|
|
|
DECRETO 698/1979 TRANSPORTE Servicios públicos de autotransporte. Reglamento de penalidades. Aprobación del 23/3/1979; publ. 28/3/1979 Visto las leyes 12346 ; 21844 y 20524 , y Considerando: Que el art. 13 de la ley 21844 dispone que el Poder Ejecutivo nacional reglamentará el régimen de las sanciones previstas por sus arts. 1 y 2 . Que resulta conveniente uniformar en un solo cuerpo normativo todo lo relativo al régimen de penalidades y su aplicación a los prestatarios de servicios públicos de autotransporte, sometidos al contralor y fiscalización de la Secretaría de Estado de Transporte y Obras Públicas. Por ello, El presidente de la Nación Argentina decreta: Art. 1. Apruébase el Reglamento de Penalidades anexo al presente decreto. Art. 2. Establécese que la autoridad administrativa facultada para imponer las sanciones de suspensión y caducidad de permisos previstas por el art. 1 de la ley 21844 será el subsecretario de Transporte. El apercibimiento y las sanciones de carácter pecuniario establecidas por la misma ley serán aplicadas por el director nacional de Transporte Terrestre. Art. 3. Déjase aclarado que la suspensión de un permiso no interrumpirá el término de su vigencia. Art. 4. A los efectos de la aplicación de los arts. 4 de la ley 21844 y 71 del reglamento que se aprueba por el presente, se tendrán en cuenta las infracciones cometidas y sancionadas a partir de la entrada en vigencia de este decreto. Art. 5. Deróganse los arts. 179 , 180 , 182 y 183 del decreto 27911/1939 y el decreto 2410/1967 . Art. 6. El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial, con los efectos previstos por el art. 14 de la ley 21844. Art. 7. Comuníquese, etc. Videla Martínez de Hoz Anexo REGLAMENTO DE PENALIDADES SECCIÓN I: TÍTULO I: Art. 1. El establecimiento de servicios regulares de autotransporte público sin permiso previo de la autoridad de aplicación será reprimido con multa de treinta mil (30.000) boletos mínimos. Cuando se prestaren servicios no autorizados de carácter ocasional, se aplicará multa de diez mil (10.000) a treinta mil (30.000) boletos mínimos. Art. 2. El transporte por carretera, sin previo permiso de la autoridad de aplicación, de aquellas cargas que por su dimensión, peso o peligrosidad lo requieran especialmente, será sancionado con multa de quince mil (15.000) a treinta mil (30.000) boletos mínimos. Art. 3. El transportista que iniciara la prestación de servicios autorizados sin la previa habilitación de los mismos o de las instalaciones fijas será sancionado con multa de diez mil (10.000) a treinta mil (30.000) boletos mínimos. Art. 4. Sin perjuicio de las penas que se apliquen por las faltas previstas en los artículos precedentes, la autoridad de aplicación podrá disponer, simultáneamente, la paralización del servicio en el tiempo y lugar de su verificación bajo la plena responsabilidad del transportista transgresor respecto de terceros damnificados. Art. 5. El incumplimiento de lo prescripto por el decreto 6339/1969 respecto de transferencias de permisos o modificaciones en la composición de las estructuras societarias será sancionado con la caducidad del permiso acordado. Art. 6. La suspensión o el abandono de los servicios sin la previa autorización de la autoridad de aplicación será reprimido con multa de diez mil (10.000) a treinta mil (30.000) boletos mínimos por cada servicio no atendido o por cada vehículo integrante del parque móvil de la infractora afectado a ese servicio, sin perjuicio de las demás consecuencias legales que dicho acto acarrease a sus responsables. Cuando la interrupción fuese total, y no se restableciese la prestación en el plazo que al efecto fijare la autoridad de aplicación, podrá disponerse la suspensión o la caducidad del permiso, y, en su caso, la ejecución directa del servicio, en las condiciones que establece la reglamentación vigente. Art. 7. La presentación de la declaración jurada prevista por el decreto 19014/1944 , con datos falsos, será sancionada con la caducidad del permiso acordado. Art. 8. La falta de contratación de seguros que cubran los siguientes riesgos: a) Pérdida total o parcial de los vehículos afectados al transporte por accidente, incendio o robo, con los adicionales de huelga, tumulto o alboroto popular; y b) Responsabilidad civil sin límite por daños a personas o cosas no transportadas será causal de caducidad del permiso respectivo. La falta de contratación de los demás riesgos contemplados por la reglamentación vigente será causal