El rechazo sólo podrá disponerse por razones vinculadas a la observancia del art. 8 de este estatuto.

En caso de tratarse de concursantes que no posean título universitario su designación sólo podrá ser propuesta y decidida por el voto de por lo menos, los dos tercios (2/3) de todos los miembros del consejo académico y del consejo superior respectivamente.

Las impugnaciones de los concursantes contra el dictamen del jurado serán resueltas por el consejo académico al dictar la resolución indicada en el inc. f).

Las impugnaciones y recursos sólo podrán versar sobre la legitimidad del procedimiento o del acto. El mero hecho de introducir argumentaciones sólo referidas al mérito del dictamen o de la designación impedirá dar trámite a la impugnación o recurso.

La designación se hará por un período de siete años. La segunda designación otorgará estabilidad definitiva y se hará del mismo modo que la primera, o por confirmación de las dos terceras partes de los votos del consejo superior, a propuesta del correspondiente consejo académico, en igual proporción.

DESIGNACIÓN DE DOCENTES AUXILIARES

Art. 13.– Los cargos de docentes auxiliares serán provistos por concurso público de títulos, antecedentes y oposición de conformidad con la reglamentación que apruebe el consejo superior a propuesta del consejo académico de cada facultad, observando en general los recaudos establecidos en el art. 12. En la integración del jurado, formado por profesores ordinarios, deberá participar necesariamente el profesor bajo cuya dependencia revistará el auxiliar.

Las designaciones de los docentes auxiliares serán efectuadas por los consejos académicos, por períodos no mayores de dos años, pudiendo renovarse hasta dos veces la designación sin necesidad de un nuevo concurso, ante solicitud fundada del titular de la cátedra.

DESIGNACIONES INTERINAS

Art. 14.– Mientras un cargo de profesor ordinario o de docente auxiliar no sea provisto por concurso, podrá cubrirse interinamente por un período no mayor de tres (3) años, durante el cual el designado gozará de estabilidad, pudiendo ser removido por las cuales y en la forma dispuesta por el art. 16.

Cuando se tratare de un cargo de profesor ordinario, no podrá recaer en la misma persona una segunda designación si no hubiere mediado previamente un concurso con resultado negativo.

CESACIÓN

Art. 15.– Los profesores ordinarios, los docentes auxiliares y los interinos cesarán en sus cargos el 1 de abril siguiente a la fecha en que cumplan sesenta y cinco años de edad.

REMOCIÓN

Art. 16.– Los profesores ordinarios y extraordinarios sólo podrán ser removidos previo juicio académico ante el tribunal previsto en el art. 39, inc. g), y los docentes auxiliares, así como los profesores interinos, previo sumario administrativo.

Son causales de remoción:

a) Incumplimiento grave o reiterado de los deberes establecidos en la Ley Orgánica de Universidades Nacionales ;

b) Condena penal por acto doloso;

c) Deshonestidad intelectual;

d) Inhabilidad física que impida el ejercicio de la docencia o la inhabilidad mental declarada por autoridad competente:

e) Inconducta notoria en el desempeño de la profesión;

f) Pérdida de cualquiera de las condiciones establecidas en el art. 8.

CONTRATACIÓN DE PROFESORES Y DEMÁS DOCENTES

Art. 17.– Cuando las necesidades de la enseñanza o de los trabajos de investigación así lo exigieren, podrá recurrirse al régimen de contratación.

RÉGIMEN DE DEDICACIÓN

Art. 18.– Los docentes podrán tener las siguientes dedicaciones:

a) Exclusiva, con una exigencia de dedicación total a la labor académica.

b) Plena, con una exigencia de cuarenta y cinco (45) horas semanales de labor académica.

c) De tiempo completo, con una exigencia de treinta y cinco (35) horas semanales de labor académica.

d) De tiempo parcial, con una exigencia de veinticinco (25) horas semanales de labor académica.

e) Simple, con diez (10) horas semanales de labor académica.

INVESTIGACIÓN

Art. 19.– En cumplimiento de lo establecido en los arts. 2 y 3 del presente estatuto, se podrá asignar a docentes la realización de tareas de investigación de acuerdo con las características y modalidades particulares de cada facultad. Los alumnos podrán desempeñar tareas auxiliares de investigación de acuerdo con las reglamentaciones vigentes en la universidad.

