DECRETO 679/1988
PROCEDIMIENTO JUDICIAL
Sentencias contra el Estado nacional, sus entidades descentralizadas incluidas en el presupuesto general de la Nación y las entidades, organismos o empresas que reciban aportes del Tesoro nacional. Cumplimiento. Normas de procedimiento
del 26/5/1988; publ. 7/6/1988
Visto el informe elevado por la Procuración del Tesoro de la Nación relativo a juicios pendientes contra el Estado nacional y las sentencias contrarias a éste, así como la carencia de normas reglamentarias que aseguren el efectivo cumplimiento de esas sentencias, conciliando las exigencias del bien común con el respeto de la garantía constitucional de la propiedad de quienes resultan ser acreedores, sin dejar de tomar en cuenta la difícil situación económico-financiera que afronta el Estado nacional, y
Considerando:
Que el art. 7 de la ley 3952, que regula la tramitación y efectos de las demandas contra la Nación, dispone que las sentencias condenatorias contra la Nación tendrán carácter meramente declaratorio, limitándose al simple reconocimiento del derecho que se pretenda.
Que si bien este artículo nunca ha sido reglamentado hasta ahora, a pesar de su larga vigencia, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha elaborado en torno a él una valiosa jurisprudencia de la cual surge la doctrina del tribunal sobre el tema.
Que el alto valor de esa doctrina y la reconocida autoridad institucional de las decisiones de la Corte Suprema (Fallos: 183:409, 192:414, 212:235, 303:1769), aconsejan, a fin de lograr una reglamentación razonable y ajustada a las potestades del Poder Ejecutivo, seguir los lineamientos jurisprudenciales marcados por nuestro superior Tribunal de Justicia.
Que en época más o menos reciente, y luego de algunos fallos que resaltaron el estricto carácter declaratorio de las sentencias condenatorias contra el Estado nacional: Impini de Cordara, (Fallos 262:195); Novaro de Lanús, (Fallos 263:554), en el caso Josefa Pietranera (Fallos 265:291) comienza a perfilarse un criterio más flexible en torno a los alcances y aplicación del art. 7 de la ley 3952.
Que en efecto, en este último caso, y luego de dejar en claro que el Tribunal había decidido formular el replanteo del problema, se declaró que el referido art. 7 debe ser entendido y aplicado en términos razonables, y que de ningún modo cabe atribuir a la ley 3952 el propósito de colocar al Estado nacional fuera del orden jurídico ni el de autorizarlo de manera absoluta para no cumplir las sentencias judiciales (Considerando 5). Sobre la base de este principio, y modificando su anterior doctrina, la Corte Suprema confirmó la sentencia recurrida que había intimado al Estado nacional a manifestar, dentro del plazo de diez (10) días, en qué fecha procedería a cumplir la decisión.
Que la anterior doctrina ha sido mantenida regularmente por la Corte Suprema de Justicia en sus posteriores integraciones, por ejemplo en los casos María Rosa Lanús de Bonorino Peró (Fallos 277:16), S.A.I.C.I. Gil Francisco (Fallos 278:127), Claudio Locreille (Fallos 295:427), Romera de Rodríguez (Fallos 302:349). Alejandro Mazzuca (Fallos 304:120). Así en el citado precedente de Fallos 278:127, tratándose de una deuda de dinero a cuyo pago se había condenado al Estado nacional, el Alto Tribunal fijó el plazo de noventa (90) días para que aquélla se haga efectiva.
Que ha de tenerse presente, no obstante, que en el leading case Pietranera y en todos los que de él derivan, la Corte Suprema definió un criterio interpretativo mesurado, prudente y respetuoso del espíritu y los fines de la ley 3952 . Sostuvo, en efecto, que el propósito de ésta no es otro que evitar que la Administración Pública pueda verse colocada, por efecto de un mandato judicial perentorio, en situación de no poder satisfacer el requerimiento, por no tener fondos previstos en el presupuesto para tal fin, o en la de perturbar la marcha normal de la Administración Pública; y agregó que desde este punto de vista la norma aludida es razonable (Fallos 265:291, Consid. 5).
