DECRETO 672/1977

ADUANA

Ley de Aduana. Reglamentación. Modificación

del 14/03/1977; publ. 21/03/1977

Visto lo dispuesto por el art. 133 de la Ley de Aduana (TO en 1962 y sus modificaciones) y el decreto 7069/1972 (modificado por el decreto 78 del 10 de enero de 1975), y

Considerando:

Que el art. 133 de la Ley de Aduana (TO en 1962 y sus modificaciones) establece que los derechos tasas, demás tributos y multas serán satisfechos íntegramente al contado antes del libramiento aduanero de la mercadería, con excepción de aquellos casos en que el pago de tales derechos, tasas, demás tributos y multas con posterioridad al libramiento de la mercadería sea autorizado bajo el régimen de garantía.

Que en concordancia con esa norma legal el decreto 7069/1972 modificado por el decreto 78 del 10 de enero de 1975 por el inc. a de su art. 1 estableció que en las operaciones de exportación la Administración Nacional de Aduanas acordará una espera de treinta y un días, sin intereses, para el pago de los tributos y accesorios correspondientes.

Que el plazo así previsto para el ingreso de esos tributos y accesorios con posterioridad al momento límite establecido en principio por la Ley de Aduana (TO en 1962 y sus modificaciones) resulta excesivamente prolongado en las actuales circunstancias, máximo teniendo en cuenta que el beneficio financiero implícito incentiva al exportador a mantener la deuda fiscal hasta el plazo máximo mencionado.

Que por otra parte, la actual mecánica operativa para determinar el momento en que comienza a corresponderla espera acordada, se basa en el momento de otorgamiento por una entidad bancaria de la correspondiente garantía, circunstancia ésta que no guarda una vinculación cronológica estrecha y regular con el momento establecido por el art. 133 de la Ley de Aduana (TO en 1962 y sus modificaciones) para el pago de los tributos cuyo ingreso se pospone.

Que como consecuencia de lo expuesto se muestra como conveniente reducir razonablemente el plazo previsto por el decreto 7069/1972 con relación a la espera a acordarse para el pago de los tributos y accesorios correspondientes a las operaciones de exportación como asimismo determinar con precisión el momento a partir del cual ese plazo debe computarse.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Sustituye el inc. a del art. 1 del decreto 7069/1972 modificado por el decreto 78 del 10 de enero de 1975 por el siguiente:

a) En operaciones de exportación la Administración Nacional de Aduanas acordará una espera de ocho (8) días hábiles sin intereses a partir del momento del embarque de la mercadería, para el pago de los tributos y accesorios correspondientes.

Art. 2.– Comuníquese, etc.

Videla - Martínez de Hoz