ALUMNOS UNIVERSITARIOS

Art. 20.– La calidad de alumno de esta universidad se adquiere, se conserva, se pierde y se readquiere de conformidad con la reglamentación, la que deberá contemplar como mínimo los siguientes casos y requisitos que son de aplicación directamente operativa:

1. Se adquiere:

a) Por ingreso a la universidad de quienes tuvieran aprobados los estudios correspondientes al ciclo de enseñanza media, y previa satisfacción de las pruebas de admisión que reglamente el consejo superior con ajuste a las normas generales emanadas del Ministerio de Educación de la Nación.

b) Por pase otorgado por otras universidades argentinas y aceptado por esta universidad. Los alumnos de los establecimientos universitarios previstos en el art. 1 de la ley 22207 podrán inscribirse en esta universidad siempre que tengan aprobadas asignaturas que representen, por lo menos, el veinticinco por ciento de su carrera en la facultad de origen, las que le serán computadas sin perjuicio de la aplicación del régimen sobre equivalencias y exámenes complementarios que se hallare vigente. Los casos de excepción serán resueltos por el consejo superior. Sólo podrá obtener título en esta universidad quien hubiera aprobado en ella no menos de veinticinco por ciento de las materias previstas en el plan de estudios correspondiente.

2. Se conserva por el ejercicio activo y recto de la calidad de estudiante y por el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Aprobar, por lo menos, una asignatura por período lectivo.

b) No exceder el número de aplazos que determine la reglamentación de la universidad.

c) No exceder sin justa causa más del doble de los años previstos para la carrera respectiva, sin haber aprobado la totalidad de las asignaturas del plan de estudios de aquella.

d) Realizar el correspondiente trámite de reinscripción anual.

e) Abstenerse de toda actividad político-partidaria en el ámbito de la universidad.

Quedan específicamente exceptuados de aprobar una asignatura por período lectivo y de realizar el correspondiente trámite de reinscripción anual:

a) Quienes se encuentren realizando el servicio militar obligatorio.

b) Quienes padezcan una enfermedad prolongada debidamente documentada por certificado expedido por autoridad correspondiente del Ministerio de Salud Pública y Medio Ambiente de la Nación.

c) Quienes se encontraren en comisión o viaje de estudios durante más de cuatro meses autorizado por la universidad o la facultad.

3. Se pierde:

a) Por pase a otra universidad.

b) Por falta de la conservación prevista en el pto. 2.

c) Por expulsión en virtud de sanción disciplinaria.

d) Por culminación de la carrera y obtención del título correspondiente.

4. Se readquiere:

a) En el caso de pase a otra universidad por retorno a la Nacional de Tucumán, con sujeción a los dispuesto en el pto. 1, inc. b).

b) En el supuesto de pérdida de la condición de alumno, si ella se hubiera producido durante un solo período lectivo, el estudiante podrá ser readmitido directamente por resolución fundada, si hubieren justos motivos para ello. En caso de que los motivos no fuesen justificados y en el caso de que la falta de conservación se hubiera producido durante dos períodos lectivos, la readmisión se sujetará a la consideración de:

1. Rendimiento académico en épocas anteriores.

2. Comportamiento ético.

3. Causas de la interrupción.

4. Tiempo durante el cual el aspirante interrumpió efectivamente sus estudios.

El alumno que en cualquier momento de su carrera hubiera perdido la condición de tal en más de dos períodos lectivos consecutivos y tuviese aprobadas materias del correspondiente plan de estudios, podrá ser readmitido, previa consideración de las condiciones prescriptas precedentemente y la aprobación de exámenes especiales de actualización de los conceptos fundamentales de las asignaturas aprobadas con anterioridad que sean correlativas inmediatas anteriores a las que les correspondería cursar.

El alumno que hubiese perdido su condición de regular por alguna de las causales previstas en el pto. 3, podrá solicitar su readmisión, por escrito, al comienzo del año lectivo, hasta la fecha que cada facultad fije, no más allá del 30 de abril. El consejo superior determinará, en la reglamentación respectiva, las causas de fuerza mayor que, además de las previstas en el pto. 2, pudieren constituir un impedimento real para cumplimiento de la exigencia académica prescripta en el inc. a) de dicho punto.

El alumno que pierda su condición de tal tendrá derecho a dos readmisiones, y una tercera luego de la consideración particular por una Comisión Asesora de acuerdo con la reglamentación especial que dictará la universidad.

VIDA UNIVERSITARIA DE LOS ALUMNOS

Art. 21.– La universidad dictará las reglamentaciones necesarias a fin de hacer efectivos:

1. La actuación de los alumnos de los últimos años de las carreras universitarias en las tareas auxiliares de docencia e investigación. Ella será considerada como una oportunidad brindada al alumno.

2. La organización de una o más dependencias conducidas por docentes y con participación estudiantil, con el objeto de:

a. Promover la participación de los alumnos en la vida universitaria, preparándolos para su integración responsable en la comunidad nacional, estimulando y orientando sus inquietudes culturales, sociales y cívicas.

b. Canalizar las inquietudes, peticiones y sugerencias de los mismos.

c. Informar con respecto a los asuntos estudiantiles.

d. Dirigir y participar en los servicios de orientación vocacional, asesoramiento pedagógico, asistencia médica, integración cultural, educación física y deportiva, recreación y demás servicios de bienestar y asistencia estudiantil.