Que el mismo aserto, y el criterio rector que de él surge, fue luego reiterado en las sentencias más arriba citadas. Así, en la de Fallos 297:467 se admitió la viabilidad de un reclamo de pago contra el Estado nacional, previa salvedad de que no existe ausencia de fondos previsto ni se advierte de qué modo se alteraría el regular desenvolvimiento de la Administración Pública en caso de hacerse lugar al pedido de la actora (Considerando 4). Y en la de Fallos 304:120 fue acogida la pretensión del demandante contra la entidad autárquica del Estado nacional en razón de que ésta no había demostrado que el cumplimiento de la sentencia le resultara imposible o que pudiera perturbar su normal funcionamiento.
Que la idea jurídica que surge de los comentados precedentes es clara e impecable. Se reduce a que el referido art. 7 de la ley 3952 debe ser interpretado en términos que eviten excesos incompatibles con los presupuestos éticos de la conducta del Estado y aseguren su responsabilidad; de modo que el carácter declaratorio de las sentencias dictadas contra el Estado juegue sólo cuando lo justifique una concreta razón de orden institucional. Tal razón podría ser, por ejemplo, la carencia de fondos, la certeza de que sobrevendrá un efecto gravemente perturbador o impeditivo del buen funcionamiento del Estado, o una cualquiera de las circunstancias que la Corte Suprema a veces señala como reveladoras de la concurrencia de gravedad institucional (afectación de la buena marcha de las instituciones, Fallos 238:391, -503; o de la debida organización y funcionamiento de los poderes estatales, Fallos 250:426; o del orden institucional, Fallos 244:235).
Que elementales razones de seguridad jurídica aconsejan plasmar en una norma reglamentaria la comentada doctrina referida al art. 7 de la ley 3952, a fin de, fundamentalmente, conferir certeza a las relaciones y obligaciones que entre el Estado nacional y los administrados se generan como consecuencia de las sentencias judiciales condenatorias contra aquél, y establecer el procedimiento necesario para asegurar el cumplimiento de dichas sentencias, sobre todo, a fin de evitar la situación de grave crisis a la que podría verse enfrentado el Estado nacional ante la imposibilidad de cumplir oportunamente sentencias judiciales adversas si ellas fueran ejecutadas.
Que el Poder Ejecutivo nacional considera que una reglamentación fundada en la aludida doctrina de la Corte Suprema de Justicia resultará razonable, en tanto y en cuanto el medio escogido es adecuado al fin que se procura (Fallos 199:483, 243:467, 297:201), y existe una relación real y sustancial entre el medio escogido y el objeto que se intenta alcanzar (Fallos 172:21); máxime si se tiene en cuenta que la reglamentación que se dicta no implica allanar totalmente o herir sustancialmente otros bienes constitucionales (Fallos 172:21, 297:201, Nordensthol del 2 de abril de 1985, etc.).
Que es necesario que el cumplimiento concreto de las obligaciones resultantes de las sentencias judiciales se ordene a través de la Ley de Presupuesto, por derivación del principio constitucional de honda raigambre democrática según el cual lo atinente a los recursos y gastos del Estado debe ser materia de decisión por los representantes del pueblo.
Que el mismo criterio, y la consecuente reglamentación, deben hacerse extensivos a todas las entidades descentralizadas del Estado nacional que se encuentren incluidas en el presupuesto general de la Nación, o que reciban aportes del Tesoro nacional. Porque se trata de entidades que no existían al momento de sancionarse la ley 3952 , pero que al estar incluidas en el presupuesto general de la Nación deben recibir el mismo tratamiento, en lo que a las condenas judiciales se refiere, que la Administración Pública Central; ya que de lo contrario el propósito de la ley que por este acto se reglamenta podría verse fácilmente frustrado.
Que el Poder Ejecutivo nacional es competente para reglamentar las leyes dictadas por el Honorable Congreso de la Nación (art. 86 inc. 2 de la Constitución Nacional).
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta: