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Legislación Nacionalvar disURL = '1297838/1297940/de_659_1947.htm' ;document.write("");]]> DECRETO 659/1947 LEGISLACIÓN BOLETÍN OFICIAL Registro nacional. Boletín Oficial. Refundición. Dirección General del Registro Nacional. Competencia del 14/01/1947; publ. 17/01/1947 Visto lo dispuesto en el art. 2 de la ley 697, del 15 de octubre de 1874, y Considerando: Que el Boletín Oficial de la República Argentina es una publicación que debe ser modernizada, para que llene los fines específicos que informaron su creación y para que los actos oficiales del Poder Ejecutivo nacional encuentren la adecuada publicidad, tal como corresponde a nuestro sistema democrático de Gobierno; Que, el Registro Nacional creado por S. D. de enero 28 de 1825, mayo 16 de 1860 y abril 12 de 1862, fue editado por licitaciones adjudicadas a particulares hasta el segundo tomo del año 1883 y en adelante hasta 1906 por la Penitenciaría Nacional; Que a partir de esa fecha su publicación experimentó notables atrasos hasta el extremo que los tomos correspondientes al año 1911 ven la luz recién en el año 1983, desde cuya fecha ha cesado totalmente la publicación; Que, no existe en nuestro país un organismo encargado oficialmente de recopilar y publicar la jurisprudencia administrativa, y que los "informes de los consejeros legales del Poder Ejecutivo" cuyos diez tomos publicados abarcan el período que va desde 1851 a 1893, no era en realidad una publicación jurisprudencial pues en ellos se insertaban resúmenes de los expedientes dictaminados por el procurador general de la Nación, del Tesoro y auditor general de Guerra y Marina; Que la protocolización, archivo y custodia de los documentos originales que emite el Poder Ejecutivo nacional, no se realiza con las formalidades que corresponde a actos de tal magnitud y trascendencia, encontrándose esta documentación, en la actualidad, dispersa agregada a expedientes o archivada en distintas oficinas de la Administración nacional; Que, el Estado dispone de los medios necesarios para normalizar las publicaciones a que se refieren los Considerandos que anteceden, así como también para asegurar la clasificación, archivo y custodia de los documentos originales que emite el Gobierno nacional; y Atento a lo preceptuado en el art. 14 de la ley 11672, edición 1943, El presidente de la Nación Argentina, en acuerdo general de ministros, decreta: Art. 1.– A partir del 1 de enero de 1947, el actual Registro Nacional dependiente del Ministerio de Justicia e Instrucción Pública y el Boletín Oficial de la República Argentina se refundirán en una sola repartición que se denominará Dirección General del Registro Nacional, con dependencia directa de la Subsecretaría de Informaciones de la Presidencia de la Nación, la cual tomará las providencias que correspondan para que a partir de la fecha fijada y en un plazo no mayor de treinta días, quede totalmente constituida y funcionando la dirección general que se crea por este artículo. Art. 2.– Incorpóranse a la Dirección General del Registro Nacional, el personal, muebles, útiles y archivo del actual registro nacional, que se refunde por el art. 1 del presente decreto, a cuyo efecto se transferirán también las partidas de sueldos y gastos correspondientes. Art. 3.– La Dirección General del Registro Nacional, tendrá por misión: a) Registrar las leyes nacionales de carácter público y darlas a publicidad, editando periódicamente el Registro Nacional; b) Registrar y publicar en el Boletín Oficial, diariamente, los actos del Poder Ejecutivo nacional que tengan carácter público; c) La publicación del Registro Nacional no publicado desde el año 1912 inclusive, hasta ponerlo al día; d) Confección y publicación del repertorio legislativo a partir del año 1810, hasta ponerlo y llevarlo al día; e) Clasificar y publicar aparte de los volúmenes del Registro Nacional, toda la jurisprudencia administrativa que sea conveniente para mayor ilustración del público y que sirva como elemento de consulta a los funcionarios de la Administración nacional. Art. 4.– (Texto según decreto 1400/1999, art. 1 ) Los decretos originales firmados por el Poder Ejecutivo nacional y las decisiones administrativas originales firmadas por el jefe de Gabinete de Ministros, que se encuentran bajo custodia en la Secretaría Legal y Técnica de la presidencia de la Nación, que tengan carácter público y correspondan al año anterior, serán entregados por dicho organismo al Archivo General de la Nación dentro de los tres primeros meses de cada año. Art. 4.