3. El establecimiento de un sistema de becas, subsidios y créditos educativos para asegurar la igualdad de oportunidades, de manera tal que la falta o insuficiencia de recursos económicos no sea obstáculo para la realización de estudios universitarios por quienes tienen capacidad probada para ellos.

4. Un régimen que, respetando el principio de igualdad de oportunidades previsto en la ley orgánica, establezca aranceles generales, con posibilidad de exenciones o aranceles diferenciados, dentro de los límites determinados por el Poder Ejecutivo nacional.

5. Los aranceles serán íntegramente volcados al sistema expuesto en el pto. 3, como así también atenderán aquellos aspectos que hagan directamente al bienestar estudiantil.

TASAS

Art. 2.– Los distintos trámites de orden administrativo que se efectúen en la universidad tendrán, de acuerdo al caso, establecida una tasa cuyo pago deberá figurar en la solicitud en forma fehaciente.

La universidad dictará periódicamente la resolución de actualización del importe de dichas tasas, pudiendo también actualizar el monto de los aranceles dentro de los límites fijados por la autoridad competente.

CURSOS PARA GRADUADOS

Art. 23.– La enseñanza para graduados que, deberá impartirse en forma orgánica y sistemática, será arancelada. En general estarán a cargo de estos cursos los profesores ordinarios, eméritos, consultos, honorarios y visitantes, pero podrán excepcionalmente ser dictados por aquellas personas que hubieran acreditado relevante versación en la disciplina cursada. La reglamentación establecerá los requisitos para la inscripción de egresados, el número mínimo de ellos que justifique el curso y el máximo admisible, la duración, el tipo de certificaciones que se expedirán, y demás requisitos y aspectos del curso.

CARRERA DOCENTE

Art. 24.– La carrera docente tendrá como finalidad capacitar para la enseñanza universitaria. El consejo superior dictará la respectiva reglamentación, la que deberá contemplar cursos de especialización referentes a la disciplina de que se trate.

La aprobación de la carrera docente será considerada como un antecedente de especial ponderación en los concursos para la designación de profesores ordinarios.

TÍTULO III:
RÉGIMEN DE GOBIERNO

ÓRGANOS DE GOBIERNO

Art. 25.– El Gobierno de la Universidad Nacional de Tucumán estará a cargo de:

a) La asamblea universitaria;

b) El rector;

c) El consejo superior;

d) Los decanos;

e) Los consejos académicos.

CAPÍTULO 1:
ASAMBLEA UNIVERSITARIA

Integración

Art. 26.– Integran la asamblea universitaria el rector, el vicerrector, los decanos, los vicedecanos y los representantes de los profesores. A este último efecto, cada consejo académico elegirá anualmente de entre sus miembros, dos representantes a la asamblea.

Presidencia

Art. 27.– La asamblea será presidida por el rector (excepto en el caso del inc. c) del art. 29 de este estatuto), por el vicerrector o, en ausencia de ambos, por el decano de mayor edad. El rector tendrá voz y voto, y este último será doble en caso de empate.

Orden del día

Art. 28.– La asamblea sólo podrá considerar los asuntos para los cuales ha sido expresamente convocada, caso contrario, su resolución será nula. Queda expresamente prohibida la inserción en el orden del día de la expresión “asuntos varios”.

Atribuciones

Art. 29.– La asamblea universitaria tendrá las siguientes atribuciones:

a) Dictar y reformar el estatuto de la universidad y elevarlo al Poder Ejecutivo nacional para su aprobación definitiva.

b) Proponer al Poder Ejecutivo nacional la creación, división, fusión o supresión de facultades.

c) Solicitar al Poder Ejecutivo nacional en sesión especial convocada al efecto y por mayoría de dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros, la suspensión o separación de su cargo del rector por las causales establecidas en el art. 16 o por mal desempeño en el ejercicio de sus funciones.

d) Solicitar al Ministerio de Educación de la Nación, en sesión especial convocada al efecto y por más de los dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros, la suspensión o separación de sus cargos del vicerrector o los decanos, por las causales establecidas en el art. 16 o por mal desempeño en el ejercicio de sus funciones.

e) Conocer en el caso de intervención a facultades sobre el recurso de apelación que hubieran interpuesto las autoridades intervenidas, las que tendrán voz pero no voto en el correspondiente sesión especial.

f) Dictar su reglamento interno.

Convocatoria

Art. 30.– La asamblea universitaria será convocada con quince (15) días de anticipación y, en caso de urgencia, la notificación a asamblea deberá practicarse dentro de los cinco (5) días hábiles, y la fecha fijada para sesionar, estar dentro de los cuatro (4) días hábiles siguientes. Deberá notificarse a los integrantes por citaciones personales y fehacientes, con indicación de la materia a tratar.

