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Legislación NacionalDECRETO 6536/1971 COMBUSTIBLES IMPUESTO SOBRE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y GAS NATURAL Ingreso de saldos adeudados por operaciones efectuadas en el año en curso del 31/12/1971; publ. 14/1/1972 Visto lo dispuesto por el art. 110 de la ley 11683 , t.o. en 1968, y Considerando: Que los valores de retención a que alude el art. 3 de la ley 17597 se fijan en forma tal que permita a las empresas públicas y privadas vinculadas con la actividad petrolera, cubrir sus costos y obtener una utilidad razonable. Que, por decreto 5940/1971 se procedió al reajuste de dichos valores, a partir del día 16 de diciembre próximo pasado. Que en los últimos meses las empresas vinculadas con la actividad petrolera retrasaron el pago de los gravámenes creados por la ley 17597 . Que los montos adeudados a la fecha colocan a dichas empresas en una situación financiera difícil. Que a fin de superar dichos inconvenientes, resulta aconsejable acordar facilidades con carácter excepcional para la regularización del pago de los gravámenes creados por la citada ley. Por ello, y en ejercicio de las facultades que le confiere el art. 110 de la ley 11683 , t.o. en 1968, El presidente de la Nación Argentina decreta: Art. 1. Los responsables de los gravámenes creados por la ley 17597 , podrán ingresar los saldos adeudados por operaciones efectuadas en el año en curso hasta el mes de octubre inclusive, hasta un máximo de 4 cuotas mensuales iguales y consecutivas, venciendo la primera de ellas el 20 de enero de 1972. Art. 2. Los recargos, intereses punitorios y penalidades ejecutoriadas correspondientes a los mencionados gravámenes que se hayan devengado hasta la fecha de publicación del presente decreto, gozarán de similar tratamiento. A partir de esa fecha, el saldo consolidado devengará un interés del dos por ciento (2%) mensual, que deberá ingresarse juntamente con las cuotas de capital. Art. 3. En los casos en que el impuesto correspondiente a los períodos a que se refiere el presente decreto se hallare en gestión judicial, los responsables para acogerse a la franquicia acordada por el art. 1 deberán hacerse cargo de las costas originadas y abonarlas antes del 20 de febrero de 1972. En ese caso se paralizarán las ejecuciones fiscales hasta tanto la Dirección General Impositiva verifique el pago de las cuotas comprometidas y las costas. Art. 4. Comuníquese, etc. Lanusse Licciardo
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