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Legislación NacionalDECRETO 652/1982 UNIVERSIDADES Universidad Nacional del Sur. Estatuto. Aprobación del 20/9/1982; publ. 23/9/1982 Visto el Estatuto de la Universidad Nacional del Sur dictado por el ministro de Educación en uso de las atribuciones de la asamblea universitaria que le confiere el art. 77 , inc. a) de la ley 22207, y Considerando: Que las normas que integran el Estatuto de la Universidad Nacional del Sur se ajustan a las previsiones de la ley 22207 . Por ello, El presidente de la Nación Argentina decreta: Art. 1. Apruébase el Estatuto de la Universidad Nacional del Sur, cuyo ejemplar rubricado en todas sus fojas forma parte, como anexo, del presente decreto. Art. 2. Comuníquese, etc. Bignone Licciardo Wehbe Anexo ESTATUTO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DEL SUR TÍTULO I: CAPÍTULO ÚNICO Art. 1. La Universidad Nacional del Sur se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica de Universidades Nacionales 22207 y las normas del presente estatuto. Tiene como misión la búsqueda desinteresada de la verdad, cultivando la ciencia en la docencia y la investigación. En tal sentido, procura la formación integral del hombre por la universidad del saber, el desarrollo armonioso de su personalidad y la transmisión de valores, conocimientos y métodos de investigación. Promueve la formación y capacitación de universitarios en condiciones de actuar con responsabilidad y patriotismo al servicio de la Nación y de la humanidad armonizando su vocación personal con las exigencias de bien común. Prepara docentes e investigadores, profesionales y técnicos; transmite y difunde la cultura y en especial el patrimonio común de los valores espirituales y de los principios democráticos y republicanos que animan a la Nación. Art. 2. Para cumplir con sus fines la universidad ejercerá las siguientes funciones: a) Impartir educación general de nivel superior, estimulando la creación personal, el espíritu indagativo y las cualidades que habilitan para actuar con idoneidad, patriotismo y dignidad moral en la vida pública y privada; b) Realizar investigación científica en el más alto nivel y con igual énfasis en sus aspectos básico, tecnológico, humanístico y de desarrollo; c) Preparar profesionales, técnicos e investigadores en número y calidad adecuados a las necesidades de la Nación; d) Proveer a la formación y al perfeccionamiento de docentes e investigadores, creando las condiciones para la excelencia y originalidad de su quehacer; e) Organizar la orientación, especialización, perfeccionamiento y actualización de los egresados, por medio de cursos especiales de postgrado; f) Contribuir, mediante publicaciones y todo otro tipo de actividades apropiadas, a la difusión y a la preservación de la cultura en el país; g) Estudiar los problemas de la comunidad a la que pertenece. Proponer soluciones cuando así lo requieran los organismos correspondientes del Gobierno nacional, provincial o comunal, celebrando con ellos los acuerdos correspondientes. Art. 3. La Universidad Nacional del Sur, con sede en Bahía Blanca , es una persona jurídica de carácter público, goza de autonomía académica y autarquía administrativa, económica y financiera. Ese carácter no constituirá obstáculo para el ejercicio de las atribuciones y deberes que competen a otras autoridades nacionales o locales. Art. 4. La Universidad Nacional del Sur está facultada para: a) Dictar y reformar su estatuto, con la aprobación del Poder Ejecutivo nacional y organizarse conforme al mismo; b) Adoptar y ejecutar todas las decisiones tendientes al cumplimiento de sus fines; c) Elegir, en los casos que corresponda, a los integrantes de los órganos colegiados de Gobierno; d) Designar y remover a su personal; e) Formular y desarrollar planes de educación, investigación, enseñanza y de extensión; f) Otorgar grados académicos y títulos habilitantes; g) Establecer su régimen disciplinario, extensivo a los actos que puedan realizar los integrantes de la comunidad universitaria fuera de su ámbito y que afecten su orden y prestigio; h) Administrar y disponer de su patrimonio y de sus recursos, así como realizar los demás actos de gestión económica, jurídica y financiera necesarios para su desenvolvimiento; i) Mantener relaciones de carácter científico y docente con instituciones del país y del extranjero, participar en reuniones internacionales e integrar asociaciones universitarias del mismo carácter; j) Realizar todos los demás actos conducentes al cumplimiento de sus fines y al ejercicio de sus funciones. Art. 5. Las autoridades universitarias se abstendrán de formular declaraciones políticas vinculadas a actividades político-partidarias o gremiales o asumir actividades que comprometan la seriedad y el prestigio académico. Art. 6. La universidad está al servicio de los intereses fundamentales de la Nación; se inspira para ello en los principios esenciales de nuestra tradición cultural y espiritual, fortaleciendo el respeto por la dignidad de la persona y sus derechos, contribuyendo al afianzamiento del espíritu cívico y de la conciencia nacional y atendiendo a las necesidades generales y regionales del país en estrecha vinculación con la realidad de su medio. Art. 7. En sus esfuerzos para aproximarse a los problemas de su medio y del país, la Universidad Nacional del Sur resguarda cuidadosamente la esencia de su función creadora, de tal manera que la urgencia de los problemas de orden práctico no afecte la calidad de la investigación científica. En tal sentido, aspira a lograr una armónica coordinación entre la investigación pura y sus aplicaciones. Art. 8. En el ejercicio de la autonomía académica, la universidad asegura a todos sus docentes la libertad de exponer los contenidos de su disciplina e indagar en ella, siguiendo sus propios criterios científicos y pedagógicos y las orientaciones con que aquélla pueda ser entendida y cultivada, sin otras limitaciones que las establecidas por la ley y de conformidad con las normas del presente estatuto. Art. 9. En la universidad se podrá realizar el estudio y el análisis científico de los problemas sociales, ideológicos y políticos en los cursos y tareas de investigación correspondientes. En cambio, queda prohibida en los recintos universitarios toda actividad o actitud que signifique propaganda, adoctrinamiento, proselitismo o agitación de carácter político partidario o gremial, como asimismo la difusión o adhesión a concepciones políticas totalitarias o subversivas. TÍTULO II: CAPÍTULO ÚNICO: Art. 10. La Universidad Nacional del Sur adopta como base de su organización académica y administrativa la estructura departamental. Ésta tiene por objeto proporcionar una orientación sistemática a las actividades docentes y de investigación mediante el agrupamiento de materias afines y la comunicación entre los profesores y entre los alumnos de distintas carreras, brindando de esta manera una mayor cohesión a la estructura universitaria. Tiende, además, a lograr economía de esfuerzos y medios materiales. Art. 11. Los departamentos son las unidades fundamentales de la enseñanza universitaria y ejercen su función mediante la docencia y la investigación. Se constituyen sobre la base de disciplinas afines. Art. 12. Los departamentos, según su especialidad, ofrecen cursos y seminarios que integran los planes de estudio de las carreras que se siguen en la universidad y los correspondientes a la escuela de graduados. Promueven la investigación y organizan seminarios y cursos de perfeccionamiento. Art. 13. Además de los departamentos como unidades fundamentales de la enseñanza universitaria, forman parte de la universidad los institutos, escuelas y otros organismos de carácter universitario, terciario no universitario y secundario. Art. 14. Los institutos y centros de investigación tienen por objetivo fundamental la búsqueda de nuevos conocimientos mediante métodos científicos y la complementación con los departamentos en la formación de recursos humanos. En ellos se realizan investigaciones individuales o en equipo. Estarán integrados a los departamentos. Su estructura, organización y funcionamiento serán reglamentados por el consejo superior. Art. 15. Los institutos y centros de investigación estarán a cargo de un director, que será designado previo concurso, conforme a la reglamentación que se dicte. Su régimen de dedicación deberá ser exclusiva o plena. Para ser director se requiere ser o haber sido profesor universitario titular o asociado o investigador de categoría similar, en organismos de reconocida jerarquía científica, y poseer antecedentes relevantes en la investigación. Los directores serán designados por el consejo superior a propuesta del consejo académico respectivo