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Legislación NacionalVisto el presente expte. 192.805/48 y agregado, y Considerando: Que por decreto 5754 del 28 de febrero de 1948 se establecieron normas para el servicio de fiscalización para certificar calidad o estado sanitario a requerimiento de particulares por el personal del Ministerio de Agricultura y Ganadería; Que es menester actualizar esa disposición gubernamental en atención al incremento operado en la actividad industrial y comercial del país, en relación con las disposiciones vigentes en materia de sanidad y exportación de nuestra producción; Que igualmente, es indispensable hacer más equitativo el régimen de las remuneraciones y horarios de servicios extraordinarios requeridos. Por ello, el dictamen legal de fs. 193/194 y lo propuesto por el ministro secretario de Estado en el Departamento de Agricultura y Ganadería, El presidente provisional de la Nación Argentina decreta: Art. 1.– Entiéndese por servicio extraordinario requerido las tareas vinculadas con la fiscalización para certificar calidad o estado sanitario que cumple el personal de Ministerio de Agricultura y Ganadería, a solicitud de particulares, fuera del horario oficial establecido o en días no laborables para la Administración nacional. Art. 2.– Autorízase al citado ministerio para establecer el respectivo arancel que se liquidará por cada servicio realizado sobre la base de turnos máximos de cuatro (4) horas o fracción cada uno, con sujeción a las siguientes categorías: a) Personal técnico profesional o por personas de especialidad reconocida en las funciones específicas a que el servicio se refiere; b) Personal auxiliar, ya se trate de tareas independientes o de cooperación con el comprendido en el inciso anterior; c) Personal obrero o de maestranza. Art. 3.– Sólo podrá percibir la remuneración a que se alude en el artículo anterior, el agente que cumpla en ese día el horario oficial completo que tenga fijado por la repartición de la cual dependa. Art. 4.– Cuando el servicio requerido se efectúe en días hábiles entre las 21 y 6 horas, como así también en los días sábados, domingos y feriados, no laborables, para la Administración nacional, será retribuido con el arancel a que se refiere el art. 2 , más el cien por ciento (100%) de aumento. Art. 5.– El Ministerio de Agricultura y Ganadería dictará la reglamentación de este decreto y determinará la nómina del personal afectado al servicio requerido de que se trata. Art. 6.– A los efectos del presente decreto se adoptarán las providencias necesarias para organizar los servicios ordinarios de manera tal que los que se prestan con el carácter a que se refieren los artículos precedentes se reduzcan al mínimo indispensable. Art. 7.– El personal incluido en la nómina aludida en el art. 5 , está obligado a prestar servicios extraordinarios en todas las oportunidades que sea necesario. Art. 8.– Las personas interesadas en la prestación de servicios extraordinarios requeridos, depositarán oportunamente, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes o con la debida anticipación, en la Tesorería General de la Dirección General de Administración, con acreditación a la cuenta de terceros Ministerio de Agricultura y Ganadería - Servicios requeridos, el importe aproximado de las remuneraciones que el servicio pueda devengar. Art. 9.– El Ministerio de Agricultura y Ganadería adoptará las medidas pertinentes a fin de que por cada servicio requerido se designe distinto empleado. En casos debidamente justificados, podrán acumularse dos o más servicios por un mismo empleado, percibiendo por cada uno de ellos el arancel que corresponda. Art. 10.– El pago de esos servicios en ningún caso podrá fundar un pedido de aumentos de precios de los productos sujetos a fiscalización para certificar calidad o estado sanitario. Art. 11.– Autorízase al citado ministerio para liquidar mensualmente las sumas devengadas por el personal afectado a los servicios de que se trata, de conformidad con las planillas mensuales que a tal efecto eleven las respectivas reparticiones y a practicar simultáneamente el reintegro del sobrante, si lo hubiere, a las firmas peticionarias. Art. 12.– Derógase el decreto 5754 del 28 de febrero de 1948 y todas las disposiciones que se opongan al presente. Art. 13.– Este decreto será refrendado por los ministros secretarios de Estado en los Departamentos de Agricultura y Ganadería y de Hacienda. Art. 14.– Comuníquese, etc. Aramburu - Mercier - Blanco |
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