de suspensión del permiso respectivo. Art. 9. La falta de pago de la Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte (ley 17233 , t.o. 1977), a su vencimiento, será causal de suspensión del permiso. La falta de pago durante dos (2) períodos consecutivos o tres (3) alternados será penada con la caducidad del permiso. TÍTULO II: Capítulo I: Art. 10. La realización de los servicios en violación de las modalidades autorizadas, por acto u omisión del transportista, será reprimida con multa de quinientos (500) a treinta mil (30.000) boletos mínimos. Sin perjuicio de la pena pecuniaria, y si la gravedad de la infracción afectare directamente la continuidad del servicio, podrá disponerse la suspensión o caducidad del permiso, y, en su caso, proceder a la ejecución directa de aquél, de acuerdo con las prescripciones de la reglamentación. Art. 11. La violación ocasional del régimen tarifario será penada con multa de quinientos (500) a treinta mil (30.000) boletos mínimos. La violación sistemática de ese régimen será causal para resolver la caducidad del permiso. Art. 12. Se aplicará multa de trescientos (300) a quince mil (15.000) boletos mínimos al transportista que no procediera a la devolución total o parcial según corresponda de los importes abonados por pasajes para servicios que se suspendieran antes de su iniciación o interrumpieran durante su prestación, por causas ajenas a la voluntad de los usuarios. Igual pena merecerá el transportista que no observara las normas sobre devolución de pasajes adquiridos con anticipación. Art. 13. El transportista que, sin previo permiso de la autoridad de aplicación, desafectara del servicio regular vehículos de su parque móvil para utilizarlos en actividades ajenas a la prestación de aquél, será sancionado con multa de mil (1000) a quince mil (15.000) boletos mínimos. Art. 14. La circulación de un vehículo fuera de la ruta autorizada por la autoridad de aplicación, sin el permiso correspondiente, o con él pero fuera del recorrido establecido en el mismo, o llevando personas ajenas a la función específica de conducción o reparación, se reprimirá con multa de doscientos cincuenta (250) a mil (1000) boletos mínimos. Art. 15. El transportista que, en las oficinas de atención al público o en las terminales cabeceras de servicios, no dispusiera del personal o parque móvil auxiliar suficiente para cumplir eficientemente todas las prestaciones inherentes al servicio, será sancionado con multa de quinientos (500) a diez mil (10.000) boletos mínimos. Art. 16. Se penará con multa de mil (1000) a diez mil (10.000) boletos mínimos al transportista que no acatara las normas referentes a la doble conducción en servicios de transporte de pasajeros interurbanos. Art. 17. El transportista cuyas autoridades o empleados, directa o indirectamente, se negaren a transportar pasajeros, equipajes o encomiendas o cargas en general, sin causa que lo justifique, será penado con multa de doscientos cincuenta (250) a cinco mil (5000) boletos mínimos. Art. 18. El transportista que no entregare a los usuarios la correspondiente guía o contraseña de equipajes, o proporcionara una guía que no cumpla con las prescripciones reglamentarias, será sancionado con multa de doscientos cincuenta (250) a dos mil (2000) boletos mínimos. Art. 19. La violación de las normas que regulen la contratación de seguros por equipajes transportados será sancionada con multa de quinientos (500) a diez mil (10.000) boletos mínimos. Art. 20. El deterioro o pérdida total o parcial del equipaje, bultos o encomiendas que fueran confiados al transportista por los pasajeros, originados en negligencia del personal o deficiencias del medio de transporte que fueran imputables al transportista, se penará con multa de quinientos (500) a diez mil (10.000) boletos mínimos, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal de la causante respecto de los damnificados. Art. 21. La demora injustificada en la entrega de los equipajes, encomiendas o carga, determinará la aplicación al transportista responsable de multa de doscientos cincuenta (250) a cinco mil (5000) boletos mínimos, sin perjuicio de las acciones a que tuvieren derecho los damnificados. Art. 22. Se penará con multa de doscientos cincuenta (250) a mil (1000) boletos mínimos al transportista que no respetara el procedimiento reglamentario a observarse para la disposición de objetos olvidados o abandonados por los pasajeros, sin perjuicio de los derechos de éstos por el daño que pudieren