por el plazo de cinco (5) años, pudiendo renovarse su designación por iguales períodos. Art. 16. A la escuela de graduados compete lo referente a los estudios de postgrado que se realizan en la universidad, conducentes a la obtención de los grados académicos que la misma otorgue. Desarrollará sus actividades en coordinación con los departamentos, institutos y centros de investigación. Art. 17. La escuela de graduados será dirigida por un consejo académico, integrado por seis (6) profesores titulares o asociados de la universidad, con dedicación exclusiva o plena, de reconocidos antecedentes en la investigación, a razón de un consejero titular y un suplente por cada departamento. Serán designados por el consejo superior, de las ternas propuestas por cada consejo académico departamental, procurando que abarquen en su conjunto el mayor número de especialidades en las que se están realizando estudios de postgrado. Durarán cuatro (4) años en sus funciones, renovándose por mitades cada dos (2) años. El consejo superior designará de entre los miembros del consejo académico al director de la escuela de graduados que coordinará las actividades y ejercerá la representación de la misma. Durará un año en sus funciones, pudiendo renovarse su designación por iguales períodos. El consejo superior dictará el reglamento de la escuela de graduados y fijará las atribuciones y deberes del director y del consejo académico. Art. 18. Los establecimientos de enseñanza media y superior dependientes de la Universidad Nacional del Sur tienen como finalidad brindar un alto nivel de enseñanza y procurar el enriquecimiento integral de la visión con que sus alumnos valoren su comunidad y se inserten en ella. Se procurará lograr estos objetivos mediante la relación de tales establecimientos con la universidad a través de un intercambio que posibilite una actualización permanente de la actividad educativa. Art. 19. Los establecimientos indicados en el artículo precedente dependerán del Consejo de Enseñanza Media y Superior el cual ejercerá la dirección y supervisión y coordinación de sus actividades. Estará integrado por un director, quien ejercerá la representación del mismo y lo presidirá, y por los directores de escuelas dependientes, o sus reemplazantes reglamentarios. Art. 20. El consejo superior dictará el reglamento general del Consejo de Enseñanza Media y Superior fijado su organización, funcionamiento y atribuciones y designará a su director por el plazo de tres (3) años, pudiendo renovarse tal designación por iguales períodos. El director podrá ser removido por el consejo superior por las causales establecidas en el art. 72 o por mal desempeño en el ejercicio de sus funciones. TÍTULO III: CAPÍTULO 1: Art. 21. El personal docente universitario se compone de: a) Los profesores; b) Los docentes auxiliares. Art. 22. Los profesores pueden ser de carácter ordinario o extraordinario. Los profesores ordinarios son aquellos designados previo concurso público de títulos, antecedentes y oposición, conforme lo establecido en el presente estatuto y desempeñan sus funciones en las siguientes categorías: a) Profesor titular; b) Profesor asociado; c) Profesor adjunto. Los profesores extraordinarios son aquellos que revistan en las siguientes categorías: a) Profesor emérito; b) Profesor consulto; c) Profesor honorario; d) Profesor visitante. Art. 23. Los docentes auxiliares de la universidad colaboran con los profesores bajo cuya dependencia se desempeñan y pertenecen a las siguientes categorías: a) Jefe de trabajos prácticos; b) Ayudante. Art. 24. Son tareas específicas de los profesores ordinarios: La docencia, la investigación, la creación intelectual y, eventualmente, la extensión universitaria y la participación en los órganos de Gobierno de la universidad y del departamento, conforme a lo prescripto en el presente estatuto. Deberán, además, colaborar en las tareas generales de planificación de la actividad académica y la de asesoramiento científico cuando les sea requerido, e integrar los jurados y comisiones examinadoras. Art. 25. Los profesores extraordinarios e interinos y los docentes auxiliares cesarán en sus cargos el 1 de abril siguiente a la fecha en que cumplan sesenta y cinco (65) años de edad. CAPÍTULO 2: Profesores titulares Art. 26. Los profesores titulares constituyen la máxima jerarquía de los profesores ordinarios y tienen a su cargo la dirección y la orientación general de la enseñanza e investigación. Les corresponde la tarea principal de estimular la más intensa actividad intelectual. Art. 27. Los profesores titulares tienen la obligación de dictar cursos de su especialidad, realizar investigaciones, dirigir seminarios y cursos de especialización y estimular la realización de trabajos de tesis. Art. 28. Para ser designado profesor titular se requiere poseer título universitario superior expedido por una universidad argentina o extranjera; como excepción a esta exigencia serán considerados solamente aquellos aspirantes que tengan una especial preparación científica demostrada por trabajos realizados que evidencien un profundo y completo conocimiento de la materia. Profesores asociados Art. 29. Los profesores asociados colaboran con los titulares en las tareas de enseñanza. Podrán quedar a cargo de la cátedra cuando no exista profesor titular o en el caso de ausencia temporaria del mismo. Tienen la obligación de dictar los cursos de acuerdo con las reglamentaciones respectivas y realizar investigaciones. Art. 30. Para ser designado profesor asociado se deben reunir las mismas condiciones que las exigidas en el art. 28 para el profesor titular. Profesores adjuntos Art. 31. Los profesores adjuntos colaboran con los titulares y asociados en relación de dependencia docente, pudiendo sustituirlos en caso de vacancia o ausencia temporaria. Tienen la obligación de dictar los cursos de acuerdo con las reglamentaciones respectivas y realizar investigaciones. Art. 32. Para ser designado profesor adjunto se requiere tener título universitario superior expedido por universidad argentina o extranjera y haber demostrado aptitudes objetivamente evaluables. Designaciones y estabilidad Art. 33. Los profesores titulares, asociados y adjuntos serán designados previo concurso público de títulos, antecedentes y oposición, conforme a las modalidades y requisitos establecidos en la ley y el presente estatuto. El concurso público se ajustará a lo siguiente: a) Los jurados se integrarán con tres (3) miembros. Se procurará la participación en los mismos de personalidades argentinas o extranjeras que no pertenezcan a la universidad. b) Se asegurará la imparcialidad de los jurados y su idoneidad, de tal manera que los antecedentes científicos de los candidatos y su capacidad como docentes e investigadores sean juzgados por jurados de la especialidad con autoridad científica indiscutible. Los profesores universitarios que integran jurados deberán tener una jerarquía no inferior a la del cargo objeto del concurso. c) Las actuaciones de los jurados tendrán carácter público, incluidos los antecedentes de los candidatos, las pruebas y los dictámenes. d) El consejo académico departamental, con arreglo a las disposiciones fijadas por el consejo superior, determinará, para cada uno de los concursos, el contenido y las modalidades de la oposición a sustanciarse teniendo en cuenta la categoría del cargo objeto del concurso y la naturaleza de la materia. e) Las impugnaciones y recursos que se articulen por los concursantes sólo podrán versar sobre aspectos vinculados a la legitimidad del procedimiento o del acto. El hecho de introducir argumentaciones sólo referidas al mérito del dictamen impedirá dar trámite a la impugnación o recurso. El consejo superior reglamentará el trámite mediante el cual se sustanciarán los concursos. Art. 34. Los jurados que entiendan en los concursos establecerán, en cada caso, mediante un dictamen, quiénes son los postulantes que reúnen las condiciones para el cargo, pudiendo fijar el orden de méritos de los mismos. El dictamen del jurado contendrá como condición indispensable una relación sucinta y compleja de los elementos de juicio que se tuvieron en cuenta para su fundamentación. Art. 35. El consejo académico del departamento respectivo propondrá, en forma fundada, al consejo superior y por mayoría absoluta de miembros: a) Aprobar el concurso, elevando una nómina de hasta tres (3) candidatos, fijando un orden de méritos. En el supuesto de que el jurado lo hubiese fijado, el consejo académico podrá apartarse del mismo; b) Declarar desierto o dejar sin efecto el concurso. Art. 36. El consejo superior considerará la propuesta y, en forma fundada y por la mayoría de sus miembros, resolverá: a) Designar al candidato de mayores méritos pudiendo