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Legislación Nacional DECRETO 668/1974 IMPUESTOS A LOS AUTOMOTORES Régimen. Reglamentación del 28/2/1974; publ. 6/3/1974 Considerando: Que es necesario dictar la reglamentación pertinente; Por ello, El presidente de la Nación Argentina decreta: Art. 1. Los premios alcanzados por la ley son todos los ganados en juegos o pronósticos a que se refiere su art. 1 , con prescindencia que el derecho a la participación en los mismos resulte de un acto a título oneroso o gratuito. A los fines previstos por la ley no se considerarán alcanzados por la misma los premios o ganancias de juegos de azar habilitados por casinos y salas de juegos oficiales o autorizados por autoridad competente (ruleta, punto y banca, treinta y cuarenta, etc.). Art. 2. A los fines de la ley se considerarán de sorteo a aquellos juegos donde de un conjunto de elementos dados billetes, números, bonos, etc.), al azar o por suerte, a uno o algunos de ellos se les atribuyen premios previamente establecidos. Art. 3. Los premios de juegos que combinan el azar con elementos o circunstancias ajenas a éste, tales como la cultura, habilidad, destreza, pericia o fuerza de los participantes, sólo se considerarán alcanzados por la ley si la adjudicación de los mismos depende de un sorteo final. Art. 4. A los efectos de la determinación del gravamen se entenderá por monto de cada premio: a) Loterías: El que corresponda a cada fracción o billete de acuerdo a la modalidad de emisión adoptada por la entidad organizadora (vigésimo, décimo, quinto, tercio, etc.); b) Rifas: Al o a los obtenidos, en cada sorteo, por el billete que da derecho a la participación en el mismo; c) Quinielas y concursos de apuestas de pronósticos deportivos: a que resulte en definitiva de la liquidación de cada boleta de juego o tarjeta, con prescindencia de las apuestas o combinaciones contenidas en las mismas. Art. 5. El límite de cinco mil pesos ($ 5000) previsto en el penúltimo párrafo del art. 2 de la ley se determinará de conformidad con lo dispuesto en el art. 4 , párr. 2 de la misma y con prescindencia del acrecentamiento a que ambas normas se refieren. Cuando de conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior se supere el límite de cinco mil pesos ($ 5000) la determinación del impuesto se efectuará sin tener en cuenta el mencionado límite, debiendo practicarse la liquidación del gravamen mediante el acrecentamiento dispuesto por los arts. 2 y 4 de la ley. Art. 6. Los premios en especie serán considerados por el valor que en cada caso se indica: a) Juegos y concursos organizados por entidades oficiales: por el asignado por la entidad organizadora; b) Juegos y concursos organizados por entidades privadas: por el asignado o aceptado por la autoridad competente en oportunidad de otorgarse la autorización respectiva; en su defecto o cuando el mismo sea manifiestamente inferior al corriente en plaza a la fecha del sorteo, se tomará este último. Art. 7. Comuníquese, etc. Perón Gelbard
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