haber sufrido. Art. 23. Se impondrá multa de mil (1000) a quince mil (15.000) boletos mínimos al transportista que no observara las normas prescriptas para la extensión y uso de cartas de porte, manifiestos de carga o documentos análogos. La pena podrá elevarse hasta treinta mil (30.000) boletos mínimos cuando en estos documentos se insertaran datos falsos o ambiguos con la intención de encubrir violaciones al régimen legal del autotransporte de cargas, sin perjuicio, en este caso, de poderse disponer la caducidad del permiso. Art. 24. Se sancionará con multa de dos mil (2000) a treinta mil (30.000) boletos mínimos al transportista cuyos vehículos circulen con carga cuyo peso exceda los topes máximos autorizados por las leyes vigentes. Art. 25. Las averías o pérdidas verificadas en la carga, por culpa del transportista, al no utilizar vehículos apropiados, o por embalar deficientemente la mercadería cuando ello le correspondiere, o por no adoptar en general los recaudos esenciales imprescindibles para brindar seguridad al cargamento, será sancionada con multa de mil (1000) a quince mil (15.000) boletos mínimos, al margen de la reparación a que tuvieren derecho los terceros perjudicados. Art. 26. El transporte de pasajeros en vehículos de carga será reprimido con multa de doscientos cincuenta (250) a mil (1000) boletos mínimos. Art. 27. La conducción imprudente o a excesiva velocidad, en infracción a las normas de tránsito; la prestación de servicios con conductores que no hubiesen cumplido con el descanso mínimo reglamentario, o se encontraren en estado de ebriedad, o que por cualquier causa vieran afectada su capacidad psico-física para la conducción; la obstrucción o deficiente funcionamiento de las salidas de emergencia en los vehículos; la realización de la operación de carga de combustible sin disponerse previamente las precauciones reglamentarias; el transporte de pasajeros que sobresalgan del perfil de la carrocería; el transporte de inflamables en vehículos con pasajeros; o cualquier otro acto, omisión o deficiencia técnica que atente contra la seguridad del servicio, de los usuarios o de terceros no transportados, serán sancionados con multas de quinientos (500) a treinta mil (30.000) boletos mínimos, por cada una de las faltas tipificadas, sin perjuicio, en su caso, de la aplicación de los arts. 33, in fine, o 54, según proceda. Art. 28. Se impondrá multa de doscientos cincuenta (250) a quinientos (500) boletos mínimos al transportista cuyo personal permitiera el transporte de animales a bordo de los vehículos de pasajeros, excepción hecha de lo dispuesto para perros lazarillos de no-videntes. Capítulo II: Art. 29. La prestación de servicios con vehículos no habilitados por la autoridad de aplicación o por autoridad en la cual aquélla hubiera delegado tal función, será penada con multa de mil (1000) a treinta mil (30.000) boletos mínimos; simultáneamente se dispondrá la inmediata separación del servicio de tales unidades, hasta que se proceda a su habilitación. Igual pena se aplicará cuando se produzca una baja en el parque móvil sin la previa autorización, ordenándose la inmediata afectación del vehículo dado de baja, o su reemplazo. Art. 30. La utilización de instalaciones fijas, públicas o privadas, propias o arrendadas, en puntos terminales o de paradas intermedias, sin autorización de la autoridad de aplicación, se reprimirá con multa de dos mil (2000) a treinta mil (30.000) boletos mínimos. Accesoriamente, podrá prohibirse el uso de esas instalaciones hasta tanto reúnan los requisitos previstos por la reglamentación vigente. Art. 31. Las modificaciones que, sin autorización previa de la autoridad de aplicación se introdujeran en los vehículos o instalaciones fijas y alterasen las características originales de habilitación, serán sancionadas con multa de doscientos cincuenta (250) a diez mil (10.000) boletos mínimos. Como medida accesoria, podrá prohibirse la utilización de esos coches o instalaciones en tanto no se supriman las variaciones antirreglamentarias. Art. 32. Se impondrá multa de quinientos (500) a diez mil (10.000) boletos mínimos al transportista que no enviara sus vehículos para la revisión periódica o para su inspección o pesaje, dentro de los plazos y a los lugares establecidos por la autoridad de aplicación. La pena será de multa de mil (1000) a quince mil (15.000) boletos mínimos cuando esos vehículos se encontrasen prestando servicios. En ambos casos se aplicará una multa por cada día de