apartarse del dictamen del consejo académico; y b) Declarar desierto o dejar sin efecto el concurso. Art. 37. La designación de los profesores ordinarios se efectuará por el término de siete (7) años. Los mismos adquirirán estabilidad definitiva al cabo de este período si son confirmados por un nuevo concurso o por el voto de las dos terceras partes del total de los miembros del consejo superior y a propuesta del consejo académico respectivo. CAPÍTULO 3: Eméritos Art. 38. En casos excepcionales, los profesores titulares ordinarios que hayan alcanzado el límite de edad fijado por el art. 25 podrán ser designados profesores eméritos. Tales designaciones serán concretadas en virtud de relevantes condiciones académicas, probadas mediante sus aportes sobresalientes a la docencia y a la investigación a través de publicaciones y trabajos y la formación de discípulos. Art. 39. La designación de profesor emérito la efectuará el consejo superior, a propuesta del respectivo consejo académico, por el voto de las dos terceras partes de los componentes de este último órgano. Consultos Art. 40. Los profesores que hayan alcanzado el límite de edad fijado por el art. 25 y poseyeran condiciones destacadas para la docencia o la investigación podrán ser designados profesores consultos, título que se agregará al de titular, asociado o adjunto que tuviera al tiempo de esa designación. Art. 41. La designación de profesor consulto la efectuará el consejo superior, a propuesta del respectivo consejo académico por el voto de las dos terceras partes de los miembros de este último órgano. Art. 42. Los profesores eméritos y consultos podrán desempeñar funciones académicas permanentes, cuando así lo resuelva el consejo superior a propuesta del respectivo consejo académico, hasta los setenta y cinco (75) años de edad. Percibirán remuneración siempre que, cumpliendo funciones académicas permanentes, haya sido previsto en el presupuesto el cargo correspondiente. En los casos en que los profesores eméritos y consultos deseen continuar sus investigaciones, los departamentos o institutos tomarán los recaudos necesarios para facilitar sus tareas. Honorarios Art. 43. Los profesores honorarios son personalidades relevantes del país o del extranjero a quienes la universidad otorga especialmente esta distinción. Serán designados por el consejo superior, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros a propuesta de alguno de sus componentes o del consejo académico de algún departamento. Visitantes Art. 44. Los profesores visitantes son los de otras universidades del país o del extranjero a quienes se invita a desarrollar actividades académicas de carácter temporario. Serán designados por el consejo superior por simple mayoría a propuesta de los consejos académicos respectivos. CAPÍTULO 4: Art. 45. Para desempeñar las tareas de docente auxiliar se requiere poseer título universitario otorgado por universidad argentina o extranjera. Art. 46. Los docentes auxiliares serán designados previo concurso público de títulos, antecedentes y oposición, con la participación del profesor a cargo de la cátedra o, en su defecto, del director del departamento respectivo en la composición del jurado. Serán aplicables las disposiciones pertinentes establecidas en el art. 33 del presente estatuto. Art. 47. Los docentes auxiliares serán designados por un período no mayor de dos (2) años en sus funciones, al cabo del cual el cargo podrá ser objeto de un nuevo concurso o prorrogarse el nombramiento por única vez y por igual lapso, si así lo resuelve el consejo académico a propuesta del profesor a cargo de la cátedra. CAPÍTULO 5: Art. 48. Podrán desempeñar tareas auxiliares de docencia los alumnos de la universidad que cursen los últimos años de sus carreras, conforme a la reglamentación que dicte el consejo superior. Dicha reglamentación procurará asegurar que las designaciones recaigan en alumnos que posean vocación para la docencia, destacadas aptitudes intelectuales, seriedad y responsabilidad en sus estudios. CAPÍTULO 6: Art. 49. Cuando un cargo no haya sido provisto por concurso, el consejo académico respectivo podrá designar interinamente a los profesores y docentes auxiliares de distintas categorías por un lapso no mayor de tres (3) años durante el cual gozarán de estabilidad. Art. 50. El consejo académico respectivo, cuando las necesidades de la enseñanza o los trabajos de investigación así lo exigieren, podrá contratar profesores o docentes auxiliares. Las condiciones contractuales y las funciones a desempeñar serán establecidas por la correspondiente reglamentación. CAPÍTULO 7: Art. 51. Los profesores y los docentes auxiliares con el siguiente régimen de dedicación: a) Exclusiva; b) Plena; c) De tiempo completo; d) De tiempo parcial; e) Simple. Art. 52. El docente de dedicación exclusiva consagrará todo su tiempo de labor a la docencia e investigación conforme al plan de actividad que, a su propuesta, determine el consejo académico, debiendo desarrollar sus tareas en la universidad durante un lapso no menor de cuarenta y cinco (45) horas semanales. Art. 53. El docente de dedicación plena desarrollará sus tareas en la universidad durante un tiempo de cuarenta y cinco (45) horas semanales. Art. 54. El docente de tiempo completo desarrollará sus tareas en la universidad durante un tiempo de treinta y cinco (35) horas semanales. Art. 55. El docente de tiempo parcial desarrollará sus tareas en la universidad durante un lapso de veinticinco (25) horas semanales. Art. 56. EL docente de dedicación simple desarrollará sus tareas en la universidad con los horarios que fijen los reglamentos respectivos en relación con la índole de su actividad. Art. 57. El consejo superior reglamentará el régimen de dedicación y de incompatibilidad dentro del ámbito de la universidad. Tendrá en cuenta para ello la importancia de los distintos grados de dedicación y las condiciones de jerarquía académica concernientes a cada uno de ellos. CAPÍTULO 8: Art. 58. Los profesores ordinarios, extraordinarios e interinos pueden ser removidos de sus cargos por las siguientes causas: a) Incumplimiento grave o reiterado de los deberes establecidos en la ley 22207 y en estos estatutos; b) Condena penal por acto doloso; c) Deshonestidad intelectual; d) Inhabilidad física que impida el ejercicio de la docencia o la inhabilidad mental declarada por autoridad competente; e) Inconducta notoria en el desempeño de la profesión; f) Pérdida de cualquiera de las condiciones legales establecidas para ser docente universitario. Art. 59. Los docentes auxiliares, vigente el plazo de su designación, podrán ser removidos de sus cargos por los mismos motivos que son aplicables para la remoción de profesores. Art. 60. Los profesores ordinarios y extraordinarios sólo podrán ser removidos previo juicio académico, conforme se establece en el cap. 6 del tít. V del presente estatuto. Los profesores interinos, vigente el plazo de designación, y los docentes auxiliares, previo sumario administrativo. El consejo superior dictará las normas a que debe ajustarse la sustanciación de los sumarios mencionados. CAPÍTULO 9: Art. 61. La carrera docente tendrá por objeto formar a los estudiosos con vocación para la enseñanza universitaria y estimular el acceso a la tarea académica en la universidad. El consejo superior dictará el respectivo reglamento. Art. 62. La carrera docente no será requisito indispensable para la designación de profesores o de docentes auxiliares, pero constituirá un antecedente ponderable en los respectivos concursos. TÍTULO IV: CAPÍTULO 1: Art. 63. Se encuentran comprendidos en el presente título los docentes que imparten, dirigen, supervisan u orientan la educación en las escuelas de enseñanza media y superior dependientes de la universidad, así como quienes colaboran directamente en aquellas funciones. Art. 64. Para ingresar a la docencia el aspirante debe cumplir, además de las condiciones establecidas en la ley universitaria en cuanto fueren compatibles, las siguientes: a) Ser argentino nativo o naturalizado; b) Poseer la capacidad física y la moralidad inherente a la función educativa; c) Poseer los títulos y antecedentes que establezca la reglamentación; d) Solicitar el ingreso y someterse a los concursos que, en su caso, establece este estatuto. CAPÍTULO 2: Art. 65. Los docentes titulares serán designados previo concurso público de títulos, antecedentes y oposición, conforme a las modalidades y requisitos que el consejo superior reglamentará a propuesta del Consejo de Enseñanza Media y Superior. Art. 66. La designación de los docentes titulares se efectuará por el término de cinco (5) años, al cabo del cual adquirirán estabilidad definitiva, si son confirmados por un nuevo concurso o por resolución