DECRETO 69/1974

ABASTECIMIENTO

Ley sobre abastecimiento y represión del agio y la especulación. Autoridad nacional de aplicación y juzgamiento. Régimen

del 10/7/1974; publ. 12/7/1974

Visto la ley 20680 sobre abastecimiento y represión del agio y la especulación, y

Considerando:

Que es necesario establecer las autoridades que han de encargarse de su aplicación y del juzgamiento de las infracciones que se cometieren;

Que, a tal efecto, cabe tener presente que en el orden nacional rige el art. 3 del decreto 95/1974, que atribuye a la Secretaría de Estado de Comercio competencia en todo lo inherente a la organización y fiscalización del abastecimiento, distribución, transporte y comercialización interna, como también la intervención en el mercado interno cuando así lo requiera el interés general y la defensa de las condiciones y nivel de vida de la población, debiendo asimismo, formular el régimen, contralor, fijación y verificación de precios de bienes y servicios;

Por ello, y lo propuesto por el ministro de Economía,

La presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– La Secretaría de Estado de Comercio del Ministerio de Economía será la autoridad nacional de aplicación y de juzgamiento –en sede administrativa nacional– de la ley 20680 y sus normas reglamentarias, y su titular queda autorizado para usar de todas las atribuciones que a dicha autoridad asigna esa ley y, en especial, podrá:

I) Ejercer las facultades que la mencionada ley confiere en su art. 2 , incs. a), b), c), d), g), h), i), j), k), l) y ll).

II) Determinar las autoridades o funcionarios que hayan de disponer la intimación a que alude el art. 4 , inc. f) de la citada ley.

III) Aplicar las sanciones previstas en dicha ley en su art. 5 , incs. a), b), c), d), e), g), h) e i), con la duplicación, en su caso, y clausura definitiva establecidas por el art. 6 y sanción complementaria indicada por el art. 8 como asimismo la conversión permitida por el art. 19 .

IV) Imponer la detención o multa previstas por el art. 9 de aquella ley.

V) Disponer la prórroga hasta por un máximo de treinta (30) días de la clausura preventiva autorizada por el art. 12 , inc. e) de la citada ley.

VI) Ordenar la detención preventiva a que alude el art. 12 , inc. h) de la misma ley.

VII) Disponer la venta, locación o consignación previstas por los arts. 14 y 21 .

VIII) Ordenar el cobro judicial de las multas que impusiere, cualesquiera fueren sus montos, designando representantes del Estado en juicio y facultándolos para solicitar las designaciones a que alude el art. 25 de la precitada ley.

IX) Dictar las normas reglamentarias que fuere menester para la debida actuación de los órganos y funcionarios que le estén subordinados –sea en forma transitoria o permanente– debiendo prever en aquéllas un auto de cierre del sumario –que dictará el organismo que lo instruya–, a partir de cuya fecha comenzará a contarse el plazo de cinco (5) días hábiles a que alude el art. 10 , inc. d) de la mencionada ley.

Art. 2.– La Dirección Nacional de Contralor Comercial de la Secretaría de Estado de Comercio –concordantemente con la misión y funciones que le asignan las disposiciones del decreto 1326/1974 – actuará, en el orden nacional, como organismo de vigilancia, fiscalización, verificación, contralor y sustanciación de sumarios relativos a la ley mencionada –todo ello de conformidad con las normas que dicte la autoridad nacional de aplicación y sin perjuicio de las facultades que precedentemente se le acuerdan a ésta–, a cuyos efectos sus funcionarios actuantes podrán ejercer todas las atribuciones contenidas en el art. 12 de dicha ley y las previstas por su art. 2 , incs. h), i) y j), pudiendo, asimismo, requerir de dicha autoridad la orden de detención a que alude el art. 9 de aquélla.

Art. 3.– En todas las apelaciones o recursos de cualquier clase que tramiten en sede judicial contra decisiones administrativas –sean sancionatorias o no– será parte necesaria la autoridad que hubiere emitido el acto recurrido a través de los letrados que designe, debiendo indispensablemente a tales efectos los magistrados o tribunales respectivos disponer las notificaciones y emplazamientos en la forma que determinen las normas procesales pertinentes.

Art. 4.– El ministro de Economía ejercerá las facultades acordadas por el art. 2 , incs. e) y f) de la ley 20680.

Art. 5.– La Secretaría de Estado de Comercio –o los órganos administrativos que ella indique– ejercerán las siguientes facultades, con respecto a los actos encomendados a la actuación de los organismos locales:

a) Dictar instrucciones de cumplimiento obligatorio para los órganos locales;

b) Requerir de las autoridades locales informes sobre su actuación;

c) Entender en aquellas cuestiones en que, por resolución fundada, no susceptibles de recurso alguno, decida avocarse a su conocimiento, teniendo en cuenta la repercusión del hecho de que se trate en la economía nacional.

Art. 6.– La Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires remitirá las actas de infracción que labre a la Secretaría de Estado de Comercio –Dirección Nacional de Contralor Comercial– a efectos de que instruya los respectivos sumarios.

Art. 7.– La vigencia de este decreto comenzará a partir del día de la fecha.

Art. 8.– El presente decreto será refrendado por los ministros de Economía, del Interior y de Justicia.

Art. 9.– Comuníquese, etc.

Martínez de Perón – Llambí – Benítez – Gelbard