mora y se ordenará la desafectación de las unidades en infracción, hasta que se cumpla con el requisito citado. Art. 33. El transportista cuyos vehículos adolecieran de deficiencias de índole mecánica, de carrocería o de instrumental será penado con multa de doscientos cincuenta (250) a cinco mil (5000) boletos mínimos. Si las irregularidades afectasen o pudiesen afectar la seguridad del servicio, de los usuarios o de terceros no transportados, se aplicará el art. 27 . En ambos supuestos, podrá disponerse simultáneamente la desafectación de las unidades hasta su puesta en condiciones reglamentarias. Art. 34. La falta o el deficiente funcionamiento del extintor de incendios con que deben estar dotados los vehículos y las instalaciones fijas será penada con multa de quinientos (500) boletos a cinco mil (5000) boletos mínimos. Art. 35. La falta no denunciada, la deficiente exposición o conservación de la chapa-patente, o del certificado de habilitación, o de la ficha de inspección técnica periódica, o de la tarjeta de identificación del personal de conducción, o del permiso provisorio de circulación, o de todo aquel documento cuya exhibición en los vehículos fuera expresamente dispuesta por la autoridad de aplicación harán pasible al transportista, en cada caso, de multa de doscientos cincuenta (250) a mil (1000) boletos mínimos. Art. 36. La falta del libro de quejas en el interior de los vehículos o de las instalaciones fijas, cuando correspondiere; la ubicación del mismo en otras unidades o dependencias que las establecidas en la habilitación pertinente; su deterioro injustificado; o el uso de libros o formularios no habilitados para la recepción de denuncias de usuarios con la intención de evitar su asiento en el libro oficial, se reprimirán, en cada caso, con multas de quinientos (500) a cinco mil (5000) boletos mínimos. Art. 37. La portación o incorporación a los vehículos de transporte de pasajeros de elementos no autorizados tales como el bastón para prueba de neumáticos, elementos de limpieza a la vista del usuario, calcomanías, leyendas no permitidas, ornamentos, o todo otro aditamento de similar índole serán cada una reprimidas con multas de doscientos cincuenta (250) a cinco mil (5000) boletos mínimos, disponiéndose el inmediato retiro de los mismos. Art. 38. La inobservancia de las condiciones esenciales de higiene de los vehículos o de las instalaciones fijas será penada con multa de doscientos cincuenta (250) a diez mil (10.000) boletos mínimos. Art. 39. El incumplimiento de las disposiciones sobre publicidad de las condiciones de explotación en el interior de los vehículos o de las instalaciones fijas, por ausencia o deficiente exposición de los elementos pertinentes, o por desactualización de la información en ellos contenida, se penará con multa de doscientos cincuenta (250) a cinco mil (5000) boletos mínimos. Art. 40. Se aplicará multa de doscientos cincuenta (250) a cinco mil (5000) boletos mínimos al transportista en cuyos vehículos no se diera cumplimiento a lo dispuesto por el cap. VI, pto. 8 Leyendas del reglamento aprobado por la resolución S.E.T. y O.P. 606/1975 . Art. 41. La utilización de los vehículos o instalaciones fijas para efectuar publicidad comercial no autorizada por la autoridad de aplicación, o apartada de las normas por ella establecidas, será sancionada con multa de quinientos (500) a cinco mil (5000) boletos mínimos; se ordenará el inmediato retiro de la misma o su regularización, según proceda. Art. 42. Se impondrá multa de mil (1000) a quince mil (15.000) boletos mínimos al transportista que utilizare los servicios de personal de conducción que no contase con la previa habilitación de la autoridad de aplicación, la pena se elevará a la suma de treinta mil (30.000) boletos mínimos cuando el personal en servicio hubiera resultado expresamente inhabilitado y la decisión comunicada debidamente a la causante. En ambos casos se dispondrá la inmediata separación del servicio del personal afectado, hasta tanto regularice su situación, sin perjuicio de poder aplicarse, en ocasión de verificarse el segundo supuesto, la medida prevista por el art. 54 . Art. 43. El desempeño de la función de conducción sin vestir el uniforme especificado por la autoridad de aplicación, por negligencia del personal o por razones imputables al transportista; o en condiciones higiénicas inadecuadas, hará pasible al transportista de una multa de trescientos (300) a mil quinientos (1500) boletos mínimos. Capítulo III: