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Legislación Nacionalvar disURL = '1293726/1297267/de_691_1995.htm' ;document.write("");]]> DECRETO 691/1995 INDEMNIZACIONES Damnificados por el acontecimiento ocurrido el día 3 de noviembre de 1995 en la fábrica militar de Río Tercero. Compensación del 08/11/1995; publ. 13/11/1995 Visto los acontecimientos acaecidos en la Fábrica Militar Río Tercero, ubicada en la localidad de Río Tercero, provincia de Córdoba, el día 3 de noviembre de 1995, y Considerando: Que el referido hecho provocó pérdidas en vidas y daños a personas y bienes. Que resulta urgente y necesario arbitrar medidas tendientes a paliar los padecimientos de los afectados de manera directa por dicha catástrofe. Que, a tales fines, resulta procedente establecer una compensación proporcionada a los daños que efectivamente hubieran sufrido los damnificados. Que el reconocimiento de tales daños en sede judicial demorará un lapso prolongado incompatible con la situación de emergencia suscitada. Que por lo expuesto la presente medida se dicta en acuerdo general de ministros, siguiendo el procedimiento dispuesto en el inc. 3 del art. 99 de la Constitución Nacional. Por ello, El presidente de la Nación Argentina en acuerdo general de ministros decreta: Art. 1.– El Poder Ejecutivo nacional otorgará una compensación en las condiciones que fija el presente, a los damnificados por el acontecimiento ocurrido el día 3 de noviembre de 1995 en la Fábrica Militar Río Tercero, ubicada en la localidad de Río Tercero, provincia de Córdoba, por las sumas detalladas en los anexos I y II del presente, conforme a las categorías de daños que se indican en el art. 3 . Art. 2.– Lo dispuesto en el artículo anterior se efectivizará previo informe de constatación de los presupuestos de hecho previstos en la norma a dictar por la autoridad de aplicación del presente. Art. 3.– En el supuesto que quienes perciban la compensación a que se refiere el art. 1 inicien reclamo judicial posterior, dicha compensación deberá ser considerada a cuenta de la suma que efectivamente les pudiera corresponder. Art. 4.– Las sumas indicadas en el art. 1 serán abonadas en los siguientes supuestos: a) Muerte o presunción de ella. b) Lesiones. c) Daños materiales. Art. 5.– Corresponderá el pago de la suma indicada en el art. 1 , por muerte o presunción de ésta, al cónyuge supérstite o en su defecto hijos, convivientes a cargo de la víctima y padres, salvo mejor derecho que corresponda en virtud del derecho sucesorio. Art. 6.– En los casos de quienes hayan sufrido lesiones leves, lesiones graves o lesiones gravísimas, será aplicable la definición y clasificación prevista por los arts. 89 , 90 y 91 del Código Penal. Art. 7.– Para los daños materiales, se considerará: a) Destrucción total o parcial del inmueble; b) Indisponibilidad definitiva del uso del inmueble; c) Destrucción total o parcial de bienes muebles. Art. 8.– La graduación de los daños se acreditará en todos los casos con informes emitidos por los organismos públicos que establezca la autoridad de aplicación del presente, y con arreglo a las modalidades que ésta determine. Art. 9.– La indemnización o gasto que fuere pagada por un tercero obligado a dicho pago, cualquiera sea la fuente de la obligación, se deducirá del monto que le corresponda por el mismo concepto a cargo del Estado nacional. Art. 10.– El Estado nacional podrá subrogarse en los derechos de los damnificados y cuyo pago corresponda a un tercero obligado a ello, cualquiera sea la fuente de la obligación. Art. 11.– La suma a pagar por los bienes muebles e inmuebles equivaldrá al porcentual de destrucción del inmueble respecto del monto fijado en el anexo II. Art. 12.– Percibirán el pago a cuenta, por indisponibilidad definitiva del uso, los ocupantes legítimos no propietarios de inmuebles destinados a vivienda, o usos comerciales o industriales. Art. 13.– Desígnase como autoridad de aplicación del presente acto al Ministerio del Interior, facultándolo a dictar las normas complementarias del mismo. Art. 14.– La solicitud de pago deberá efectuarse por la parte interesada dentro de los seis (6) meses de la fecha de publicación del presente. Art. 15.– Por la Jefatura de Gabinete de Ministros se dispondrán las modificaciones presupuestarias correspondientes que permitan afrontar los gastos que demande la presente medida. Art. 16.– Dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación, en virtud de lo dispuesto en el art. 99 inc. 3 de la Constitución Nacional. Art. 17.– Comuníquese, etc. Menem - Bauzá - Caro Figueroa - Mazza - Cavallo - Rodríguez - Corach - Di Tella - Camilión Anexo I Categorización de daños de la persona]]>Categorización de daños de la persona Hasta la suma de Fallecimiento o presunción de éste $ 55.000 Lesiones gravísimas $ 35.000 Lesiones graves $ 25.000 Lesiones leves $ 5000 Anexo II Categorización de daños en los bienes]]> Categorización de daños en los bienes Hasta la suma de Inmuebles - Casa habitación $ 50.000 Inmuebles - Actividad comercial/industrial $ 25.000 Muebles - Casa habitación $ 15.000 Muebles - Elemento de trabajo $ 15.000 Muebles - Actividad comercial/industrial $ 15.000 Indisponibilidad definitiva del uso del inmueble $ 5000 Establecimientos educativos $ 250.000
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