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Legislación Nacional


DECRETO 6823/1972

MARINA MERCANTE

Fondo Nacional de la Marina Mercante. Otorgamiento de subsidios. Determinación internacional del precio de los buques y artefactos navales

del 4/10/1972; publ. 7/11/1972

Visto las disposiciones de la ley 19870 y lo informado por el Ministerio de Obras y Servicios Públicos, y

Considerando:

Que producida la sanción de la ley de referencia, resulta oportuno y necesario dictar las normas que la misma ley ha delegado expresa o implícitamente a la potestad reglamentaria del Poder Ejecutivo.

Que a tal efecto, corresponde prever, en primer término, cómo debe determinarse el precio internacional de los buques o artefactos navales a construir con apoyo del Fondo Nacional de la Marina Mercante, a objeto del otorgamiento del subsidio que contempla el art. 3 , inc. 6, ap. a) de dicha ley; y la proporción que debe fijarse, sobre las sumas recaudadas para dicho fondo, en lo que respecta a los subsidios contemplados en los aps. b) y c) de ese inciso y artículo.

Que, asimismo, cabe establecer el porcentaje y demás condiciones del aporte de los beneficiarios de los préstamos, según lo estatuye el art. 8 , inc. 6.

Que también procede fijar la proporción de capitales argentinos de las sociedades que pretendan acogerse a los beneficios de la nombrada ley, así como los requisitos a exigir para la transitabilidad de las acciones representativas de dicho capital nacional, conforme lo dispone el art. 9 , inc. b), de la misma.

Que, finalmente, debe estatuirse lo relativo a los plazos y forma de amortización de los préstamos, los intereses que éstos devengarán, así como la incidencia de los mayores costos, cuando se reconozcan, en la regulación de los subsidios;

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– La determinación del precio internacional de los buques y artefactos navales para el otorgamiento de los subsidios para la construcción de los mismos, a que se refiere el art. 3 , inc. 6, ap. a) de la ley 19870, se efectuará por una comisión presidida por el subsecretario de Marina Mercante e integrada por dos (2) representantes del área Marina Mercante del Ministerio de Obras y Servicios Públicos, un (1) representante del Comando en Jefe de la Armada y un (1) representante de la empresa Astilleros y Fábricas Navales del Estado S.A., con jerarquía de director nacional o equivalente.

Las sumas a invertir para atender los subsidios previstos en los aps. b) y c) de dicho artículo e inciso, no podrán exceder en ningún caso el uno y medio por ciento (1,5%) de la recaudación prevista para el fondo en cada ejercicio.

Art. 2.– A los efectos de lo establecido en el inc. 6 del art. 8 de la ley 19870, el aporte del beneficiario del préstamo otorgado con arreglo a la misma, será del diez por ciento (10%) del valor de dicho préstamo, debiendo integrarse, en efectivo, y en el acto de suscribirse el contrato respectivo un cinco por ciento (5%) y el restante cinco por ciento (5%), en la oportunidad y en las condiciones que se establezcan en dicho contrato de préstamo.

Art. 3.– Fíjase en el sesenta por ciento (60%) del capital suscripto, la proporción de capital nacional con derecho a voto, que deben tener las sociedades beneficiarias de préstamos o subsidios, conforme a lo dispuesto en el art. 9 , inc. b) de la ley 19870.

Las acciones representativas de ese capital, deberán ser nominativas no endosables, y su cesión sólo podrá operarse previa autorización del Ministerio de Obras y Servicios Públicos. En las sociedades de personas, se exigirá igual proporción, de manera de asegurar a la parte del capital nacional, una voluntad prevalente en las decisiones de la sociedad.

Art. 4.– El monto de los préstamos no podrá exceder del noventa por ciento (90%) del valor de las inversiones a realizar, excluido el subsidio en caso de corresponder. Los plazos para la amortización serán establecidos teniendo en cuenta la capacidad de pago de los beneficiarios, en función de la rentabilidad prevista y dentro de un plazo máximo de quince (15) años.

En los casos del art. 3 , inc. 4, los plazos de amortización serán los de uso corriente en las instituciones crediticias participantes, o a lo convenido al respecto con las mismas.

Art. 5.– Los préstamos que se acuerden devengarán la tasa de interés que fije el Ministerio de Obras y Servicios Públicos de acuerdo a la política promocional del Poder Ejecutivo, y se amortizarán en cuotas por plazos no mayores de seis (6) meses, la primera de ellas no después de los seis (6) meses de la recepción de la unidad por el armador o propietario.

Este primer pago siempre deberá hacerse efectivo antes de transcurrido el término que a tal efecto fije el Ministerio de Obras y Servicios Públicos.

La tasa de interés fijada para una operación, podrá variar con las variaciones del tipo de interés a que se refiere la primera parte de este artículo.

Art. 6.– En caso de reconocimiento de mayores costos en la construcción, el subsidio a que se refiere el art. 3 , inc. 6, ap. a) de la ley 19870 se aumentará en forma proporcional a su incidencia en el valor total de la obra. El préstamo acordado y el aporte a cargo del armador, absorberán en la proporción original, la diferencia restante en los mayores costos.

Art. 7.– Deróganse los decretos 3068 del 2 de mayo de 1966, con excepción de los arts. 46 a 61 inclusive, 7009 del 22 de septiembre de 1967 y toda otra disposición reglamentaria que se oponga a las del presente decreto.

Art. 8.– Comuníquese, etc.

Lanusse – Gordillo – Licciardo – Colombres – Aguirre Obarrio

 

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