Art. 44. Se impondrá multa de doscientos cincuenta (250) a dos mil (2000) boletos mínimos al transportista cuyo personal concediera a determinados usuarios en detrimento de otros privilegios no autorizados por la legislación o negare los expresamente reconocidos por ella. Art. 45. El transportista cuyo personal tratare en forma desconsiderada o agrediere de hecho a usuarios o terceros será sancionado con multa de quinientos (500) a diez mil (10.000) boletos mínimos. Si ese personal demostrara gravísima conducta, o si reincidiera en la comisión de actos de esa naturaleza, podrá aplicarse simultáneamente la medida prescripta por el art. 54 . Art. 46. Se sancionará con multa de trescientos (300) a dos mil quinientos (2500) boletos mínimos al transportista cuyo personal no obrara en la forma debida para impedir la alteración del orden o la comisión de actos indecorosos o contrarios a la moral y buenas costumbres por parte de usuarios o terceros, a bordo de los vehículos a su cargo o en los locales públicos de la empresa. Art. 47. Se penará con multa de quinientos (500) a cinco mil (5000) boletos mínimos el abandono que los conductores hiciesen de su puesto de conducción, durante la prestación del servicio y sin justa causa. Art. 48. Se penará con multa de doscientos cincuenta (250) a mil (1000) boletos mínimos al transportista cuyo personal, expresa o tácitamente, se negare a detener la marcha del vehículo a su cargo en los distintos lugares autorizados, para permitir el descenso de pasajeros que lo hubieren solicitado. La detención para ascenso o descenso de pasajeros en lugares anti-rreglamentarios se sancionará con multa de quinientos (500) a dos mil (2000) boletos mínimos. Art. 49. La violación del régimen de paradas nocturnas y para días de lluvia se sancionará con multa de trescientos (300) a dos mil (2000) boletos mínimos. Art. 50. El transportista cuyo personal condujera los vehículos de transporte de pasajeros con las puertas de ascenso y descenso abiertas, o permitiera el uso injustificado de la puerta delantera para el descenso de usuarios, o intencionalmente no llevara encendidas las series completas de iluminación interior, será castigado con multas de doscientos cincuenta (250) a dos mil (2000) boletos mínimos, por cada una de las faltas tipificadas. Art. 51. El uso indebido de la puerta delantera izquierda de los vehículos de transporte de pasajeros, así como el uso de la plataforma de la misma para transportar objetos o personas, serán en cada caso castigados con multa de doscientos cincuenta (250) a mil quinientos (1500) boletos mínimos. Art. 52. El transportista cuyo personal de conducción no observara las ordenanzas vigentes relativas a: a) Prohibición de fumar o salivar o conversar con pasajeros; b) Prohibición de utilizar aparatos radiofónicos o de reproducción de cintas grabadas, instalados o portátiles; c) Prohibición de permitir la actuación de vendedores ambulantes o mendigos a bordo del vehículo, será penado con multa de quinientos (500) a dos mil quinientos (2500) boletos mínimos por cada una de las infracciones detalladas. Similar pena merecerá la actitud tolerante de aquel personal para con los usuarios que infrinjan alguna de esas normas. Art. 53. Se aplicará multa de quinientos (500) a mil quinientos (1500) boletos mínimos a aquel transportista cuyo personal negare el libro de quejas a quien lo solicitare, u opusiere trabas para entregarlo, o no observara las normas sobre publicidad y uso del mismo. Art. 54. Podrá suspenderse temporariamente la habilitación otorgada a aquel personal que reiteradamente violara las normas vigentes o cuya conducta en el desempeño de sus funciones, hacia los usuarios o terceros, atentara contra la seguridad y el orden público. La medida no podrá extenderse más allá de los diez (10) años, y se graduará de acuerdo con la importancia de la infracción cometida y los perjuicios que ella hubiera causado a los usuarios, los terceros, o sus bienes. Todo ello sin perjuicio de la sanción a que se hubiere hecho acreedor el transportista responsable y de los derechos de los usuarios o terceros damnificados. TÍTULO III: Art. 55. El desconocimiento de las atribuciones de la autoridad de aplicación o de sus agentes autorizados, el otorgamiento de trato desconsiderado a estos agentes, o la comisión de actos que impidan u obstaculicen el cumplimiento de sus funciones, serán penados, en cada caso, con multa de mil (1000) a treinta mil (30.000) boletos mínimos. Asimismo, podrá aplicarse