del consejo superior y a propuesta del Consejo de Enseñanza Media y Superior. Art. 67. Los llamados a concurso serán resueltos por el consejo superior a propuesta del Consejo de Enseñanza Media y Superior. Art. 68. Las designaciones de docentes interinos y suplentes serán efectuadas por el director del Consejo de Enseñanza Media y Superior por un período de hasta tres (3) años. El consejo superior reglamentará el procedimiento para efectuar las designaciones, a propuesta del Consejo de Enseñanza Media y Superior. Art. 69. Los directores, vicedirectores y regentes serán designados por el consejo superior, previo concurso de títulos, antecedentes y comprobación de aptitudes pedagógicas y de Gobierno. La designación se efectuará por el término de cinco (5) años, al cabo del cual adquirirán estabilidad definitiva si son confirmados por un nuevo concurso o por resolución del consejo superior. El concurso se realizará conforme a las modalidades y requisitos que establezca el consejo superior. Mientras tales cargos no sean provistos por concurso, podrán cubrirse en forma interina por un período no mayor de tres (3) años. Art. 70. Los docentes titulares, vigente el plazo de su designación o si tuvieran estabilidad definitiva, solamente podrán ser removidos de sus cargos por las causales que se establecen en este estatuto y previo sumario administrativo. Los docentes interinos, vigente el plazo de su designación, y los suplentes mientras dure la suplencia, podrán ser removidos de sus cargos por las mismas causales y en la misma forma. Art. 71. El consejo superior, a propuesta del Consejo de Enseñanza Media y Superior que funciona como órgano mediante el cual la Universidad Nacional del Sur mantiene relaciones con los establecimientos de ese nivel establecerá normas generales para regular el ingreso y la permanencia de los alumnos que cursen en los mismos. Dictará también, y a propuesta del referido consejo, los reglamentos básicos sobre la organización de la enseñanza en ese ámbito, y adoptará las medidas tendientes a la actualización y perfeccionamiento de los integrantes de los claustros docentes, debiéndose tener en cuenta que la actividad desarrollada en dichos establecimientos tiene como finalidad esencial el constante mejoramiento de la docencia impartida al alumnado correspondiente a dicho nivel de enseñanzas. CAPÍTULO 3: Art. 72. Los docentes titulares, interinos y suplentes pueden ser removidos de sus cargos por las siguientes causas: a) Incumplimiento grave o reiterado de los deberes establecido en las disposiciones legales, estatutarias o reglamentarias respectivas; b) Condena penal por acto doloso; c) Deshonestidad intelectual; d) Inhabilidad física que impida el ejercicio de la docencia o la inhabilidad mental declarada por autoridad competente; e) Inconducta notoria en el desempeño de la profesión; f) Pérdida de cualquiera de las condiciones legales o estatutarias establecidas para el desempeño de la docencia. TÍTULO V: Órganos de Gobierno Art. 73. Ejercen el Gobierno de la Universidad Nacional del Sur: a) La asamblea universitaria; b) El rector; c) El consejo superior; d) Los directores de departamento; e) los consejos académicos. CAPÍTULO 1: Art. 74. Integran la asamblea: a) EL rector; b) El vicerrector; c) Los directores de departamento; d) Los subdirectores de departamento; e) Los representantes de los profesores, a razón de dos (2) por cada departamento, elegidos por el respectivo consejo académico de entre sus miembros. Art. 75. La asamblea universitaria será presidida por el rector, excepto en el caso del inc. c) del art. 43 de la ley 22207. En ausencia o impedimento del rector, por el vicerrector, y en ausencia o impedimento de ambos por el director de departamento más antiguo, y a igual antigüedad por el de mayor edad. Todos los miembros tienen voz y voto en las deliberaciones. El rector, o quien lo sustituye, tendrá doble voto en caso de empate. Art. 76. Funcionará válidamente con la presencia de la mitad más uno del total de sus miembros. Si en la primera y segunda citación no puede obtenerse este quórum, en la tercera podrá constituirse con un tercio del total de sus miembros. Entre las citaciones debe mediar un intervalo no menor de tres (3) días ni mayor de diez (10). Sesionará con arreglo a su propio reglamento. La inasistencia injustificada a la asamblea se considerará falta grave. Art. 77. La asamblea universitaria podrá ser convocada: a) Por el consejo superior en el caso del inc. c) del art. 43 de la ley 22207; b) Por el consejo superior o el rector indistintamente, en los demás casos del art. 43 de la ley universitaria. Art. 78. La mitad de los integrantes de la asamblea universitaria podrá solicitar al consejo superior la convocatoria de aquélla, al solo efecto del inc. c) del art. 43 de la ley 22207 debiendo éste convocarla y fijar la fecha de reunión dentro de los treinta (30) días de presentada la solicitud. Art. 79. La asamblea decidirá por simple mayoría de los miembros presentes, salvo las excepciones expresamente establecidas en la ley 22207 y en este estatuto. En los casos previstos en los incs. c) y d) del art. 43 de la ley 22207, será necesaria una mayoría de dos (2) tercios de votos del total de sus miembros, en sesión especial convocada al efecto. Art. 80. La asamblea podrá ser convocada a reunión extraordinaria mediante decisión del consejo superior adoptada por simple mayoría de sus miembros o cuando lo solicite un número de asambleístas no inferior al cincuenta por ciento (50%) del total de sus integrantes. La solicitud deberá expresar el motivo de la convocatoria y la fecha de reunión, la cual deberá ser por lo menos veinte (20) días posterior a la de presentación de la solicitud. El rector convocará con una anticipación a la fecha de reunión no menor de siete (7) ni mayor de veinte (20) días. Art. 81. La asamblea deberá tratar solamente los asuntos para cuya consideración sea convocada; caso contrario, la resolución resultará nula. Si resolviese considerar otra cuestión, sólo podrá hacerlo después de siete (7) días de haberla hecho conocer a sus miembros. En ningún caso podrá considerar cuestiones ajenas a las que fija el art. 82. Art. 82. Son atribuciones de la asamblea: a) Dictar su reglamento interno; b) Dictar y reforma el estatuto de la universidad conforme a la ley y elevarlo al Poder Ejecutivo nacional para su aprobación definitiva; c) Solicitar al Poder Ejecutivo nacional la suspensión o separación de su cargo del rector, por las causales establecidas en el art. 27 de la ley 22207, o por mal desempeño en el ejercicio de sus funciones; d) Solicitar al Ministerio de Educación la suspensión o separación de sus cargos del vicerrector o los directores de departamento por las causales invocadas en el art. 27 de la ley 22207, o por mal desempeño en el ejercicio de sus funciones; e) Conocer, en el caso de intervención a los departamentos, sobre el recurso de apelación que hubieran interpuesto las autoridades intervenidas, las que tendrán voz pero no voto en la correspondiente sesión especial; f) Proponer al Poder Ejecutivo nacional la creación, división, fusión o supresión de departamentos. CAPÍTULO 2: Art. 83. El rector es el representante natural de la universidad en todos los actos académicos, administrativos y civiles, y ejerce la jurisdicción superior universitaria. Deberá ser ciudadano argentino, haber cumplido treinta (30) años de edad y ser o haber sido profesor en una universidad argentina. Art. 84. El rector es designado por el Poder Ejecutivo nacional a propuesta del ministro de Educación. Durará tres (3) años en sus funciones, pudiendo renovarse su designación por iguales períodos. Art. 85. El cargo de rector de la Universidad Nacional del Sur será docente con dedicación exclusiva. Art. 86. Son atribuciones del rector, además de las establecidas por la ley 22207 , las siguientes: a) Realizar la obra de coordinación y desarrollo programados por el consejo superior; b) Mantener relaciones con las corporaciones e instituciones científicas y universitarias del país y del extranjero; c) Preparar la memoria anual, sometiéndola a consideración del consejo superior; d) Suscribir los diplomas honoríficos y, juntamente con los directores, los diplomas universitarios y las certificaciones de reválida y habilitación; e) Pedir reconsideración, en la sesión siguiente o en sesión extraordinaria de toda resolución del consejo superior que considere inconveniente para la buena marcha de la universidad, pudiendo suspender entre tanto su ejecución; f) Acordar licencias al personal no docente a su cargo; g) Disponer los pagos que deben realizarse con los fondos previstos en el presupuesto de la universidad y los demás que el consejo superior autorice; h) Informar de su administración