La convocatoria se hará:

1. Por el rector o su reemplazante legal o estatutaria en funciones:

a) De oficio, en la oportunidad que lo juzgaren necesario.

b) Para conocer sobre el recurso jerárquico del art. 29, inc. e), tomando las providencias para que la asamblea sesione dentro de los diez (10) días hábiles de interpuesto aquel.

2. Por solicitud escrita de, por lo menos, quince (15) de los miembros que integran la asamblea, los que podrán pedirla con carácter de urgente.

La demora o la negativa de la autoridad competente requerida, a proceder en consecuencia no autoriza la autoconvocatoria, y los peticionantes deberán recurrir por la vía que corresponda.

Quórum y mayoría

Art. 31.– La asamblea sesionará válidamente con la mayoría absoluta de sus integrantes. No logrando ese quórum dentro de las dos horas posteriores a la fijada deberá ser citada nuevamente para otra fecha dentro de los próximos quince (15) días. La asamblea decidirá por simple mayoría de los presentes salvo las excepciones expresamente establecidas en este estatuto o en la ley universitaria .

Ninguna decisión de la asamblea podrá ser modificada durante el transcurso del año en que fue aprobada salvo que la modificación se produzca por decisión de las dos terceras partes de los miembros integrantes de la asamblea.

Suplencia

Art. 32.– Los miembros titulares de la asamblea serán reemplazados por sus suplentes, en la forma que establezca el reglamento interno.

Reglamento

Art. 33.– Mientras no dicte su propio reglamento interno, la asamblea se regirá por el del consejo superior, en todo lo que no se oponga a las disposiciones del presente estatuto.

CAPÍTULO 2:
DEL RECTOR Y SU SUBROGANTE

Designación y carácter

Art. 34.– Para ser designado rector o vicerrector se requiere ciudadanía argentina, haber cumplido treinta años de edad y ser o haber sido profesor en una universidad argentina. Sus cargos son docentes, y el de rector, con dedicación exclusiva, pero podrá desempeñar, sin percepción de haberes, la docencia en la misma universidad, con dedicación simple.

Atribuciones

Art. 35.– Son atribuciones del rector:

a) Representar a la universidad y ejercer la jurisdicción superior universitaria.

b) Dirigir la gestión administrativa, económica y financiera de la universidad y supervisar la de las unidades académicas.

c) Dirigir la actividad académica de la universidad.

d) Proponer al Ministerio de Educación de la Nación la designación del vicerrector y de los decanos.

e) Convocar a la asamblea universitaria y al consejo superior, presidir sus deliberaciones y ejecutar sus resoluciones.

f) Designar al titular del consejo de investigaciones de la universidad, por el término que dure su mandato, así como a los miembros del mismo, a partir de las ternas propuestas por las facultades.

g) Designar al titular del Consejo de Enseñanza Secundaria, por el término que dure su mandato.

h) Designar y remover al personal cuyo nombramiento no corresponda a otros órganos de acuerdo a este estatuto.

i) Firmar los diplomas correspondientes a los títulos, grados y distinciones académicas.

j) Ejercer la jurisdicción disciplinaria.

k) Adoptar las medidas necesarias en caso de urgencia o gravedad, dando cuenta, cuando corresponda, al consejo superior.

l) Organizar las secretarías y designar y remover a sus titulares, cuyos cargos serán docente: el secretario académico deberá ser profesor de la universidad.

m) Ejercer todas las demás atribuciones que no estén expresamente reservadas por este estatuto a otros órganos.

Vicerrector

Art. 36.– Corresponde al vicerrector:

a) Reemplazar al rector con todas las facultades del art. 35, en los casos de vacancia hasta la designación del nuevo titular, y en los de licencias, durante el tiempo que éstas duren.

b) Presidir la asamblea universitaria en el supuesto del art. 29, inc. c).

c) Tomar por sí las medidas necesarias de carácter urgente o grave, dando cuenta de inmediato al rector, cuando éste, encontrándose en ejercicio, estuviera ausente por cualquier causa del lugar donde debieron adoptarse.

d) Sustituir al rector en los casos de excusación de éste.

e) Desempeñar todas las demás funciones que, siendo propias del rector, éste le delegare.

Otros subrogantes

Art. 37.– Cuando la excusación, impedimento, licencia, vacancia, abarcaren tanto al rector como al vicerrector en el ínterin ejercerán las funciones respectivas los decanos de facultades en el orden de sus edades, y en el caso de vacancia, hasta que el cargo sea cubierto.

CAPÍTULO 3:
CONSEJO SUPERIOR

Integración

Art. 38.– Integran el consejo superior el rector, el vicerrector, los decanos y representantes de los profesores.

A éste último efecto, cada consejo académico de facultad elegirá de entre sus miembros un consejero superior titular y un suplente.