al personal responsable del acto la medida establecida por el art. 54 , cuando hubiere agresión, se atentare contra la seguridad y el orden público, o se configurare un alzamiento contra el poder de policía de la autoridad de aplicación. Art. 56. La desobediencia a las órdenes de la autoridad de aplicación o de sus agentes autorizados, debidamente notificadas, será penada con multa de mil (1000) a treinta mil (30.000) boletos mínimos, por cada día y en cada caso en que se produzca, sin perjuicio de la pena que correspondiere aplicar por la infracción que, en su caso, hubiera dado motivo a la orden emitida. Podrá aplicarse el art. 54 cuando se cumplieren los presupuestos previstos en la última parte del artículo precedente. Art. 57. Se castigará con multa de doscientos cincuenta (250) a cinco mil (5000) boletos mínimos por cada día de mora al transportista que no pusiere en conocimiento de la autoridad de aplicación, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de producido, todo hecho ajeno a su voluntad que causare la alteración o supresión de cualquiera de las modalidades del servicio que preste. Art. 58. El transportista que no remitiera los datos u otros elementos requeridos por la autoridad de aplicación, o lo hiciere fuera de los plazos establecidos al efecto, será sancionado en cada caso con multas de doscientos cincuenta (250) a cinco mil (5000) boletos mínimos por cada día de mora en que hubiere incurrido. Art. 59. Se impondrá multa de dos mil (2000) a treinta mil (30.000) boletos mínimos al transportista que, ante el requerimiento de la autoridad de aplicación o en cumplimiento de sus obligaciones, presentare datos u otros elementos falsos o con errores inexcusables. Cuando esos vicios se verificaren en informaciones relativas a balances generales, resultados de explotación, estadísticas o seguros, la multa será de cuatro mil (4000) a treinta mil (30.000) boletos mínimos. Ambas infracciones podrán ser consideradas causales para resolver la caducidad del permiso. Art. 60. La falta de comunicación a la autoridad de aplicación de las altas y bajas del material rodante será penada con multa de doscientos cincuenta (250) a cinco mil (5000) boletos mínimos, por cada día de mora. Art. 61. El transportista que, en ocasión de los accidentes que sufrieren los vehículos de su flota, no remitiere las denuncias e informes que prevé la reglamentación vigente, será sancionado con multa de doscientos cincuenta (250) a cinco mil (5000) boletos mínimos por cada día de mora. Art. 62. La falta de comunicación a la autoridad de aplicación del deterioro, pérdida o baja de un libro de quejas dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de producida, se reprimirá con multa de doscientos cincuenta (250) a cinco mil (5000) boletos mínimos por cada día de mora. Art. 63. El transportista que no remitiere una queja asentada en el libro oficial respectivo dentro de los plazos que establece la reglamentación vigente será sancionado con multa de doscientos cincuenta (250) a cinco mil (5000) boletos mínimos por cada día de mora; sin perjuicio de tenerse por ciertos los hechos denunciados, salvo prueba en contrario. Art. 64. El incumplimiento de las normas que reglamentan la proposición de horarios a la autoridad de aplicación será reprimido con multa de doscientos cincuenta (250) a cinco mil (5000) boletos mínimos. Art. 65. El incumplimiento de las citaciones emanadas de la autoridad de aplicación se sancionará con multa de doscientos cincuenta (250) a cinco mil (5000) boletos mínimos, por cada día de mora. Art. 66. El incumplimiento de lo dispuesto por el art. 2 del decreto 19014/1944 será sancionado con multa de doscientos cincuenta (250) a cinco mil (5000) boletos mínimos, por cada día de mora, sin perjuicio de poderse disponer la caducidad del permiso acordado. TÍTULO IV: Art. 67. Los actos u omisiones de los transportistas o su personal que transgredan disposiciones expresas de la autoridad de aplicación, y para los cuales no se prevea sanción específica en el presente reglamento, serán castigados con apercibimiento, llamado de atención, multa de doscientos cincuenta (250) a treinta mil (30.000) boletos mínimos, suspensión o caducidad del permiso otorgado, de acuerdo con la naturaleza y gravedad de la infracción. Art. 68. Cuando un transportista incurriese en reiteradas infracciones y las multas aplicadas no hubieran logrado la normalización de la situación, demostrando su ineficacia para tal fin, podrá resolverse, a