al consejo superior; i) Designar y remover a los titulares de las secretarías del rectorado; j) Ejercer todas las atribuciones de gestión y superintendencia de que pertenezcan al consejo superior; k) Organizar y supervisar las diversas secretarías del rectorado; l) Proponer al consejo superior el presupuesto de la universidad, sus ajustes y modificaciones; m) Proponer al Ministerio de Educación la designación del vicerrector y de los directores de departamento; n) Designar a los subdirectores de departamento a propuesta de los respectivos directores; ñ) Las demás funciones que le asigne el presente estatuto. Art. 87. El vicerrector deberá reunir las condiciones establecidas en el art. 83. Será designado por el ministro de Educación a propuesta del rector. Art. 88. El vicerrector es un colaborador directo del rector y lo sustituirá en caso de ausencia, licencia, renuncia, muerte o destitución. Además desempeñará las funciones que, dentro de las que son propias del rector, éste le delegare. Su cargo será docente. Durará en sus funciones el plazo de mandato del rector que lo propuso y, en caso de renuncia, muerte o destitución de este último, continuará a cargo del rectorado hasta que el Poder Ejecutivo nacional designe al nuevo rector. Al asumir sus funciones este último cesará también como vicerrector. Art. 89. En los casos de ausencia o impedimento del rector y del vicerrector ejercerá sus funciones el director de departamento más antiguo, y a igual antigüedad el de mayor edad. Art. 90. Los cargos de secretarios del rectorado serán considerados docentes, y quienes se desempeñen como tales permanecerán en sus funciones por el término de la gestión del rector o por el período que este último establezca dentro del lapso de su gestión. Serán designados y removidos en forma directa por el rector. CAPÍTULO 3: Art. 91. Integran el consejo superior: a) El rector; b) El vicerrector; c) Los directores de departamento; d) Representantes de los profesores: Un consejero titular y un consejero suplente por cada departamento, elegidos por los respectivos consejos académicos de entre sus miembros. Los suplentes actuarán en reemplazo de los respectivos titulares. Permanecerán en funciones durante el lapso para el que hubiesen sido designados, el que no podrá exceder del término de su gestión en el consejo académico. Art. 92. El consejo superior será presidido por el rector, quien tendrá voz y voto. Prevalecerá el mismo en caso de empate. Art. 93. Son atribuciones y deberes del consejo superior de la universidad: a) Dictar su propio reglamento; b) Estructurar el planeamiento general de las actividades universitarias; c) Determinar la orientación general de la enseñanza; homologar los planes de estudio y establecer normas generales de reválida; d) Proponer al Ministerio de Educación la fijación y alcance de los títulos y grados y, en su caso, las incumbencias profesionales de los títulos correspondientes a las carreras; e) Aprobar, modificar y reajustar el presupuesto a propuesta del rector, en los casos que corresponda, para su posterior elevación al Poder Ejecutivo nacional; f) Proponer al Poder Ejecutivo nacional, a iniciativa del respectivo consejo académico, la creación o supresión de carreras y grados académicos; g) Resolver las propuestas de designación y remoción de los profesores ordinarios y extraordinarios y decidir respecto de sus renuncias; h) Designar al director del Consejo de Enseñanza Media y Superior y a los directores, vicedirectores y regentes de las escuelas dependientes. Resolver las propuestas de confirmación, su remoción y decidir acerca de sus renuncias; i) Designar docentes titulares de las escuelas dependientes, resolver las propuestas de confirmación de los mismos, su remoción y decidir acerca de sus renuncias; j) Designar a los jurados para los concursos de profesores y directores de institutos y centros de investigación; k) Designar comisiones técnicas para el estudio de los diversos problemas sometidos a su consideración; l) Resolver sobre la supresión o creación de institutos u otros organismos universitarios; m) Establecer prioridades sobre profesiones, especialidades y áreas a fomentarse, en concordancia con los planes generales fijados; n) Disponer por los dos tercios de votos de sus miembros, la intervención de departamentos por el plazo de un año, que podrá ser prorrogado una sola vez y por idéntico período; ñ) Establecer normas generales para regular el ingreso de los estudiantes; o) Aceptar herencias, legados y donaciones con o sin cargo; p) Fijar aranceles, derechos y tasas cuando corresponda; q) Otorgar títulos y grados académicos; r) Dictar los reglamentos básicos sobre organización académica, enseñanza, investigación, carrera docente y dedicaciones e incompatibilidades, dentro del ámbito de la universidad; s) (Omitido en B.O.) Establecer el régimen disciplinario y reglar, a propuesta del rector, la organización y funcionamiento de la administración y la acción social de la universidad; el régimen de becas, subsidios y premios; t) Designar a los miembros del tribunal académico; u) Dictar el Reglamento General de los Institutos y Centros de Investigación, designar y remover a sus autoridades y decidir sobre sus renuncias; v) Aprobar el régimen de licencias para el personal docente de la universidad; w) Todo lo que explícitamente no sea atribuido por el presente estatuto a otros órganos de Gobierno. Art. 94. El quórum del consejo superior se forma con más de la mitad de la totalidad de sus miembros. Si en la primera y segunda citación no se pudiere obtener ese quórum, en la tercera podrá constituirse con un tercio del total de sus miembros. Art. 95. El consejo superior celebrará sesión ordinaria por lo menos dos (2) veces al mes y extraordinaria cada vez que así lo resuelva por propia decisión, por convocatoria del rector o si así lo pidiese un tercio o más de sus miembros. Art. 96. Tendrán derecho a hacerse oír en el seno del consejo superior en los asuntos vinculados con sus gestiones, el director de la escuela de graduados, los directores de institutos y centros de investigación, los delegados interventores de estos organismos y de los departamentos y escuelas, los delegados organizadores de departamentos, institutos y centros de investigación no constituidos definitivamente y el director del Consejo de Enseñanza Media y Superior. CAPÍTULO 4: Art. 97. Para ser designado director de departamento es necesario ser ciudadano argentino, tener 30 años de edad cumplidos y ser lo haber sido profesor en una universidad argentina. Serán designados por el ministro de Educación a propuesta del rector. Su cargo será docente. Art. 98. Los directores de departamento durarán tres (3) años en sus funciones, pudiendo renovarse su designación por iguales períodos. Art. 99. El cargo de director de departamento no podrá ejercerse con dedicación simple. Art. 100. Son atribuciones y deberes de los directores de departamento: a) Dirigir, orientar y coordinar la actividad docente y de investigación; b) Ejercer la representación y dirigir la gestión administrativa del departamento; c) Presidir y convocar al consejo académico a sesiones ordinarias y extraordinarias, con doble voto en caso de empate; d) Asegurar el orden y la disciplina en el ámbito del departamento; e) Resolver cualquier cuestión urgente y grave sin perjuicio de dar cuenta al consejo académico y al consejo superior cuando corresponda; f) Adoptar las decisiones y medidas necesarias para la ejecución de las resoluciones del rector, del consejo superior y del consejo académico; g) Nombrar y remover al personal no docente del departamento que revista en relación de dependencia directa con el director, de acuerdo a las normas generales de aplicación; h) Organizar las secretarías y designar y remover a sus titulares cuyos cargos serán docentes; i) Ejercer la jurisdicción disciplinaria; j) Ejercer sus funciones en calidad de superior jerárquico de todo funcionario o empleado que realice tareas en el departamento; k) Proponer al rector la designación del subdirector. Del subdirector Art. 101. El subdirector deberá reunir las condiciones del art. 97 y será designado por el rector a propuesta del director del departamento. Será colaborador inmediato del director y lo reemplazará en caso de ausencia, licencia, renuncia, muerte o destitución. Su cargo será docente. Durará en sus funciones el plazo de mandato del director que lo propuso y en caso de renuncia, muerte o destitución de este último, continuará a cargo del departamento hasta que el ministro de Educación designe al nuevo director. Al asumir sus funciones este último cesará también como subdirector. Art. 102. En los casos de ausencia o impedimento del director y del subdirector ejercerá sus funciones