This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Fri May 8 5:28:52 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Legislación Nacional --------------------------------------------------- var disURL = '1284192/1614247/1616656/de_693_2002.htm' ;document.write("");]]> DECRETO 693/2002COPARTICIPACIÓN TRIBUTARIADistribución de recursosPROVINCIASDEUDA PÚBLICACoparticipación impositiva. Adelantos financieros a las provincias. Autorización del 26/04/2002; publ. 30/04/2002Visto, los arts. 5 de la ley 23548 y modifs. y 20 de la ley 11672 Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 1999) sustituido por el art. 61 de la ley 25401, el decreto 65 , de fecha 22 de enero de 2001 y la necesidad de procurar soluciones inmediatas a las dificultades financieras transitorias por las que atraviesan las provincias, yConsiderando:Que el feriado bancario y cambiario dispuesto por el Banco Central de la República Argentina a partir del cierre de operaciones del día 19 de abril de 2002 devino en la disminución de la recaudación de impuestos nacionales coparticipables, agravando la difícil situación financiera de las provincias.Que los Gobiernos de las provincias se ven imposibilitados en forma transitoria de atender financieramente los compromisos más urgentes derivados de la ejecución de sus presupuestos de gastos.Que de acuerdo al art. 5 de la ley 23548 y modifs. el Poder Ejecutivo nacional no podrá girar suma alguna que supere el monto resultante de la aplicación del inc. d) del art. 3 en forma adicional a las distribuciones de fondos regidas por dicha ley, salvo las previstas en otros regímenes especiales.Que se hace imperioso adoptar medidas que permitan la inmediata acción del Gobierno nacional, resultando apropiado disponer adelantos transitorios de fondos a las citadas Jurisdicciones, sobre sus participaciones en el producido de impuestos nacionales coparticipables.Que por el art. 20 de la ley 11672 Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 1999) sustituido por el art. 61 de la ley 25401, se autoriza al Ministerio de Economía a acordar a las provincias y al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, anticipos a cuenta de las respectivas participaciones en el producido de los impuestos nacionales sujetos a distribución o de los montos previstos en el Compromiso Federal, que deberán ser reintegrados dentro del mes de su otorgamiento, mediante retenciones sobre el producido de los mismos impuestos coparticipados, con el objeto de subsanar deficiencias transitorias de caja o cuando razones de urgencia así lo aconsejen. Asimismo, cuando razones fundadas aconsejen extender dicho plazo, el Poder Ejecutivo nacional, con opinión favorable del Ministerio de Economía, podrá ampliarlo sin exceder el ejercicio fiscal en que se otorgue. Los montos anticipados devengarán intereses sobre saldos, desde la fecha de su desembolso hasta la de su efectiva devolución, de acuerdo con la tasa que fije el Ministerio de Economía en cada oportunidad, no pudiendo exceder la que abone el Tesoro Nacional por el acceso a los mercados de crédito.Que por el art. 1 del decreto 65, de fecha 22 de enero de 2001, se establece que la tasa de interés Baibo de un (1) día en pesos, se aplicará a los anticipos financieros otorgados conforme lo dispuesto en el art. 20 de la ley 11672 Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 1999) sustituido por el art. 61 de la ley 25401.Que por el art. 20 de la ley 11672 Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 1999) sustituido por el art. 61 de la ley 25401, se establece que una vez verificada la retención total del anticipo otorgado, se determinará el interés devengado el cual será reintegrado mediante el mecanismo dispuesto en el párr. 1 de dicho artículo.Que los mencionados anticipos pueden otorgarse, ya que lo posibilitan las respectivas participaciones locales previstas para dichos gravámenes.Que por el art. 3 del decreto 1004 de fecha 9 de agosto de 2001 y modifs., se establece que las Jurisdicciones Provinciales suscriptoras de Letras de Cancelación de Obligaciones Provinciales (Lecop) deberán aceptar del Estado nacional, del Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial o de cualquier organismo, o entidad financiera nacional, Letras de Cancelación de Obligaciones Provinciales (Lecop) en pago de cualquier concepto, incluyendo préstamos, adelantos y subsidios.Que ha tomado la intervención que le compete la Dirección General de Asuntos Juridicos del Ministerio de Economía.Que la presente medida se dicta en uso de las facultades otorgadas por el art. 20 de la ley 11672 Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 1999) sustituido por el art. 61 de la ley 25401 y en el art. 99 inc. 1 de la Constitución Nacional.Por ello,El presidente de la Nación Argentina decreta:Art. 1.– Facúltase a la Secretaría de Hacienda, dependiente del Ministerio de Economía a otorgar adelantos financieros a las provincias que se detallan en anexo I, en la medida de las posibilidades financieras del Tesoro Nacional, a efectivizarse en pesos y/o letras de Cancelación de Obligaciones Provinciales (Lecop) por hasta un monto total de pesos doscientos sesenta y dos millones novecientos mil ($ 262.900.000.). Tales sumas devengarán intereses calculables a la tasa Baibo de un (1) día en pesos, de acuerdo a lo normado por el art. 1 del decreto 65, de fecha 22 de enero de 2001.Art. 2.– Facúltase a la Secretaría de Hacienda a disponer la cancelación de los anticipos otorgados con más los intereses que se devenguen, la que se efectuará mediante la afectación de las respectivas participaciones en el Régimen de la ley 23548 o el que lo sustituya y en otros recursos coparticipables sin afectación a un destino específico, de acuerdo a lo establecido en el art. 20 de la ley 11672 Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 1999) sustituido por el art. 61 de la ley 25401.A tal fin, los Gobiernos de las Provincias enunciadas en el anexo I del presente deberán disponer:a) La afectación de sus participaciones en el Régimen de Distribución de Recursos Fiscales entre la Nación y las Provincias establecido por la ley 23548 y modifs. o el régimen que lo sustituya y en otros recursos coparticipables sin afectación a un destino específico por hasta los montos anticipados.b) La autorización al Gobierno nacional para retener automáticamente los fondos emergentes de la ley 23548 y modifs. o el régimen que lo sustituya y otros, recursos coparticipables sin afectación a un destino específico, a fin de cancelar los fondos que se otorgan.Art. 3.– La Contaduría General de la Nación registrará las presentes erogaciones en concepto de anticipos de fondos de la Tesorería General de la Nación, ambas dependientes de la Subsecretaría de Presupuesto de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía, y cargará en cuenta los importes equivalentes a las provincias.Art. 4.– Comuníquese, etc.Duhalde - Capitanich - Remes Lenicov - GabrielliAnexo I En pesos y/o Lecop ]]>   En pesos y/o Lecop Buenos Aires 49.800.000 Catamarca 6.200.000 Córdoba 20.100.000 Corrientes 8.400.000 Chaco 11.300.000 Chubut 3.500.000 Entre Ríos 11.000.000 Formosa 20.000.000 Jujuy 20.000.000 La Pampa 4.200.000 La Rioja 4.600.000 Mendoza 9.400.000 Misiones 7.400.000 Neuquén 3.900.000 Río Negro 5.700.000 Salta 8.600.000 San Juan 7.600.000 San Luis 5.100.000 Santa Cruz 3.500.000 Santa Fe 20.200.000 Santiago del Estero 9.300.000 Tucumán 20.000.000 Tierra del Fuego 3.100.000 Total 262.900.000   --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 0020-00-09 19:09:03 Post date GMT: 0020-00-09 19:09:03 Post modified date: 0020-00-09 19:09:03 Post modified date GMT: 0020-00-09 19:09:03 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com