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Legislación Nacional


 

DECRETO 6754/1943

REMUNERACIONES

Embargo. Régimen

del 26/8/1943; publ. 31/8/1943

Artículo 1.- Decláranse inembargables los sueldos, salarios, pensiones y jubilaciones de los empleados y obreros de la administración nacional, provincial y municipal y de las entidades autárquicas, por obligaciones emergentes de préstamos en dinero o de compra de mercadería, salvo en la proporción y condiciones del presente decreto.

Art. 2.- En lo sucesivo las personas comprendidas en el artículo anterior, podrán garantizar las obligaciones en él mencionadas, afectando a su cumplimiento hasta el veinte por ciento (20%) de su remuneración nominal mensual. Los créditos así privilegiados no entrarán a prorrateo en caso de concurso; no quedarán liberados por la carta de pago ni sufrirán perjuicio por ningún embargo.

Para la validez del privilegio, deben llenarse los siguientes requisitos:

a) que la deuda conste en un documento público o privado y sea a sola firma;

b) que la repartición en que preste servicios el deudor, haya certificado en el documento, que aquél se halla en condiciones de gravar su sueldo con el privilegio de afectación, de acuerdo a la documentación que oportunamente dictará el Poder Ejecutivo por conducto del Ministerio de Hacienda;

c) que el acreedor sea entidad autorizada expresamente por este decreto;

d) que el interés pactado no sea superior al ocho por ciento (8%) anual;

e) que los préstamos no excedan de dos (2) meses de sueldo, salvo los casos que especialmente determine la reglamentación.

Art. 3.- La cuota de afectación a que se refiere el artículo 2 podrá ser usada libremente en un cincuenta por ciento (50%). La otra mitad sólo podrá ser utilizada en los casos previstos por la reglamentación y siempre que el empleado no tenga embargos o no esté concursado civilmente.

Art. 4.- (Texto según decreto 20109/1944, art. 2, ratificado por ley 13894 ). Los servicios de amortización de las deudas de haberes que se contraigan con afectación de haberes, deberán ser atendidos directa y regularmente por los prestatarios.

En caso de no ser satisfechos dentro de los diez (10) días de cobrados los sueldos, el acreedor notificará al deudor, por carta certificada, que dentro de los cinco (5) días deberá abonar el servicio reclamado. Si transcurrido ese término el empleado no hubiera hecho efectivo el pago, el acreedor tendrá derecho a solicitar, en papel simple, a la repartición donde se haya certificado la obligación, que se retenga la cuota atrasada y las siguientes, acompañando al efecto las constancias de la notificación, absteniéndose desde entonces de recibir del acreedor ninguna de las cuotas reclamadas.

El deudor está obligado a dar cuenta de inmediato al acreedor todo cambio de domicilio.

Los acreedores deberán hacer uso del derecho mencionado en el presente artículo antes de los veinte (20) días posteriores al pago del sueldo del deudor. En caso contrario regirá lo dispuesto en el artículo 12.

La repartición dará curso al pedido y en caso de controversia con el empleado, las retenciones se seguirán efectuando, pero la entrega al acreedor se demorará hasta que se resuelva lo pertinente por la vía que corresponda.

El incumplimiento afectará la foja de servicios del deudor y su reincidencia provocará medidas disciplinarias que según las circunstancias pueden ser desde el apercibimiento, suspensión de uno o más días, hasta llegar a la cesantía. A tal fin el acreedor hará saber a la repartición todos los casos de incumplimiento.

Art. 5.- Se autoriza a los bancos oficiales, a los comprendidos en la ley 12156 , a la Caja Nacional de Ahorro Postal y a las cajas de jubilaciones a efectuar préstamos en las condiciones a que se refiere el artículo 2, de acuerdo con la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.

A ese fin las cajas de jubilaciones y la Caja Nacional de Ahorro Postal, previa conformidad del Ministerio de Hacienda, en cada caso, podrán realizar títulos u obtener créditos con afectación de ellos.

El Banco de la Nación Argentina podrá invertir de sus recursos hasta la cantidad de veinticinco millones de pesos moneda nacional (m$n. 25000.000), además de las sumas provenientes de las amortizaciones que se vayan efectuando por préstamos de la ley 12715 .

Art. 6.- Las entidades comprendidas en el artículo anterior cobrarán una prima de seguro para cubrir los riesgos por fallecimiento e insolvencia, por renuncia o cesantía de los prestatarios, en los casos de las obligaciones a que se refiere el artículo 2 .

Las disposiciones de este artículo entrarán en vigencia a partir de la fecha en que el Poder Ejecutivo apruebe los planes relativos a las primas y demás condiciones generales que confeccione la Superintendencia de Seguros y se aplicarán al saldo de todas las obligaciones con garantía de afectación de haberes, contraídas a favor de las entidades mencionadas en el párrafo primero.

Art. 7.- Los documentos suscriptos por las personas comprendidas en el artículo 1 , sea en garantía o solidariamente, lleven o no la firma de otros obligados, se considerarán, salvo prueba en contrario, posteriores a este decreto, si no tienen fecha cierta (art. 1035 del Código Civil), o no han sido habilitados con el estampillado de ley por alguna oficina expendedora de sellado.