Atribuciones

Art. 39.– Corresponde al consejo superior:

a) Reglar la organización y funcionamiento de la universidad; determinar el número de consejeros que integrarán el consejo académico de cada facultad.

b) Proponer al Poder Ejecutivo nacional, a iniciativa del respectivo consejo académico, la creación o supresión de carreras y doctorados.

c) Orientar la gestión académica, homologar los planes de estudios y establecer normas generales de reválida.

d) Organizar la carrera docente a propuesta de los respectivos consejos académicos, y reglamentar el régimen general de investigación a propuesta del consejo de investigaciones.

e) Reglamentar el régimen de incompatibilidad para el personal docente de la universidad, en sus distintas categorías y dentro de su ámbito.

f) Proponer al Ministerio de Educación de la Nación la fijación y el alcance de los títulos y grados y, en su caso, las incumbencias profesionales de los títulos correspondientes a las carreras.

g) Designar a propuesta del consejo académico respectivo, a los miembros del tribunal académico y a los jurados para los concursos.

h) Reglamentar el funcionamiento y las atribuciones del consejo de investigaciones.

i) Reglamentar la organización y funcionamiento del Consejo de Enseñanza Secundaria.

j) Aprobar a propuesta del rector el presupuesto de la universidad, sus ajustes y modificaciones, en los casos que corresponda, para su posterior elevación al Poder Ejecutivo nacional.

k) Disponer por voto de los dos tercios de sus integrantes, la intervención de facultades, por el plazo de un año, que podrá ser prorrogado una sola vez y por idéntico período.

l) Resolver las propuestas de nombramiento y remoción de profesores ordinarios y extraordinarios y decidir respecto de sus renuncias.

m) Dictar los reglamentos generales sobre concursos, dedicación, ingresos, pases y permanencia de alumnos disciplina para el personal docente y alumnos, becas y ayudas, distinciones y acción social.

n) Aceptar herencias, legados y donaciones.

ñ) Dictar su reglamento interno.

CAPÍTULO 4:
DE LOS DECANOS

Designación y carácter

Art. 40.– Para ser designado decano se requiere ciudadanía argentina, haber cumplido treinta años de edad y ser o haber sido profesor de una universidad argentina. Su cargo es docente. El decano tiene voz y voto en el consejo académico, y le corresponde otro voto en caso de empate.

Atribuciones

Art. 41.– El decano tendrá las siguientes atribuciones:

a) Representar a la facultad.

b) Convocar al consejo académico, presidir sus deliberaciones y ejecutar sus resoluciones.

c) Proponer al rector la designación del vicedecano.

d) Dirigir la gestión administrativa, económica y financiera dentro del ámbito de la respectiva facultad.

e) Dirigir, coordinar y supervisar la actividad académica.

f) Organizar las secretarías y designar y remover a sus titulares, cuyos cargos serán docentes; el secretario académico deberá ser profesor de la facultad.

g) Designar y remover a los funcionarios y empleados del orden administrativo, de acuerdo al Régimen Jurídico Básico de la Función Pública, y a los auxiliares alumnos.

h) Adoptar las medidas necesarias en caso de urgencia o gravedad, dando cuenta cuando corresponda al consejo académico.

i) Ejercer la jurisdicción disciplinaria.

Vicedecano

Art. 42.– Para ser designado vicedecano se requiere ciudadanía argentina, haber cumplido treinta años de edad y ser o haber sido profesor en una universidad argentina. Será designado por el rector a propuesta del decano de su respectiva facultad, y durará en sus funciones mientras permanezca en su cargo el decano que lo propuso. El cargo será docente, y quien lo ejerza percibirá remuneración cuando sea previsto en el presupuesto de la universidad.

Corresponde al vicedecano:

a) Reemplazar al decano, con todas las facultades del art. 41 en los casos de vacancia hasta la designación de un nuevo titular, y en los de licencia y vacaciones durante el tiempo que éstas duren.

b) Tomar por sí las medidas necesarias de carácter urgente o grave, dando cuenta de inmediato al decano cuando éste, encontrándose en ejercicio, estuviera ausente por cualquier causa del lugar donde debieron adoptarse.

c) Sustituir al decano en los casos de excusación de éste.

d) Desempeñar todas las demás funciones que siendo propias del decano éste le delegare.

Subrogantes

Art. 43.– Cuando la excusación, impedimento, licencia, vacancia, abarcaren tanto al decano como al vicedecano, ejercerán las funciones respectivas los miembros del consejo académico, por orden de edad.

CAPÍTULO 5:
DEL CONSEJO ACADÉMICO

Integración

Art. 44.– Los consejos académicos están integrados por:

a) El decano.

b) El vicedecano.

c) Los consejeros designados de entre los profesores ordinarios en la forma prevista en el art. 45.

Elección

Art. 45.– La designación de consejeros se hará:

1. En las facultades organizadas por áreas, los profesores ordinarios de las materias nucleadas en cada una de ellas procederán a elegir cada dos (2) años, por voto obligatorio y secreto, de entre ellos, un director de docencia e investigación que deberá ser profesor titular, excepcionalmente asociado. En esta votación, los profesores titulares y asociados tendrán doble voto y simple los adjuntos.

