This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Fri May 8 0:53:33 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Legislación Nacional --------------------------------------------------- DECRETO 6717/1946PROCEDIMIENTO LABORALOrganización de los tribunales del trabajo. Tratado de administración de justicia. Suscripción. Invitación a las provinciasdel 13/8/1946; publ. 22/8/1946Visto la impostergable necesidad de extender a toda la población trabajadora de la Nación los beneficios de una jurisdicción especial del trabajo para administrar justicia en las causas que se susciten por conflictos originados en la interpretación de los contratos de trabajo;Considerando:Que establecidos en la Capital de la República los tribunales del trabajo se han hecho notar de inmediato los beneficios de un régimen expeditivo y gratuito para resolver los litigios entre patrones y trabajadores;Que constituye un anhelo de la población de todo el país el establecimiento de una jurisdicción semejante en las provincias y territorios nacionales;Que los tribunales del trabajo no pueden establecerse con el carácter de tribunales federales en toda la Nación en virtud de lo que disponen los arts. 67 , inc. 11 y 100 de la Constitución Nacional dado que las cuestiones del trabajo deben considerarse como materia propia de la jurisdicción local pero es el caso de invitar a las provincias a suscribir un tratado de administración de justicia como lo prevé el art. 107 de la Constitución Nacional, a fin de asegurar la inmediata organización de la justicia del trabajo y evitar que los trámites procesales de la justicia ordinaria aplicada a los litigios obreros resulten onerosos y carentes de la celeridad que exigen los fines perseguidos por la legislación respectiva.Por ello, El presidente de la Nación Argentina decreta:Art. 1.– Invítase a las provincias a suscribir conjuntamente con el Gobierno de la Nación que será representado por los Ministros del Interior, Justicia e Instrucción Pública y secretario de Trabajo y Previsión, un tratado de administración de justicia para organizar tribunales del trabajo y con sujeción a los principios que se expresan en este decreto.Dicho tratado deberá ser ratificado por el Congreso nacional y por las Legislaturas provinciales.Art. 2.– A los efectos de la organización, competencia y procedimiento, regirán los principios del decreto 32347 del año 1944 así como las disposiciones generales a que se refiere el cap. III del mismo, sin perjuicio de las modificaciones que se establecen en este decreto o de las que posteriormente estableciera el Congreso nacional.Además tendrán competencia los tribunales que se organizan en las causas del trabajo que actualmente corresponde tramitar en la justicia federal por razón de la materia o de las personas. Cuando la Nación sea parte habrá derecho a una tercera instancia ordinaria en los casos que determina la ley 4055 . Los tribunales del trabajo no tendrán competencia en los juicios en que se debatan derechos de los funcionarios nacionales, provinciales o municipales basados en las normas de derecho público que se aplican al ejercicio de la función pública, pero sí, en los que se trata de interpretar las normas del derecho del trabajo que le sean aplicables como enfermedades profesionales, accidentes del trabajo, etc.Art. 3.– Organízase una cámara de apelaciones en La Plata con siete miembros y jurisdicción en toda la provincia de Buenos Aires y que tendrá organización similar a la de la Capital Federal; una en Rosario, de tres miembros con jurisdicción en la provincia de Santa Fe; una en Paraná de tres miembros con jurisdicción en Entre Ríos y Corrientes; una en Mendoza de tres miembros con jurisdicción en Mendoza, San Juan y San Luis; una en Córdoba de tres miembros con jurisdicción en Córdoba, Catamarca y La Rioja y una en Tucumán, con jurisdicción en Tucumán, Santiago del Estero, Salta y Jujuy. Uno de los miembros de cada una de estas cámaras actuará como presidente y otro como vicepresidente debiendo elegirse anualmente quién desempeñará tales funciones.Art. 4.– En la provincia de Buenos Aires, habrá 24 jueces del trabajo, en la de Santa Fe 12; en la de Córdoba 10; en Entre Ríos 8; en Corrientes 6; en Mendoza 6, en San Juan 3; en San Luis 3; en Catamarca 2; en La Rioja 2; en Tucumán 6; en Salta 3; en Jujuy 2 y en Santiago del Estero 6. Habrá igual número de defensores oficiales. En los lugares donde sólo exista un juez del trabajo existirá además del defensor un representante del Ministerio Público con igual sueldo y dotación de personal que el defensor. La Legislatura de cada provincia determinará en qué lugares tendrán su sede los distintos juzgados que se crean procurándose que actúen en las ciudades cabeceras de departamento judicial y además en los centros obreros de mayor importancia.La integración de las cámaras o reemplazo de los jueces del trabajo en los casos que corresponda por impedimento, licencia, etc., se efectuará siguiendo por analogía las normas de los arts. 2 y 3 de la ley 4162. Las listas a que se refieren dichos artículos se prepararán anualmente por las cámaras de apelación de la justicia del trabajo.Art. 5.– Cada cámara tendrá un procurador general del trabajo y las tareas del Ministerio Público serán ejercidas en primera instancia por los defensores oficiales evitándose la incompatibilidad por la sustitución entre ellos y en último caso por la designación de un representante “ad hoc”.Art. 6.– En las ciudades de La Plata y Avellaneda, provincia de Buenos Aires y en la de Rosario, provincia de Santa Fe, funcionarán comisiones de conciliación de tres miembros con los mismos requisitos que establece el art. 5 del decreto 32347. En los demás lugares la conciliación y arbitraje se ejercerán por un conciliador. Habrá tantos conciliadores cuantos lugares distintos haya de sede de juzgados del trabajo. En los casos de impedimento o licencia las cámaras de apelaciones o si no las hubiere en el lugar el juez del trabajo, podrá nombrar un conciliador “ad hoc” honorario, designación que podrá recaer en funcionarios de la Secretaría de Trabajo y Previsión o departamentos provinciales del trabajo.Art. 7.