el miembro del consejo académico departamental más antiguo y a igual antigüedad el de mayor edad. CAPÍTULO 5: Art. 103. El consejo académico, presidido por el director, orienta y coordina la labor docente y de investigación de los departamentos. Art. 104. Los consejos académicos estarán integrados por el director, el subdirector y los consejeros designados de entre los profesores ordinarios. Art. 105. La designación de los consejeros se efectuará: a) En los departamentos organizados por áreas, los profesores ordinarios de las materias nucleadas en cada una de aquéllas procederán a elegir de entre ellos, cada dos (2) años, por voto secreto y obligatorio, a un director de docencia e investigación, juntamente con un subdirector, que deberá ser profesor titular o excepcionalmente asociado. En esta votación, los profesores titulares o asociados tendrán doble voto y simple los adjuntos. Los directores de área serán consejeros académicos; b) En los departamentos que no se organicen por áreas, los profesores ordinarios elegirán mediante voto secreto y obligatorio, a cinco (5) consejeros, de los cuales cuatro (4) deberán ser profesores titulares o asociados y el restante profesor adjunto, con un mínimo de dos (2) titulares. Durarán dos (2) años en sus cargos, pudiendo ser reelegidos. En esta votación, los profesores titulares y asociados tendrán doble voto y simple los adjuntos. En oportunidad de elegir a los miembros titulares del consejo académico, se procederá a la elección de hasta igual número de suplentes, quienes integrarán aquél en reemplazo de los titulares. El Consejero Superior reglamentará el procedimiento de elección de los consejeros. Art. 106. Son atribuciones del consejo académico: a) Dictar su reglamento interno; b) Elegir de entre sus miembros, a excepción del director y subdirector, a los representantes en la asamblea y al consejero superior titular y a su suplente. c) Proponer a la escuela de graduados los cursos y seminarios de postgrado; d) Proponer al consejo superior la creación y supresión de grados académicos y carreras de postgrado; e) Proponer al consejo superior los jurados de los concursos, la designación y la remoción de profesores ordinarios y extraordinarios y decidir sobre la formación de juicios académicos; f) Designar y remover a los profesores interinos y contratados; g) Designar y remover los docentes auxiliares y auxiliares de docencia; h) Designar comisiones técnicas para el estudio de los asuntos sometidos a su consideración, las que deberán ser presididas por un miembro titular del consejo académico; i) Proponer al consejo superior los planes de estudio, la creación y supresión de carreras y títulos y las condiciones de ingreso; j) Aprobar los programas de las asignaturas del departamento; k) Organizar la carrera docente de su ámbito particular; l) Colaborar en las tareas de extensión universitaria; m) Presentar al consejo superior el proyecto de presupuesto, a propuesta del director; n) Solicitar al rector la suspensión o separación de su cargo del subdirector, por las causales establecidas en el art. 27 de la ley 22207 o por mal desempeño en el ejercicio de sus funciones. Art. 107. La asamblea, el consejo superior y los consejos académicos sesionarán en forma privada y las actas tendrán carácter público. CAPÍTULO 6: Art. 108. A los efectos del juzgamiento de las causas que puedan determinar la remoción que establece el art. 58, la universidad constituirá un tribunal académico compuesto por tres (3) miembros. Art. 109. Los integrantes del tribunal se sortearán de una lista de diez (10) profesores o ex profesores de la universidad que deberán tener igual o mayor jerarquía que el profesor sometido juicio académico. El consejo superior confeccionará esa lista, no pudiendo figurar en ella ningún profesor que ejerza funciones en los órganos de Gobierno de la universidad. Art. 110. Para formular y sustanciar la acusación, se establecen los siguientes recaudos: a) La acusación sólo podrá ser formulada por un profesor de igual o mayor categoría, con mención concreta del cargo que se haga y contendrá el ofrecimiento de toda la prueba que pueda producirse para acreditar la imputación; b) El escrito acusatorio será presentado al director del departamento quien dará inmediato traslado al imputado por siete (7) días hábiles, para que formule descargo; c) Evacuado el traslado por el profesional acusado, el consejo académico que corresponda dictaminará si la denuncia es procedente y con mérito para ser sustanciada o si debe rechazarse sin más trámite, resolviéndose de tal modo, si hay causa o no para juzgar. En ambos casos, tanto el acusador como el acusado podrán apelar dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, ante el consejo superior de la universidad. Será sancionado con suspensión de quince (15) días a dos (2) meses el profesor que hubiese formulado una acusación manifiestamente improcedente o notoriamente infundada o asumiere en la sustanciación de la causa una conducta temeraria o maliciosa. Art. 111. El consejo académico que corresponda podrá también disponer la formación de causa, de oficio o con motivo de denuncias formuladas por cualquier miembro de la comunidad universitaria. Con carácter previo ordenará la instrucción de información sumaria. Será sancionado conforme el régimen disciplinario correspondiente el denunciante que formulare una denuncia manifiestamente improcedente o notoriamente infundada. Art. 112. Una vez resuelto que la denuncia autoriza la instauración del proceso, la misma se elevará al tribunal académico para su esclarecimiento y sentencia. Éste dará nuevo traslado por diez (10) días hábiles, al acusado para que conteste las imputaciones y ofrezca las pruebas que han de hacerse valer. Art. 113. Los medios de prueba serán los admitidos por la reglamentación de la Ley Nacional de Procedimiento Administrativos , debiendo el tribunal académico producirla en treinta (30) días hábiles. Cumplida, el tribunal académico correrá traslado por diez (10) días hábiles para alegar sobre la prueba producida y luego elevará sus conclusiones al consejo superior en los diez (10) días hábiles subsiguientes a los efectos de su pronunciamiento. Contra éste habrá recurso de reconsideración ante el mismo consejo superior, con lo que quedará agotada la instancia universitaria, debiendo interponerse dentro del plazo de diez (10) días hábiles. Art. 114. Todas las actuaciones producidas en razón del presente capítulo tendrán carácter reservado. TÍTULO VI: CAPÍTULO 1: Art. 115. La enseñanza procura la participación activa de profesores y alumno en el proceso educativo. Para ello, la universidad toma las medidas que tienden a asegurar, dentro de sus posibilidades, una adecuada proporción entre el número de docentes y el de alumnos. Art. 116. Las actividades comunitarias, artísticas, deportivas, culturales y recreativas son organizadas como complemento indispensable de la enseñanza. Art. 117. La universidad promueve una adecuada diversificación de los planes de estudio, procurando establecer materias optativas además de las principales y obligatorias, incluyendo un número determinado de materias fundamentales para procurar la formación integral de los estudiantes, adecuadas a las carreras que se siguen. CAPÍTULO 2: Art. 118. Es requisito indispensable para ingresar a la universidad tener aprobados los estudios que correspondan al ciclo de enseñanza media, aprobar las pruebas de admisión que se ajustarán a las normas generales que determine el Ministerio de Educación y cumplir las demás disposiciones que establezca el consejo superior. Art. 119. El consejo superior dictará las reglamentaciones de ingreso a la universidad, donde se preverán entre otros aspectos las condiciones para la admisión de los alumnos, el sistema de evaluación de los aspirantes, los casos de ingreso directo y los cupos que se fijarán para cada año y carrera, de acuerdo con las normas y reglamentaciones legales vigentes. CAPÍTULO 3: Art. 120. Son alumnos universitarios los que, una vez satisfechas las condiciones de ingreso, se inscriben con el objeto de cursar el plan de estudios de una carrera. Art. 121. Los alumnos perderán su condición de tales cuando se encontraren en alguna de las siguientes condiciones: a) No haber aprobado, como mínimo seis (6) materias cada tres (3) años, y, por lo menos, una por año. Las materias deben ser curriculares; b) Haber dejado transcurrir más del triple del plazo de duración para la carrera respectiva, sin haber aprobado la totalidad de las asignaturas del plan de estudios de aquélla; c) Haber sido aplazado en los exámenes finales de las asignaturas de su carrera un número de veces que supere la mitad más una de las materias que integran el plan de estudios respectivo. Art. 