Cuando el número de las áreas no exceda de nueve (9), serán consejeros académicos los respectivos directores.

Cuando el número sea superior a nueve (9), los directores designarán de entre ellos, con paridad de votos, nueve (9) consejeros académicos titulares, y los no electos pasarán a ser consejeros suplentes en el orden en que hayan sido designados por su pares.

2. En las facultades que no se encuentren organizadas por áreas, los profesores ordinarios, con doble voto de los titulares y asociados, y simple de los adjuntos, procederán a elegir de acuerdo a lo dispuesto en cada caso, por el consejo superior, entre tres (3) y nueve (9) consejeros académicos titulares, y el mismo número de suplentes. Las dos terceras partes por lo menos de los consejeros deberán ser profesores titulares.

3. Se entiende que una facultad está organizada por áreas académicas cuando concurren las siguientes circunstancias:

a) Que la totalidad de las materias que se cursan en la facultad, en todas sus carreras se encuentren nucleadas por áreas.

b) Que cada nucleamiento abarque, por lo menos, dos materias, o una materia y un centro de investigación afín. Cuando las necesidades académicas así lo aconsejen, podrán unirse las sub-áreas para integrar el área requerida.

c) Que el número de áreas sea por lo menos de tres (3).

Atribuciones

Art. 46.– El consejo académico tendrá las siguientes atribuciones:

a) Orientar la gestión académica.

b) Proponer al consejo superior los planes de estudio, la creación y supresión de carreras y doctorados y el alcance de los títulos.

c) Aprobar los programas de estudio.

d) Proponer al consejo superior el nombramiento y la remoción de profesores ordinarios y extraordinarios y decidir sobre la promoción de juicios académicos.

e) Designar y remover a los profesores interinos, contratados y a docentes auxiliares.

f) Proponer al consejo superior la designación de los miembros del tribunal académico y jurados para los concursos docentes.

g) Dictar su reglamento interno.

TITULO IV:
GRADOS ACADÉMICOS

GRADOS Y TÍTULOS

Art. 47.– Los títulos profesionales habilitantes y los grados académicos otorgados por la universidad tendrán validez en todo el país. Acreditarán idoneidad y los de carácter profesional habilitarán para el ejercicio de las correspondientes profesiones, sin perjuicio del poder de policía que corresponde a las autoridades locales.

DOCTORADO

Art. 48.– La universidad determinará las condiciones para obtener el grado de doctor. Serán requisitos mínimos:

a) Poseer título universitario.

b) Aprobar cursos especiales que incluyan estudios de formación general y filosófica.

c) Aprobar un curso especial de análisis de la problemática nacional desde el enfoque de la especialidad de que se trate.

d) Presentar y defender una tesis que resulte de una investigación propia original, que deberá ser aprobada por el tribunal respectivo.

TÍTULO V:
TRIBUNALES ACADÉMICOS

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 49.– Para la sustanciación de los juicios académicos se constituirá anualmente un tribunal académico, que garantizará el debido proceso legal y asegurará el derecho de alegar la propia defensa, en resguardo de la calidad universitaria y de la investidura profesoral. Su constitución, normas procesales, régimen de pruebas, recursos y apelación serán determinadas por el consejo superior, ajustándose a las siguientes bases:

1. Estará compuesto por tres (3) miembros como mínimo, seleccionados de una lista de diez (10) profesores titulares ordinarios o extraordinarios, designados por el consejo superior, a propuesta de cada una de las facultades y organismos dependientes del rectorado. Un miembro del tribunal corresponderá a la facultad en la que el enjuiciado sea profesor, y los restantes de otras facultades.

2. Los miembros del tribunal académico podrán ser recusados y deberán excusarse por los motivos siguientes:

a) Parentesco con el imputado hasta el 4to. grado de consanguinidad o 2do. de afinidad o parentesco por adopción.

b) Ser acreedor o deudor del denunciado.

c) Tener amistad íntima o enemistad con el denunciado.

d) Haber emitido opinión sobre el caso.

e) Tener interés general en el resultado del juicio.

f) Integrar la misma cátedra o departamento.

La excusación o recusación deberá ser planteada por escrito en la primera intervención luego de conocida la designación, ofreciéndose en el último caso la prueba respectiva.

Esta incidencia deberá ser resuelta por el consejo académico dentro de los cinco (5) días hábiles de planteada.

3. El consejo académico resolverá la formación de la causa de oficio o ante denuncia, si la estimare pertinente, que en forma fundada se presente contra un profesor ordinario o extraordinario en sesión secreta y previa a una investigación, la que podrá realizarse través de un profesor delegado al efecto, si la considera necesaria. La resolución que decida la formación de la causa podrá disponer según la naturaleza y gravedad del hecho, la suspensión preventiva del imputado por el término máximo de seis (6) meses, prorrogable por un plazo igual.