juicio de la autoridad de aplicación y sobre la base de los antecedentes del causante, la suspensión a caducidad del permiso de que fuere titular, y, si el interés público en juego lo aconsejare, la ejecución directa de las prestaciones, en la forma que prescriben las leyes vigentes. Podrá también declararse extinguido el permiso por inhabilidad legal del transportista. Art. 69. Las penalidades se graduarán, dentro de cada categoría, atendiendo, simultáneamente, a la importancia de la infracción y a las circunstancias en que se produjo el hecho. No habrá concurso ideal ni material de infracciones; se aplicará una pena por cada transgresión, entendiéndose ésta como el acto u omisión contrario a las normas vigentes, único y distinto en el tiempo y lugar de su comisión, e independientemente de su autor material. El apercibimiento podrá aplicarse cuando la falta fuere leve y el infractor no fuere reincidente. Art. 70. En los casos en que la pena deba graduarse en función de la mora en que hubiere incurrido el infractor, ésta se computará a partir del día siguiente al vencimiento del plazo establecido para el cumplimiento de la obligación, y hasta el día en que se verifique el cumplimiento o en que sea producido el último informe de la dependencia competente sobre la persistencia de la mora; en estos casos no será de aplicación el art. 56 . Art. 71. Se considerará reincidente al transportista que, dentro de los dos (2) años de haber cometido una transgresión, incurra en falta de igual tipo a la que motivó la primera sanción. En este caso, y salvo que fuera aplicable otra pena, se sancionará duplicando el monto de la multa original, una vez actualizado este último, pudiendo la multa superar, en tal caso, el monto máximo previsto por la ley 21844 ; todo ello conforme lo establecen los arts. 2 y 4 de la misma ley. La misma referencia se tendrá en cuenta para fijar los importes de las multas cuando se configuren la segunda y siguientes reincidencias. Art. 72. Las penas se aplicarán a los transportistas, en todos los casos, excepción hecha de las medidas accesorias previstas por los arts. 27 , última parte; 42 , última parte; 45 , última parte; 54 ; 55 , última parte; y 56 última parte. Los transportistas no podrán declinar en su personal la responsabilidad por las infracciones en que este personal incurra. SECCIÓN II: TÍTULO ÚNICO Art. 73. Los sumarios se iniciarán: a) Por informes de los distintos organismos de contralor de la S.E.T. y O.P. y reparticiones provinciales en que se hubieran delegado esas funciones; b) Por actas o boletas de infracción labradas según las prescripciones del artículo siguiente, por el personal de fiscalización de los organismos y reparticiones mencionados en el inc. a) del presente; c) Por denuncias de las autoridades nacionales, provinciales o municipales; y d) Por denuncias de las empresas, transportistas de extraña jurisdicción y el público usuario. Art. 74. El agente que comprobase una transgresión labrará de inmediato un acta o boleta de infracción que contendrán los elementos necesarios para determinar: a) El lugar, la fecha y la hora de la comisión del acto; b) La razón social o nombre y el domicilio, si fuese conocido, del transportista imputado, y, en su caso, la identificación del vehículo utilizado; c) Las características fundamentales del acto ilegal; d) La disposición legal presuntamente infringida; y e) El nombre y cargo del agente actuante. Art. 75. Cuando se comprobare la comisión de un acto que prima facie se encuadrare en los extremos previstos por los arts. 27 , 29 , 30 , 31 , 32 , 33 , 34 , 37 y 42 del presente reglamento, los agentes intervinientes autorizados podrán ordenar preventivamente la desafectación del servicio del personal, vehículos o instalaciones fijas en falta, hasta tanto se cumplan a su respecto las prescripciones reglamentarias, y sin perjuicio de las penas que correspondiere aplicar por las infracciones verificadas. Art. 76. La Dirección Nacional de Transportes Terrestres analizará los informes, actas o boletas, y denuncias a que se refiere el art. 73 , a fin de determinar la efectiva comisión o no de actos violatorios de las leyes y reglamentaciones vigentes en la materia, procediendo, con tal objeto, a la acumulación de las pruebas y constancias necesarias, mediante la documentación pertinente, inspecciones in situ, declaraciones de las partes y personas involucradas o testigos de los hechos, y todo otro elemento de juicio que aporte al esclarecimiento del caso bajo