– Los miembros de las Comisiones de conciliación, conciliadores, jueces del trabajo y defensores oficiales serán designados por el Poder Ejecutivo a propuesta en terna por los gobernadores de provincias en que ejercerán sus tareas. Para designar los jueces será necesario el acuerdo del Senado.Art. 8.– Los camaristas y procuradores generales se designarán por el Poder Ejecutivo nacional en acuerdo del Senado.Art. 9.– El procedimiento de remoción a que se refiere el art. 12 del decreto 32347/1944 estará a cargo de las cámaras federales de cada jurisdicción, debiendo en la provincia de Buenos Aires actuar exclusivamente la de La Plata.Art. 10.– Al instalarse las cámaras sus miembros jurarán ante los gobernadores de la provincia donde tendrán su sede. En lo sucesivo lo harán ante la propia cámara. Los jueces, procuradores generales y defensores oficiales jurarán ante las cámaras.Art. 11.– Cuando el monto del asunto sea inferior a trescientos pesos podrá el trabajador, cuando actuare como actor, optar por litigar ante la justicia de paz si en el lugar no hubiere juzgado del trabajo. En tal caso la sentencia podrá apelarse si es dictada en asunto de más de cien pesos ante el juez del trabajo y su resolución será inapelable. Sin embargo, si la demandada fuera la Nación o una repartición nacional siempre deberá recurrirse en primera instancia al juez del trabajo.Art. 12.– Ante cualquier juzgado de paz podrá otorgarse gratuitamente poder para litigar ante la justicia del trabajo cuando en el lugar no hubiere juzgado del trabajo el obrero o empleado podrá levantar gratuitamente un acta ante el juez de paz exponiendo los antecedentes de su caso y remitirlo con el poder al defensor oficial o particular que eligiere.Art. 13.– La jurisprudencia plenaria de la cámara de apelaciones de la Capital será obligatoria en todo el país.Art. 14.– La Nación pagará los sueldos y gastos que demande la justicia del trabajo. La reposición del sellado por el empleador en los casos que corresponda se hará en valores nacionales. El sellado será de dos pesos por foja en las cámaras y en los juzgados se repondrá en papel nacional de igual valor que lo que en la justicia provincial del lugar se exigiere por actuar en primera instancia y tratándose de asuntos menores de trescientos pesos, la que se repone en la Justicia de Paz.Art. 15.– Los sueldos de los camaristas y procuradores generales serán iguales a los actuales de los camaristas y procuradores generales del trabajo de la Ciudad de Buenos Aires. En la provincia de Buenos Aires los sueldos de los jueces y demás funcionarios serán iguales a los actuales de la Ciudad de Buenos Aires. En las provincia de Santa Fe, Entre Ríos, Córdoba, Mendoza y Tucumán serán un quince por ciento inferiores y en las restantes un veinticinco por ciento menores que los de la Capital.Art. 16.– La dotación de personal de la cámara de La Plata será igual al de la Capital Federal con excepción de los oficiales de justicia que sólo tendrá uno. La de las demás cámaras será de un secretario, un oficial mayor que podrá reemplazar al anterior, un oficial primero, un habilitado, un oficial de justicia, dos auxiliares, dos escribientes principales, un escribiente, un mayordomo y un ordenanza. Los juzgados tendrán igual dotación que en la Capital Federal, pero los que estén ubicados en lugares donde no hay cámaras de apelación tendrán un auxiliar más que, aparte de las funciones propias ejercerá las de oficial de justicia.Las cámaras de conciliación de La Plata, Avellaneda y Rosario tendrán cada una un secretario, un auxiliar, tres escribientes principales, dos escribientes y un ordenanza. Cada conciliador tendrá un auxiliar mayor y un escribiente, pero si actuaren en lugares donde hay más de tres juzgados del trabajo tendrán dos auxiliares mayores y dos escribientes. Cada defensor oficial tendrá un escribiente. Los sueldos se abonarán en la misma proporción que se expresan en el art. 14 . Todos los funcionarios dependientes de juzgados, defensorías, cámaras de conciliación o conciliadores serán designados por las respectivas cámaras de apelaciones a propuesta de los jueces, defensores, cámaras de conciliación o conciliadores.La defensa de la Nación, sin perjuicio de las disposiciones que adopte el Poder Ejecutivo de acuerdo a la ley 3367 , será ejercida por los defensores oficiales en tanto no estén impedidos por haber asumido la defensa del trabajador. En su defecto hará la defensa el fiscal federal o defensor federal si hubiere en el lugar y a falta de ellos se efectuará para el caso una designación oficial.Art. 17.– Con excepción de los sueldos de los camaristas y jueces que no podrán disminuirse, los demás podrán ser aumentados o disminuidos por el Congreso nacional que podrá también modificar las normas de competencia o procedimiento o dotación de personal a medida que las necesidades del servicio lo aconsejen.Art. 18.– Estos tribunales comenzarán a actuar en la fecha que el Poder Ejecutivo nacional determine una vez que, a la mayor brevedad, se hayan cumplido las medidas necesarias para su instalación.Art. 19.– Este decreto será refrendado por los ministros del Interior y de Justicia e Instrucción Pública y por el secretario de Trabajo y Previsión.Art. 20.– Publíquese, etc.Perón – Borlenghi – Gache Pirán – Freire  --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 0020-00-09 19:07:35 Post date GMT: 0020-00-09 19:07:35 Post modified date: 0020-00-09 19:07:35 Post modified date GMT: 0020-00-09 19:07:35 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com