4. Todas las decisiones que durante la sustanciación del procedimiento dicte el tribunal son irrecurribles, quedando a salvo el pedido de revocatoria que deberá interponerse y fundarse dentro de los tres (3) días hábiles de notificada la providencia.

5. El tribunal académico, en un mismo acto, notificará al imputado la resolución del consejo académico que dispone la formación de la causa, lo impondrá de su constitución y le concederá vista de la denuncia contra él formulada o de los antecedentes del caso si fuera la causa dispuesta de oficio, y de toda otra actuación que fuere su consecuencia. Dentro del plazo de quince (15) días hábiles de tal notificación, el imputado presentará su escrito de descargo, ofrecerá las pruebas y planteará las cuestiones previas que correspondan. Éstas serán resueltas por el tribunal en el término de cinco (5) días hábiles.

6. El tribunal dispondrá el diligenciamiento de las pruebas ofrecidas y de todas aquellas otras que considerare necesarias, pudiendo desestimar las que fueran impertinentes o manifiestamente inconducentes. Al término de su recepción el tribunal fijará audiencia para el alegato verbal del imputado o de sus defensores letrados, cuyo número no podrá ser mayor de dos (2).

A pedido del interesado, el alegato podrá ser sustituido por una presentación escrita efectuada el día anterior al fijado para la audiencia.

7. El tribunal propondrá fundadamente:

a) La absolución;

b) La remoción;

c) La aplicación de una sanción de entidad menor.

En los primeros supuestos las actuaciones, con la opinión del consejo académico, se elevarán al consejo superior y en el tercero al rector o al decano según correspondiere.

8. Una vez que el imputado tome vista de todas las actuaciones y en el término de cinco (5) días hábiles presente la memoria a la que se crea con derecho, se dará intervención al consejo académico, el que según la sanción y la jerarquía del docente resolverá por sí o elevará al consejo superior con opinión fundada. Este dictará sentencia expidiéndose por el voto fundado y escrito de sus integrantes. Para resolverla se requerirá el voto de la mayoría absoluta de todos sus miembros, si tal sanción fuera la aconsejada por el tribunal académico, y el de los dos tercios (2/3) si éste aconsejare la absolución. Si en el primer caso no se lograre la mayoría absoluta y pudiere caber una sanción menor, las actuaciones serán remitidas a tales efectos al rector o decano según correspondiere.

9. Sin perjuicio de las disposiciones reglamentarias que pudiere dictar el consejo superior, serán de aplicación supletoria al juicio académico las disposiciones de la ley 21374 y el Código de Procedimientos en los Criminal para la Justicia Federal .

TÍTULO VI:
OTROS DERECHOS DE LOS PROFESORES

PROPIEDAD INTELECTUAL

Art. 50.– Los profesores universitarios cualquiera fuere el grado de dedicación, gozarán de los derechos de autor y de la propiedad intelectual.

TÍTULO VII:
DEPARTAMENTOS Y ESCUELAS UNIVERSITARIAS

Art. 51.– Los departamentos y escuelas que no integran facultades, contarán con un consejo asesor cuya constitución y funcionamiento serán reglamentados por el rectorado, de acuerdo a las modalidades propias de los mismos. El consejo superior designará a los profesores a propuesta del director.

TÍTULO VIII:
CONSEJO DE INVESTIGACIONES

Art. 52.– Para la coordinación y promoción de la investigación científica funcionará un consejo de investigaciones, como asesor del rector y del consejo superior.

Su constitución y funcionamiento serán reglamentados por el consejo superior.

TÍTULO IX:
CONSEJO DE ENSEÑANZA SECUNDARIA

Art. 53.– El consejo superior reglamentará la organización y funcionamiento de un Consejo de Enseñanza Secundaria como asesor del rector y del consejo superior.

TÍTULO X:
RÉGIMEN ECONÓMICO-FINANCIERO

PATRIMONIO

Art. 54.– Constituyen el patrimonio de afectación de la universidad los bienes que actualmente le pertenecen y los que adquiera en el futuro por cualquier título.

Entre los bienes que pertenecen actualmente a la universidad están, por prescripción de la ley universitaria , los que, siendo propiedad de la Nación, se encontraban en posesión efectiva de la universidad o estaban afectados a su uso al entrar en vigencia de dicha ley.

RECURSOS

Art. 55.– La universidad tendrá los siguientes recursos:

a) La contribución anual del Tesoro nacional.

b) Los provenientes de su fondo universitario.

ORDENAMIENTO PRESUPUESTARIO

Art. 56.– El presupuesto podrá ser reajustado y ordenado por el consejo superior a propuesta del rector, a nivel de partida principal, sin alterar los montos de los respectivos programas. No podrán incrementarse las partidas para financiar gastos de personal, ni disminuirse el monto total de las destinadas a obras públicas, sin autorización del Poder Ejecutivo nacional.