122. El calendario universitario de cada año establecerá la fecha de depuración del padrón de alumnos, debiendo garantizar un período definido, respecto a la depuración inmediata anterior, que incluya los turnos de exámenes correspondientes a un año lectivo completo. Art. 123. Mantendrán la condición de alumno quienes no habiendo cumplido con las exigencias establecidas en el art. 121, en ese período: a) Hayan cumplido con el Servicio Militar Obligatorio; b) Hayan sufrido una enfermedad prolongada, entendiéndose por tal a las afecciones que impongan un largo tratamiento de salud incompatible con el estudio o que aconsejen la hospitalización o el alejamiento del estudiante por razones de profilaxis y seguridad, sobre la base de un dictamen fundamentado por el servicio médico de la universidad. Esta situación podrá prolongarse por un plazo máximo de dos (2) años calendario; c) Se hayan encontrado en otras situaciones de carácter excepcional, las que serán consideradas por el rectorado. En estos supuestos, se concederán tantos semestres como sea necesario para cubrir el período en que se acredite la imposibilidad de estudiar, hasta un plazo máximo de dos (2) años. Art. 124. Los alumnos que cursan más de una carrera deberán aprobar una asignatura como mínimo dentro de cada una de ellas, y la asignatura debe ser diferente en cada caso, además de cumplir para cada carrera lo dispuesto en el art. 121 de este estatuto. Art. 125. Los datos de baja por aplicación de los incs. a) y b) del art. 121 podrán ser reincorporados si cumplen con las siguientes condiciones: a) Que el período transcurrido desde la pérdida de tal condición no supere los tres (3) años; b) Que no hayan sido reincorporados anteriormente en dos (2) oportunidades o más. El consejo superior podrá eximir de estos recaudos a los alumnos que se sometan a una prueba de actualización sobre los estudios realizados, cuyas modalidades determinará. Art. 126. La readmisión se producirá como alumno perteneciente al último plan de estudio en vigencia al momento de la misma, siempre que ello no signifique la creación de cargos docentes no previstos en el desenvolvimiento normal del departamento. Art. 127. Los alumnos que hayan perdido su condición de tales y no puedan reincorporarse en los términos del art. 125, podrán reingresar a la universidad siempre que cumplan las condiciones ordinarias de ingreso. Las asignaturas que hubieran aprobado con anterioridad sólo les serán reconocidas si rindieran satisfactoriamente una prueba de actualización, cuyas modalidades determinará el consejo superior. CAPÍTULO 4: Art. 128. Las materias aprobadas en las universidades argentinas (nacionales, provinciales o privadas), gozarán de idéntica validez en la Universidad Nacional del Sur, con las siguientes limitaciones: a) Se exigirán exámenes complementarios sobre temas no comprendidos en los programas de la universidad de origen; b) El consejo superior fijará un mínimo de materias que deberán aprobarse necesariamente en la Universidad Nacional del Sur, así como el nivel de conocimientos que deberá poseer para tener derecho al título o grado correspondiente. A tal fin dictará las respectivas reglamentaciones. CAPÍTULO 5: Art. 129. El consejo superior creará las secretarías o dependencias necesarias, con participación estudiantil, para cumplir con los siguientes objetivos básicos: a) Fomentar los vínculos materiales y espirituales entre los estudiantes de la universidad, preparándolos para una integración responsable en la comunidad nacional, estimulando y orientando sus inquietudes culturales, sociales y cívicas; b) Propiciar una relación continua y armoniosa entre educador y educando sobre la base de cooperación y mutuo respeto; c) Impulsar los aspectos orientados al mayor bienestar estudiantil, tales como atención médica, actividad cultural, asesoramiento vocacional y pedagógico, educación física, actuación deportiva, recreación y demás servicios de bienestar y asistencia estudiantil; d) Mantener el mayor contacto posible con los estudiantes a fin de allegar información sobre sus aspiraciones, necesidades, peticiones y sugerencias; e) Administrar un sistema de ayuda económica para los alumnos de la universidad, mediante becas, subsidios y créditos educativos. Art. 130. Los alumnos no podrán realizar, dentro del ámbito de la universidad, actividades políticas, en forma oral o escrita, mediante reuniones, demostraciones, asambleas o cualquier otra forma que contradiga las disposiciones del presente estatuto. CAPÍTULO 6: Art. 131. El consejo superior reglamentará, conforme a las disposiciones que se dicten por las autoridades nacionales respectivas, el régimen de arancelamiento de la enseñanza. Art. 132. El consejo superior establecerá las tasas que deberán abonar los alumnos por la prestación de servicios administrativos. Art. 133. El consejo superior instrumentará un programa de becas para dedicación exclusiva al estudio y establecerá un régimen de subsidios destinados a la atención de las necesidades económicas de los alumnos, teniendo en cuenta para ello los méritos, vocación y dedicación al estudio que hayan demostrado. Este sistema de apoyo financiero estará destinado a asegurar la igualdad de oportunidades de manera tal que la insuficiencia de recursos económicos no sea obstáculo para la realización de estudios universitarios por quienes tienen capacidad probada para ello. CAPÍTULO 7: Art. 134. La universidad fomenta y mantiene regularmente estudios para graduados. Éstos comprenden el agrupamiento sistemático y orgánico de los estudios y trabajos que, a través de la escuela de graduados, conducen a la obtención de los grados académicos que la universidad otorgue. Además, organizará cursos de perfeccionamiento, especialización y actualización de los egresados. Art. 135. Los graduados universitarios podrán seguir los siguientes estudios: a) Cursos y seminarios de la escuela de graduados. Son aquellos autorizados por la misma y que, junto con otros requerimientos, conducen a la obtención de los grados académicos que la universidad otorga; b) Cursos de perfeccionamiento, especialización y actualización para egresados, los que serán realizados por los respectivos departamentos. Art. 136. Se admitirá en los estudios de graduados indicados en el artículo anterior a todas aquellas personas que posean títulos universitarios. El consejo superior, a propuesta del consejo académico de la escuela de graduados, reglamentará las condiciones de admisión a los cursos y seminarios a que se refiere el inc. a) del art. 135. Art. 137. El consejo superior establecerá los aranceles correspondientes a los cursos de graduados. TÍTULO VII CAPÍTULO 1: Art. 138. El personal de la universidad comprende las siguientes categorías: a) Docente, que se rige por las disposiciones contenidas en los títs. III y IV del presente estatuto; b) No docente, que se rige por las disposiciones del Régimen Jurídico Básico de la Función Pública . Art. 139. La universidad procura facilitar los medios que contribuyan a la seguridad y al bienestar social de su personal. Éste desempeñará sus funciones con eficiencia y máximo rendimiento. CAPÍTULO 2: Art. 140. El personal docente, los alumnos y el personal no docente tienen el deber de respetar y cumplir las disposiciones establecidas en el presente estatuto y en las reglamentaciones emanadas de las respectivas autoridades así como también de resguardar la disciplina inherente a las categorías a que pertenecen y a las funciones que desempeñan. La esencia de la disciplina universitaria, basada en los principios de mutuo respeto, orden y jerarquía, se extiende a los actos que puedan realizar fuera de su ámbito y que afecten su orden o su prestigio. Art. 141. El personal docente y los alumnos podrán ser pasibles de sanciones disciplinarias si incurrieren en alguna de las siguientes causales: a) Infracción a las normas estatutarias o reglamentarias; b) Incumplimiento de las obligaciones inherentes a los cargos desempeñados; c) Comisión de actos contrarios a la moral y al respeto que, entre sí, se deben los miembros de la comunidad universitaria; d) Actos de indisciplina que perjudiquen el desarrollo normal de la actividad universitaria; e) Daños materiales intencionales causados a los bienes de la universidad; f) Actos cometidos fuera del ámbito de la universidad que lesionen su orden o prestigio. Del personal docente Art. 142. Los docentes son depositarios naturales de la autoridad disciplinaria emanada de la dignidad de sus cargos, de su papel formativo y del vínculo directo con los alumnos, a los que deben encauzar con normas basadas en los valores humanos y culturales. Art. 143. Corresponde al personal docente brindar ejemplos de una adecuada concepción de deberes y derechos, inspirada