investigación. Podrá solicitar, asimismo, la colaboración de las reparticiones nacionales, provinciales o comunales pertinentes. Art. 77. Los transportistas deberán proporcionar obligatoriamente toda aquella documentación que les fuere requerida por la instrucción para mejor proveer en las actuaciones sumariales. Art. 78. En todos los casos, el procedimiento será de carácter sumario y actuado, dándose vista a la parte imputada para que pueda hacer uso del derecho de defensa. Art. 79. El procedimiento, los plazos y las formalidades de los actos procesales se regirán por lo dispuesto por la ley 19549 y legislación complementaria, salvo lo dispuesto por el art. 8 de la ley 21844. Las vistas y traslados se otorgarán por diez (10) días, salvo modificación debidamente fundada, en los términos de la ley 19549 . Art. 80. Las actas o boletas de infracción labradas conforme lo previsto por el art. 74 constituirán plena prueba de la responsabilidad del infractor, mientras no sean enervadas por otras pruebas; asimismo, subsistirán a la vista del art. 78 en todos sus efectos, cuando expresamente otorgaren el plazo del art. 79 para la formulación de descargos y fuesen suficientemente notificadas al imputado. Art. 81. Demostrada la existencia cierta transgresión y la ausencia de mérito de la defensa interpuesta, o, en su caso, producida la rebeldía del imputado, la autoridad de aplicación dictará el acto sancionatorio, debidamente fundado, previo informe propiciatorio emanado de la oficina sumariante, informe que contendrá una reseña circunstanciada y razonada de los hechos comprobados, de las normas legales o reglamentarias violadas y de las penas que correspondiese aplicar; este informe será considerado parte integrante del acto punitivo. Art. 82. Se dispondrá el archivo de las actuaciones, por resolución fundada y mediando informe propiciatorio en los términos del artículo precedente, cuando: a) Se comprobase la inexistencia de infracción; b) Las pruebas acumuladas no fuesen suficientes para demostrar la comisión de falta o individualizar a los autores de una infracción comprobada. En este caso no se fijará plazo de depuración si subsistiera la posibilidad de arrimar a autos nuevos elementos de juicio determinantes para el esclarecimiento del caso. Art. 83. Respecto del recurso de reconsideración establecido por el art. 8 de la ley 21844, serán de aplicación, en lo pertinente, los arts. 84 , 85 y 86 del decreto 1759/1972. Si el recurso de reconsideración no fuere resuelto dentro del plazo fijado por ese art. 86 , el interesado podrá reputarlo denegado tácitamente; si así lo hiciere, le quedará abierta la vía judicial en los términos del art. 8 precitado. Con los escritos que interpongan recursos de reconsideración o apelación contra multas deberán acompañarse las respectivas boletas que acrediten el depósito del importe de la sanción, en la cuenta que se determine, requisito sin el cual no se admitirá la presentación de los escritos. Art. 84. A los efectos de la aplicación del presente reglamento, los siguientes términos se interpretarán en la forma que se indica: a) Autoridad de aplicación: comprende la Secretaría de Estado de Transporte y Obras Públicas, la Subsecretaría de Transporte, la Dirección Nacional de Transportes Terrestres, sus organismos de fiscalización y contralor y las reparticiones nacionales, provinciales o municipales expresamente autorizadas, actuando cada organismo dentro de las funciones que les sean especificas; b) Transportista: La persona física o jurídica, organizada o no en empresa, que preste servicios públicos de autotransporte sometidos a la jurisdicción de la Secretaría de Estado de Transporte y Obras Públicas, sea o no permisionaria; c) Personal: Las personas físicas que cumplan funciones para el desarrollo de las actividades del transportista, sean o no empleados en relación de dependencia, y mantengan relaciones con la autoridad de aplicación o el público usuario; d) Monto de la Multa: Este monto se obtendrá multiplicando el valor del boleto mínimo de la escala tarifaria de los servicios públicos de autotransporte de pasajeros en el Distrito Federal, vigente al día de la comisión de la infracción por la cantidad de boletos que corresponda, de acuerdo a la transgresión cometida. Los términos Infracción y transgresión tienen el mismo significado, al igual que el vocablo falta utilizado en los arts. 27 , 50 , 69 , 71 , 75 y 82 del presente reglamento, con el alcance definido en el art. 69 del mismo.
|