Los documentos que no se hallen en las condiciones referidas en el párrafo anterior, deberán ser presentados a la Dirección General del Impuesto a los Réditos o al Banco de la Nación Argentina, en el interior, para su intervención y al solo efecto de darles fecha cierta.

Art. 8.- Las personas comprendidas en el artículo 1 podrán cancelar el saldo de las obligaciones que tengan su origen en préstamos en dinero, sea cual fuere la forma de pago que se hubiere convenido, en treinta y seis cuotas mensuales iguales sin interés. Si la obligación fuere de pago íntegro, el número de mensualidades a partir de su vencimiento se calculará de tal manera que el tiempo total para la cancelación de la obligación no exceda del plazo indicado a partir de la fecha de publicación de este decreto.

Este derecho no será ejercido cuando el acreedor sea entidad oficial, banco de la ley 12156 , entidad de crédito con personería jurídica o asociación mutualista, comprendida en la ley 12209 , o de empleados, reconocida oficialmente.

El beneficio acordado en el primer párrafo del presente artículo comprende también a todas las personas, cualquiera sea el carácter en que hubiesen firmado la obligación.

Art. 9.- A partir de la fecha de publicación del presente decreto serán paralizados todos los juicios pendientes por cobro de las deudas comprendidas en la prórroga del artículo anterior.

Si hubiera embargos trabados, a solicitud del deudor o de un tercero interesado, ellos serán reducidos a la cuota que corresponda de acuerdo con la prórroga del artículo anterior.

Art. 10.- El incumplimiento de dos cuotas consecutivas de la obligación, conforme a los plazos establecidos en el artículo 8 , producirá la caducidad de la prórroga y la deuda podrá ser ejecutada conforme con las disposiciones legales vigentes.

También se ejecutarán de acuerdo a ellas en caso de incumplimiento, las deudas anteriores a este decreto y que no estén comprendidas en la forma de liquidación prevista en el artículo 8 .

Art. 11.- Las deudas que las personas comprendidas en el artículo 1 contraigan con posterioridad a la fecha de este decreto, sin afectación de haberes, estarán sujetas al siguiente régimen:

a) Las que no tengan su origen en préstamos en dinero o en suministro de mercaderías, tales como las provenientes de servicios profesionales, contratos de locación, créditos del fisco, alimentos, litisexpensas, etcétera, se ejecutarán de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.

b) Las que tengan su origen en suministro de mercaderías sólo podrán hacerse efectivas mediante juicio ordinario y no darán lugar a embargos, salvo que exista sentencia firme que condene al deudor al pago de la deuda.

Los embargos que se libren conforme a lo dispuesto en este inciso, nunca excederán de diez por ciento (10%) del sueldo del empleado, ni de la cuota que prescribe la ley 9511 cuando ésta fuera inferior a dicho diez por ciento (10%). Si la cuota de afectación se hallare cubierta por obligaciones certificadas, se tomará como base para determinar si procede o no el embargo y aplicar la escala correspondiente, la porción del haber mensual no afectada.

El empleado que no justifique satisfactoriamente estos embargos se hará pasible de medidas disciplinarias que podrán llegar hasta la cesantía.

Art. 12.- Los acreedores por obligaciones certificadas que en caso de mora del deudor no hubieran hecho uso del derecho que les acuerda el artículo 4 , podrán demandar por vía ejecutiva el cumplimiento de la deuda y trabar embargo sobre la parte de la cuota afectada a su favor.

El privilegio derivado de la afectación de la cuota se extingue luego de transcurrido un (1) año de la fecha del vencimiento de la obligación respectiva, salvo la renovación que de la deuda pueden convenir deudor y acreedor.

Art. 13.- (Texto según decreto 20109/1944, art. 2, ratificado por ley 13894 ). Cuando el acreedor comunique los casos de mora o solicite la retención de la cuota atrasada y las siguientes, la repartición dará cuenta al empleado y procederán en la forma siguiente:

a) Se retendrá y abonarán al acreedor las sumas reclamadas dentro de los diez (10) días posteriores al pago de los sueldos, exigiéndose los recibos que correspondan.

Los gastos que origine el pago serán cargados al empleado y deducidos de su sueldo;

b) Las actuaciones que se tramiten conforme a este artículo no deberán reponer papel sellado.

Art. 14.- Los créditos del Banco de la Nación Argentina, otorgados de acuerdo con la ley 12715 , hasta la fecha de publicación del presente decreto, continuarán atendiéndose en la forma convenida y el importe necesario para su amortización mensual se imputará a la cuota destinada a la atención de nuevas necesidades.

Art. 15.- Las deudas hipotecarias que se abonen actualmente mediante descuentos en la remuneración, se seguirán atendiendo en las mismas condiciones que hasta la fecha, sin computarse en la porción afectable.

Art. 16.- Declárase de orden público a las precedentes disposiciones que regirán en todo el territorio de la Nación.

Art. 17.- (De forma).

 

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