en el más amplio sentido institucional, patriótico y humano. Art. 144. El incumplimiento injustificado de sus obligaciones por parte del personal docente lo hará pasible de las siguientes sanciones, que reglamentará el consejo superior: a) Descuento de haberes; b) Apercibimiento; c) Suspensión; d) Remoción. Art. 145. El sufragio es obligatorio en todos aquellos casos en que el presente estatuto adopte el régimen electoral; su incumplimiento sin causa justificada y admitida por el consejo académico o el consejo superior, según corresponda, será motivo de sanción. De los alumnos Art. 146. Los alumnos, como miembros de la comunidad universitaria, han de cultivar una adecuada conciencia de sus deberes y derechos, como asimismo del significado de los valores esenciales de la educación superior. Es deber ineludible del alumno de la universidad observar las normas de mutua cooperación y respeto entre sí y para con los profesores y autoridades. Art. 147. Los alumnos serán pasibles de sanciones por las causas que determine el reglamento de disciplina que dictará el consejo superior, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 141 en su parte pertinente. Art. 148. Las sanciones que se podrán aplicar son las siguientes: a) Apercibimiento; b) Expulsión del aula u otro recinto universitario; c) Suspensión de un mes hasta dos (2) años como alumno; d) Expulsión de la universidad. Art. 149. El consejo superior dictará las normas de procedimiento a que se ajustará la aplicación de sanciones. Del personal no docente Art. 150. El personal no docente contribuye en su esfera específica al cumplimiento de los fines de la universidad. Debe ajustar su desempeño a las normas de corrección y respeto dentro de un marco de orden, jerarquía, eficiencia y óptimo rendimiento. Los integrantes de la administración universitaria deben cumplir sus funciones con el más amplio sentido de responsabilidad y lealtad a la institución. Art. 151. El personal no docente será pasible de las sanciones que determina el Régimen Jurídico Básico de la Función Pública, por las causales que allí se establecen. TÍTULO VIII CAPÍTULO ÚNICO: Art. 152. La Universidad Nacional del Sur, como ente autárquico, tiene plena jurisdicción en materia administrativa, económica y financiera. Art. 153. La universidad constituye su patrimonio de afectación con los siguientes bienes: a) Los que le pertenecían a la fecha de sanción de la ley 22207 ; b) Los que, siendo propiedad de la Nación, se encontraban en su posesión efectiva o afectados a su uso, a la fecha de la sanción de la ley 22207 ; c) Los adquiridos con posterioridad a la fecha mencionada en los incs. a) y b) y los que adquiera en el futuro por cualquier título. Art. 154. Los recursos de la universidad estarán constituidos por: a) La contribución anual del Tesoro nacional; b) Los que provengan del fondo universitario de acuerdo con el detalle del artículo siguiente. Art. 155. La universidad formará su fondo universitario con los siguientes recursos: a) Las economías que realice cada año de las contribuciones del Tesoro nacional; b) Las contribuciones y subsidios. Los que provinieren de organismos internacionales o extranjeros con destino a fines específicos deberán contar con previa aprobación del Ministerio de Educación; c) Las herencias, legados y donaciones de personas e instituciones privadas, que no comprometan por el hecho de recibirlas el cumplimiento de las finalidades que le son propias; d) Las rentas, frutos e intereses de su patrimonio; e) Los beneficios que obtenga por sus publicaciones, concesiones, patentes de invención, derechos de propiedad intelectual que puedan corresponderle por trabajos realizados en su seno, y por toda otra actividad similar; f) Los derechos y tasas que perciba como retribución de los servicios que preste; g) Los aranceles universitarios; h) El producido de las ventas de bienes muebles, inmuebles, materiales y elementos en desuso o en condición de rezago; i) Cualquier otro recurso o beneficio que pudiera corresponderle por cualquier título. Art. 156. El fondo universitario podrá ser utilizado para atender las necesidades de la universidad, con la limitación de no aplicarlo para sufragar gastos en personal ni asumir compromisos que generen erogaciones permanentes ni ajustes automáticos. El consejo superior fijará su destino dando preferencia al mejoramiento de la actividad académica de la universidad y del equipamiento técnico, didáctico y científico, a la ampliación del acervo bibliográfico, a la promoción de actividades culturales y artísticas, a becas, subsidios y créditos educativos, y a la constitución de asociaciones destinadas a facilitar el cumplimiento de sus fines. Art. 157. La universidad elaborará sus proyectos de presupuesto y plan de trabajos públicos, que serán aprobados por el Poder Ejecutivo. Art. 158. El presupuesto podrá ser reajustado y ordenado por el consejo superior a nivel de partida principal, sin alterar los montos de los respectivos programas; no podrán incrementarse las partidas para financiar gastos de personal, ni disminuirse el monto total de las destinadas a obras públicas, sin autorización del Poder Ejecutivo nacional. El consejo superior podrá reajustar la planta de cargos docentes siempre que no altere el monto total del crédito de la respectiva partida y no se disminuya el número establecido de docentes con dedicación exclusiva, ni tampoco el de aquellos con dedicación plena. No podrá, en cambio, modificar la planta asignada de personal comprendido en el Régimen Jurídico Básico de la Función Pública. Art. 159. Cuando el consejo superior decida el reajuste u ordenamiento de las partidas presupuestarias de acuerdo con lo previsto en el art. 65 de la ley 22207, o la distribución y ampliación del fondo universitario de acuerdo con lo establecido en el art. 69 de dicha ley, deberá comunicarlo a los Ministerios de Educación y de Economía y al Tribunal de Cuentas de la Nación, dentro de los quince (15) días del dictado de la medida. El consejo superior, una vez confeccionada la cuenta general del ejercicio, podrá incorporar su presupuesto hasta el setenta y cinco por ciento (75%) de las economías de ejecución que pasarán a integrar el fondo universitario, y el veinticinco por ciento (25%) restante podrá ser reincorporado al ser aprobada dicha cuenta por la Contaduría General de la Nación. Art. 160. Cuando la universidad recibiere contribuciones, subsidios, herencias, legados o donaciones para un destino determinado, podrá el rector disponer la inversión de los fondos recibidos, en títulos del Estado nacional, durante el período que medie entre su percepción o realización y su utilización. TÍTULO IX: Art. 161. Los actuales profesores ordinarios que hubieran sido confirmados en sus cargos por aplicación de la ley 21536 , adquieren estabilidad definitiva en dichos cargos conforme lo establecido en el art. 79 , párr. 1, de la ley 22207. Art. 162. Hasta tanto se disponga por el Poder Ejecutivo nacional la constitución de la asamblea y de los consejos superior y académicos, conforme lo establece el art. 78 de la ley 22207, el rector ejercerá las atribuciones del consejo superior y los directores de departamento la de los consejos académicos. Art. 163. El rector aprobará el plan de concursos y la integración de los jurados, a efectos de la designación de los profesores ordinarios, conforme lo establece el art. 33 del presente estatuto. También procederá a comunicar al Ministerio de Educación cuando se haya cumplido lo previsto en el art. 78 de la ley 22207, y a los efectos que establece este precepto legal. Art. 164. El rector, una vez aprobada por el Poder Ejecutivo nacional la constitución de la asamblea y de los consejos superior y académicos, fijará la fecha en que se llamará a elecciones para integrar los consejos académicos conforme lo dispuesto en el art. 105 del presente estatuto. Art. 165. Hasta tanto se ponga en vigencia el régimen de designación establecido en los arts. 65 al 67 del presente estatuto para cubrir los cargos docentes en las escuelas de enseñanza media y superior, el consejo superior podrá confirmar, a propuesta del Consejo de Enseñanza Media y Superior, a los docentes interinos. Estas confirmaciones otorgarán la estabilidad definitiva en el cargo, prevista en el art. 66 de este estatuto. Art. 166. Las designaciones de profesores y docentes auxiliares interinos, sin plazo cierto de duración, efectuadas con anterioridad a la vigencia de la ley 22207 , y existentes a la fecha de la aprobación del presente estatuto, finalizarán automáticamente a los treinta (30) días de aquélla, sin perjuicio de la ulterior aplicación a dichos casos de lo dispuesto en el art. 49 de este estatuto. |
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