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Legislación Nacional


DECRETO 673/1977

AZÚCAR

Régimen legal azucarero. Autoridad de aplicación

del 14/3/1977; publ. 21/3/1977

Visto la ley 19597 , la ley 20524 , los decretos 75 del 25 de octubre de 1973 y 95 del 11 de enero de 1974, y

Considerando:

Que la intervención directa del Ministerio de Economía en la aplicación del régimen legal azucarero, implica un cúmulo de tareas que puede ser susceptible de delegación administrativa.

Que al efecto el art. 3 del decreto 95 del 11 de enero de 1974 atribuye competencia a la Secretaría de Estado de Comercio, en todo lo inherente a la política comercial interna de la Nación.

Que en lo atinente al régimen legal azucarero el conjunto de medidas de regulación y fiscalización puede ser estudiado y resuelto en el ámbito de la mencionada Secretaría de Estado, agilizándose de tal modo los trámites en beneficio de la administración.

Que tal delegación resulta jurídicamente factible, toda vez que se transfiere la facultad decisoria en materias ciertas y determinadas; se conservan las facultades para controlar de oficio las materias delegadas y estas últimas no implican un cercenamiento de los atributos constitucionales del Poder Ejecutivo nacional como jefe de la administración general del país.

Por ello y lo propuesto por el ministro de Economía,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Deléganse en la Secretaría de Estado de Comercio del Ministerio de Economía, el carácter de autoridad de aplicación de la ley 19597 y sus normas reglamentarias.

Art. 2.– El secretario de Estado de Comercio quedará autorizado para usar de todas las atribuciones y funciones que a dicha autoridad asigna esa ley, excepto las que quedan reservadas al Ministerio de Economía por el art. 5 del presente decreto.

En especial continuará actuando:

I) Como juez administrativo, en el juzgamiento de las infracciones a las normas del régimen legal azucarero, aplicando cuando correspondiere, las sanciones previstas en dicho régimen.

II) En el cobro judicial del impuesto a que se refiere el art. 9 inc. a) y de los créditos y multas previstos en los incs. c), d) y e) respectivamente de la ley 19597 a cuyos efectos podrá ejercer todas las atribuciones contenidas en el art. 85 de dicha ley y designar representantes del Estado en juicio.

Art. 3.– La Secretaría de Estado de Comercio podrá delegar las facultades mencionadas en los aps. I y II del art. 2 en la Dirección Nacional de Azúcar o en funcionarios de ella conforme a las atribuciones conferidas a este organismo por la ley 20202 .

Art. 4.– La Dirección Nacional de Azúcar, como organismo autárquico en jurisdicción de la Secretaría de Estado de Comercio, concordantemente con las atribuciones que le asignan las disposiciones de la ley 20202 y demás normas complementarias actuará en el orden nacional como organismo de vigilancia, verificación y contralor de la ley 19597 , sin perjuicio de las facultades que precedentemente se le acuerdan a la Secretaría de Estado de Comercio.

Art. 5.– El Ministerio de Economía continuará ejerciendo las facultades acordadas por los arts. 16 , 33 , 55 , 56 , 57 , 58 y 59 de la ley 19597.

Art. 6.– Las delegaciones establecidas por el presente decreto no implican derogación o modificación de las delegaciones legales o estatutarias vigentes que no se opongan al mismo, ni renuncia al derecho de avocación del Ministerio de Economía o del Poder Ejecutivo nacional, en su caso.

Art. 7.– La vigencia de este decreto comenzará a partir del día de la fecha.

Art. 8.– Comuníquese, etc.

Videla - Martínez de Hoz - Gómez

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