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Legislación Nacional


DECRETO 653/1992

TRABAJO

CONTRATO DE TRABAJO

Regímenes Especiales

Trabajo portuario. Tareas en elevadores terminales de la Junta Nacional de Granos. Exclusión de los alcances del art. 16, inc. a) de la ley 21429

del 23/4/1992; publ. 29/4/1992

Visto el Reglamento Provisorio de Trabajo Portuario aprobado por la ley 21429 , lo establecido por el anexo I y el art. 10 de la ley 23696, lo dispuesto por los arts. 15 , 16 y 20 del decreto 2074 del 3 de octubre de 1990 y por el art. 43 del decreto 2284 del 31 de octubre de 1991, y

Considerando:

Que el art. 16 de la ley 21429 establece en su inc. a) que las tareas de carga y descarga sólo podrán ser ejecutadas por estibadores, quedando incluidas en ese precepto general las tareas de descarga en tierra efectuadas en terminales portuarias pertenecientes a la Junta Nacional de Granos en liquidación.

Que todos los elevadores terminales pertenecientes al citado organismo se encuentran en proceso de privatización, por las modalidades de concesión o venta.

Que la obligatoriedad de utilizar los servicios de personal de la estiba en esas instalaciones, para las tareas de carga y descarga en tierra, aparece como un obstáculo para que ellas sean privatizadas en condiciones ventajosas para el usuario, para el particular interesado en explotarlas y para el Estado, puesto que encarecería las operaciones, iría en desmedro de la igualdad y competitividad que se quieren promover e introduciría complejidad y problemas en las relaciones laborales.

Que resulta imprescindible proveer con celeridad un marco adecuado para el eficiente desarrollo de la actividad de elevación de granos en los elevadores portuarios a privatizar.

Que el Poder Ejecutivo nacional se encuentra facultado para dictar el presente acto en virtud de las atribuciones que le confieren el art. 86 de la Constitución Nacional y el art. 10 de la ley 23696.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Exclúyese de los alcances del art. 16 inc. a) de la ley 21429 a las tareas de carga y descarga en tierra que se realicen en los elevadores terminales de la Junta Nacional de Granos en liquidación, a partir de la fecha en que se dicten los respectivos decretos de adjudicación a concesionarios privados.

Art. 2.– Dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación en los aspectos que corresponda.

Art. 3.– Comuníquese, etc.

Menem – Cavallo

 

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