- (Texto según decreto 883/1957, art. 1 ) (*) Los decretos originales, de carácter público'', una vez firmados por el Poder Ejecutivo, quedarán para su archivo y custodia en la Secretaría de Decretos de la Presidencia de la Nación, dependencia ésta que expedirá copias fotográficas, debidamente autenticadas, con destino al ministerio o ministerios que correspondan y a la Dirección General del Boletín Oficial. Los decretos originales, de carácter secreto'', una vez firmados por el Poder Ejecutivo, quedarán bajo la directa custodia del secretario de Decretos de la Presidencia de la Nación, expidiéndose copia autenticada al ministerio o ministerios que correspondan. Dentro de los tres primeros meses de cada año, la Secretaría de Decretos de la Presidencia de la Nación, hará entrega al Archivo General de la Nación de los decretos originales de carácter público'', que obran en su poder, y que correspondan al año anterior. (*) El art. 1 del decreto 5821/1958 establece: Modifícase el art. 1 del decreto 883/1957, restableciéndose a la Dirección general del Boletín Oficial e Imprentas, las funciones confiadas al Archivo general de la Nación, en cuanto se relaciona con la guarda y conservación de decretos originales del Poder Ejecutivo de carácter público. El art. 1 del decreto 7603/1961 establece: Derógase el decreto 5821/1958 , restableciéndose al Archivo General de la Nación las funciones confiadas a la Dirección General del Boletín Oficial e Imprentas en cuanto se relaciona con la guarda y conservación de decretos originales del Poder Ejecutivo de la Nación, de carácter público. Art. 4.- (Texto según decreto 10001/1948, art. 1 ) Los documentos originales, de carácter público, una vez firmados por el Poder Ejecutivo nacional, quedarán en depósito en la División Despacho de la Presidencia de la Nación, quien expedirá copias fotográficas de los mismos con destino a los ministerios y secretarías de donde procedan y para la Dirección General del Registro Nacional. Los que tengan carácter secreto, una vez firmados por el presidente de la Nación, serán devueltos al departamento o secretaría de origen. Dentro de los tres primeros meses de cada año, la División Despacho de la Presidencia de la Nación hará entrega a la Subsecretaría de Informaciones -Dirección General del Registro Nacional- de los documentos originales, de carácter público, que obran en su poder, y que corresponden al año anterior. Las copias autenticadas que sean requeridas oficialmente o por autoridad judicial, serán expedidas por la dependencia donde se encuentre el documento original. Art. 4.- (Texto originario) Los documentos originales una vez firmados por el Poder Ejecutivo nacional, quedarán para su archivo y custodia en la División Despacho de la Presidencia de la Nación, dependencia ésta que expedirá copias fotográficas de los mismos con destino a los ministerios y secretarías de donde procedan y para la Dirección General del Registro Nacional. La misma dependencia quedará encargada de expedir las copias autenticadas que sean requeridas oficialmente o por autoridad judicial. Art. 5.– (Texto según decreto 10003/1964, art. 2 ) La Dirección General del Boletín Oficial e Imprentas editará todos los días laborables establecidos para la Administración Pública nacional, el Boletín Oficial de la República Argentina en la Ciudad de Buenos Aires, publicando en él el texto oficial de las leyes que hayan sido promulgadas por el Poder Ejecutivo y los decretos, resoluciones, informes y demás datos que las instituciones oficiales le envíen con la finalidad de hacer conocer el estado y movimiento de la Administración nacional y lo ordenado por las leyes y decretos especiales. El personal gráfico dependiente de la Dirección General del Boletín Oficial e Imprentas, afectado a las tareas de impresión del Boletín Oficial de la República Argentina, prestará servicios los días sábados, con excepción de aquellos declarados feriados nacionales o no laborables, percibiendo, de acuerdo al convenio laboral respectivo, el jornal que corresponda, que se computará como sueldo. (Párrafo incorporado por decreto 2009/1965, art. 2 ) Art. 5.- (Texto según decreto 1649/1958, art. 1 . Posteriormente derogado por decreto 10003/1964, art. 1 ) La Dirección General del Boletín Oficial e imprentas editará todos los días de lunes a sábado inclusive, con excepción de los días declarados feriados nacionales y no laborales por las disposiciones en vigor, el Boletín Oficial de la República Argentina, en la Ciudad de Buenos Aires, publicando en él el texto oficial de las leyes que hayan sido promulgadas por el Poder Ejecutivo y los decretos, resoluciones, informes y demás datos que las instituciones oficiales le envíen con la finalidad de hacer conocer el estado y movimiento de la Administración nacional y lo ordenado por las leyes y decretos especiales. Art. 5.- (Texto originario) La Dirección General del Registro Nacional, editará todos los días hábiles el Boletín Oficial de la República Argentina en la Ciudad de Buenos Aires, publicando en él el texto oficial de las leyes que hayan sido promulgadas por el Poder Ejecutivo y los decretos, resoluciones, informes y demás datos que las instituciones oficiales le envíen con la finalidad de hacer conocer el estado y movimiento de la Administración nacional y lo ordenado por las leyes y decretos especiales. Art. 6.– Los documentos que se inserten en el Boletín Oficial de la República Argentina, serán tenidos por auténticos y obligatorios por el efecto de esa publicación, y, por comunicados y suficientemente circulado, dentro de todo el territorio nacional. Art. 7.