DECRETO 686/1990

ASIGNACIONES FAMILIARES

Pagos. Montos

Pago no periódico de sumas complementarias. Autorización al Ministro de Trabajo y Seguridad Social

del 16/4/1990; publ. 20/4/1990

Considerando:

Que por la ley 23697 (art. 1 ) se puso en ejercicio el poder de policía de emergencia del Estado con la finalidad de conjugar la situación de peligro colectivo creada por las graves circunstancias económicas y sociales que soporta la Nación.

Que ante las dificultades que afectan al país es deber insoslayable del Estado arbitrar todas las medidas necesarias conducentes a atenuar y suprimir los efectos perjudiciales de la crisis que gravitan incisivamente en los sectores más necesitados.

Que por ello resulta conveniente y oportuno y se adecua a las políticas del Gobierno nacional aplicar los recursos de las cajas de asignaciones y subsidios familiares, cuando las circunstancias así lo exigen, a paliar las urgentes necesidades de los trabajadores comprendidos en su ámbito, evitando de esta forma una disminución de los niveles de vida.

Que las características excepcionales de la emergencia económica reclaman la adopción de mecanismos igualmente excepcionales, de suerte que la satisfacción de necesidades actuales no conspire contra la posibilidad del cumplimiento futuro de los objetivos de las cajas.

Que resulta ser un instrumento adecuado y compatible con los requerimientos expuestos el pago excepcional de sumas complementarias de las asignaciones de pago periódico mensual o anual.

Que, además, es necesario prestar particular atención a la situación de los padres con hijos discapacitados, pues tal circunstancia provoca inevitables erogaciones en materia de atención de la salud y educación cuyos montos son normalmente muy importantes.

Que por el decreto 612/1989 se facultó al Ministro de Trabajo y Seguridad Social de la Nación para que –a propuesta de la Subsecretaría de Seguridad Social y de acuerdo con las posibilidades financieras de cada una de las cajas de asignaciones o subsidios familiares– pudiera fijar valores superiores para todas o algunas de las asignaciones familiares.

Que los decretos de necesidad y urgencia tienen amplio reconocimiento en las constituciones de Italia (art. 77), España (art. 86) y Francia (art. 16), habiendo sido recepcionados también en el constitucionalismo provincial a través de las recientes reformas (Salta, art. 142 ; San Juan, art. 157 ; Río Negro, art. 181 ).

Que la doctrina ha admitido la posibilidad de que el Poder Ejecutivo dicte decretos cuyo contenido pertenece a la esfera legislativa cuando en casos excepcionales o urgentes es necesario anticiparse a la sanción de una ley (Joaquín V. González, Manual de la Constitución Argentina p. 538).

Que la Corte Suprema ha expresado que “en estado de emergencia, lo que el derecho premiosamente exige es que se ponga fin al estado de emergencia cuya prolongación representa en sí misma el mayor atentado contra la seguridad jurídica” (Fallos: -474 Ángel Russo).

Que en el citado pronunciamiento el más Alto Tribunal rememoró el pensamiento de Carl. J. Friedrich quien sostuvo que la teoría de los poderes de emergencia se funda en que la situación de apremio es socialmente más peligrosa que los poderes necesarios para combatirla.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación podrá disponer el pago no periódico de sumas complementarias de las asignaciones familiares de pago mensual o anual a los trabajadores comprendidos en el ámbito de las cajas de asignaciones y subsidios familiares en las condiciones establecidas en el art. 2 del decreto 612/1989.

Art. 2.– En ejercicio de la facultad conferida por el art. 2 del decreto 612/1989, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá disponer la cuadruplicación de los montos de las asignaciones por hijo o por escolaridad cuando el hijo a cargo del trabajador fuere discapacitado.

Art. 3.– Dése cuenta oportunamente al Honorable Congreso de la Nación.

Art. 4.– Comuníquese, etc.