El consejo superior, a propuesta del rector, podrá reajustar la planta de cargos docentes siempre que no altere el monto total del crédito de la respectiva partida y no se disminuya el número establecido de docentes con dedicación exclusiva, ni tampoco el de aquellos con dedicación plena. No podrá, en cambio modificar la planta asignada de personal comprendido en el Régimen Jurídico Básico de la Función Pública.

FONDO UNIVERSITARIO

Art. 57.– El fondo universitario de la universidad se formará con los siguientes recursos:

a) Las economías que realice cada año de la contribución del Tesoro nacional.

b) Contribuciones y subsidios.

c) Herencias, legados y donaciones.

d) Las rentas, frutos e intereses de su patrimonio.

e) Los beneficios que obtenga por sus publicaciones, concesiones, explotación de patentes de invención y demás derechos de propiedad intelectual que puedan corresponderle por trabajos realizados en su seno.

f) Los derechos y tasas que perciba por los servicios que presta.

g) Los aranceles universitarios.

h) El producido de las ventas de bienes muebles e inmuebles, materiales o elementos en desuso o rezago.

i) Cualquier otro recurso o beneficio que pueda corresponderle por cualquier título.

RECAUDOS

Art. 58.– En los casos de recursos provenientes por cualquier título de otras personas e instituciones, la universidad deberá tomar los recaudos para no comprometer, por el hecho de recibirlos, el cumplimiento de las finalidades que le son propias.

Tratándose de subsidios o contribuciones provenientes de entidades extranjeras, se requiere previamente la aprobación del Ministerio de Educación de la Nación.

INVERSIONES TRANSITORIAS

Art. 59.– Cuando la universidad recibiere contribuciones, subsidios, herencias, legados o donaciones para un destino determinado, podrá invertir los fondos recibidos en títulos del Estado nacional, durante el período que medie entre su percepción o realización y su utilización.

DESTINO Y DISTRIBUCIÓN DEL FONDO UNIVERSITARIO

Art. 60.– La universidad podrá emplear su fondo universitario para cualquiera de sus finalidades, excepto para sufragar gastos de personal.

Es facultad del consejo superior el reajustar su presupuesto incorporando y distribuyendo el fondo universitario en él, con tal que no se asuman obligaciones que generen erogaciones permanentes o incrementos automáticos, o que comprometan la libre disponibilidad de los recursos del fondo universitario que correspondan a ejercicios futuros.

COMUNICACIÓN

Art. 61.– Cuando el consejo superior decida el reajuste u ordenamiento de las partidas presupuestarias de acuerdo con lo previsto en el art. 56, o la distribución y ampliación del fondo universitario de acuerdo con lo establecido en el art. 60, deberá comunicarlo a los Ministerios de Educación de la Nación y de Economía y al Tribunal de Cuentas de la Nación dentro de los quince (15) días del dictado de la medida.

El consejo superior, una vez confeccionada la cuenta general del ejercicio, podrá incorporar a su presupuesto hasta el setenta y cinco por ciento (75%) de las economías de ejecución que pasarán a integrar el fondo universitario y el veinticinco por ciento (25%) restante podrá ser incorporado al ser aprobada dicha cuenta por la Contaduría General de la Nación.

CONTRALOR FISCAL

Art. 62.– El Tribunal de Cuentas de la Nación fiscalizará las inversiones de la universidad con posterioridad a la efectiva realización del gasto, a cuyo efecto se rendirá cuenta trimestral documentada de la ejecución de su presupuesto.

EXENCIONES IMPOSITIVAS

Art. 63.– La universidad gozará de acuerdo a la ley 22207 de las mismas exenciones de gravámenes que el Estado nacional.

TÍTULO XI:
RÉGIMEN RECURSIVO

Art. 64.– En la Universidad Nacional de Tucumán serán de aplicación las disposiciones de la ley 19549 , su decreto reglamentario y sus respectivas reformas.

Las reglamentaciones que dicte la universidad respetarán los siguientes principios:

1. El plazo para interponer el recurso previsto en el art. 43 , inc. e) de la ley universitaria, será de diez (10) días.

2. Los actos administrativos emanados de los consejos académicos y de los decanos serán susceptibles del recurso jerárquico por ante el rector de la universidad.

3. El recurso previsto en el art. 94 del decreto 1759/1972 (reformado por decreto 3700/1977 ) será procedente contra las decisiones del consejo superior y del rector de la universidad.

TÍTULO XII:
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 65.– El rector, ejerciendo las atribuciones de consejo superior, de acuerdo a lo determinado en el art. 77 , inc. a) de la ley 22207, decidirá, tras considerar las propuestas que le formulen los decanos, en uso de las atribuciones del consejo académico acordadas por el mismo inciso, la constitución de los jurados de los concursos que se realizaren hasta que se constituyan la asamblea y los consejos superiores y académicos.

Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com