– La Subsecretaría de Informaciones de la Presidencia de la Nación (Dirección General del Registro Nacional), queda autorizada para remitir "sin cargo" el Boletín Oficial de la República Argentina, a las reparticiones de los tres poderes del Estado, a los Gobiernos de provincia, a las representaciones diplomáticas y consulares de la República en el extranjero; a las embajadas, legaciones y consulados acreditados en el país; a los periódicos nacionales y extranjeros, por canje, y resolver sobre los reclamos que le formulen los subscriptores particulares. Art. 8.– Los avisos que se publiquen en el Boletín Oficial de la República Argentina, en virtud de lo ordenado por las leyes y/o decretos especiales, deberán ser pagados previamente a su publicación, salvo lo dispuesto en el art. 9 , y las suscripciones particulares se cobrarán por adelantado. Art. 9.– La Subsecretaría de Informaciones de la Presidencia de la Nación (Dirección General del Registro Nacional) queda autorizada para abrir cuenta corriente a todas las dependencias de la Administración nacional, incluso las autárquicas, para la publicación de avisos que deban insertarse en el Boletín Oficial de la República Argentina, por cuenta de ellas, entendiéndose que en ningún caso dependerá su pago de las resultas de algún juicio. Los edictos ordenados en los juicios en que la Nación sea parte actora, serán debitados en la cuenta del ministerio, por intermedio del cual el juicio se ordenó. Art. 10.– El importe de la publicación de los edictos ordenados por jueces federales de la Capital Federal y territorios nacionales, en juicios criminales iniciados o seguidos por el Ministerio Público Fiscal, serán debitados en cuenta especial al Ministerio de Justicia e Instrucción Pública. Cuando hubiera condenación con costas contra particulares, los importes de los edictos serán reintegrados al ministerio. Art. 11.– Se insertarán en el Registro Nacional los documentos a que hace referencia el art. 5 del presente decreto, con excepción de las publicaciones ordenadas por las leyes y decretos especiales, salvo que fueren de interés general o establezcan normas de administración o precedentes. Podrán insertarse también los documentos oficiales que faciliten la mayor inteligencia de aquéllos. El Registro Nacional se editará periódicamente, en tomos manuables, con índices analíticos y alfabéticos, de correlación de disposiciones constitucionales, legales o reglamentarias y cronológicas, sin perjuicio de otros que faciliten la búsqueda de antecedentes. La jurisprudencia administrativa se editará en tomo aparte, con las mismas características que el anterior, y en ellos se incluirán también los dictámenes de los asesores legales del Gobierno que sienten doctrina administrativa. Son asesores legales del Gobierno: El procurador general de la Nación, el procurador del Tesoro, el auditor general de Guerra y Marina y el presidente de la Contaduría General de la Nación. Art. 12.– La Subsecretaría de Informaciones de la Presidencia de la Nación (Dirección General del Registro Nacional) queda autorizada para destinar a la venta las publicaciones a su cargo así como a imprimir con igual fin los folletos conteniendo leyes, decretos y todo otro documento oficial que haya publicado, de acuerdo a la tarifa que con precios especiales para revendedores, someterá para la aprobación por decreto del Poder Ejecutivo nacional. Art. 13.– La publicación de los actos del Poder Ejecutivo nacional que deben ser insertos en el Boletín Oficial de la República Argentina, se realizará inmediatamente que sean expedidos, pero, cuando se crea conveniente a los intereses del Estado, omitir temporalmente su publicación de algunos de naturaleza especial, el ministerio a que pertenezca el documento lo dispondrá así, comunicándolo directamente a la Dirección General del Registro Nacional, hasta que desaparezcan las causas que hubiesen aconsejado la reserva. Art. 14.– El Registro de la Propiedad Industrial, dependiente de la Secretaría de Industria y Comercio, remitirá directamente a la Dirección General del Registro Nacional, para su publicación diaria en el Boletín Oficial de la República Argentina, una relación sucinta de las patentes de invención y marcas de fábricas, comercio y agricultura, que hayan sido concedidas, denegadas, desistidas, transferidas y abandonadas. Art. 15.– Deróganse los arts. 5 del superior decreto 31636 de noviembre 23 de 1933 y 42 del superior decreto 41233 de mayo 3 de 1934. Art. 16.– La Subsecretaría de Informaciones de la Presidencia de la Nación, elevará al Poder Ejecutivo, por conducto del Ministerio del Interior, la reglamentación del presente decreto, antes del día 30 de enero de 1947. Art. 17.– Deróganse todas las disposiciones que se opongan al presente decreto. Art. 18.– Comuníquese, etc. Perón - Borlenghi - Bramuglia - Cereijo - Gache Pirán - Sosa Molina - Anadón - Picazo Elordy - Pistarini |
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