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Legislación Nacional


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DECRETO 69/1997

PROMOCIÓN INDUSTRIAL

Beneficios promocionales. Bonos de crédito fiscal. Reglamentación. Modificación

del 23/01/1997; publ. 31/01/1997

El presidente de la Nación Argentina en Acuerdo General de Ministros decreta:

Art. 1.– Establécese que el art. 4 del decreto 1125/1996 se aplicará en aquellos proyectos industriales en que la puesta en marcha efectiva se apruebe con posterioridad al 31 de diciembre de 1997. Cuando la puesta en marcha efectiva se apruebe con anterioridad a la fecha mencionada, la empresa promovida gozará de sus beneficios por el período completo previsto en la norma particular de origen.

Art. 2.– Sustitúyese el art. 8 del decreto 2054/1992, por el siguiente:

Art. 8.- Los Bonos de Crédito Fiscal a que harán acreedores los titulares de proyectos promovidos se instrumentarán a través de una cuenta corriente computarizada administrada por la Dirección General Impositiva, dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.

La permanencia en el régimen de sustitución se considerará formalizada con la primera utilización del Bono de Crédito Fiscal dispuesto por la ley 23658 a través del crédito imputado en la cuenta corriente computarizada respectiva.

La formalización a que se refiere el párrafo anterior no releva al beneficiario de los compromisos asumidos en los actos administrativos particulares dictados al amparo de las normas legales a que alude el art. 1 del presente decreto, en la medida no demeritada.

Si de verificaciones posteriores a la fecha de formalización de permanencia en el régimen de sustitución se constataren incumplimientos de las obligaciones promocionales, en la medida no demeritada, resultará de aplicación la resolución 1280 del 11 de noviembre de 1992 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, sobre el monto de beneficios no demeritado, sólo en la medida que el grado de utilización de la cuenta corriente computarizada, durante el período en que se hubiere detectado el incumplimiento, sea mayor al grado de cumplimiento observado, además de la devolución del crédito fiscal utilizado en exceso de su cuenta corriente computarizada durante el período del incumplimiento con más los intereses establecidos en la ley 11683 , t.o. 78 y sus modifs. El demérito aplicado conforme lo dispuesto precedentemente podrá ser rectificado total o parcialmente a partir del ejercicio fiscal siguiente en el cual la empresa promovida acredite ante la Dirección General Impositiva, dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, la corrección total o parcial del incumplimiento constatado.

Asimismo serán de aplicación automática las disposiciones del art. 10 cuando en un plazo de doce (12) meses, contados a partir del mes siguiente al de la comunicación prevista en el art. 2 , no se concretará la formalización a que alude el párr. 2 del presente artículo, sin perjuicio del cumplimiento de los compromisos asumidos en los actos administrativos particulares dictados al amparo de las normas legales a que alude el art. 1 del presente decreto, en la medida no demeritada.

Cuando se tratara de titulares de proyectos promovidos que, en función de la evaluación del grado de cumplimiento, no resultaran acreedores de Bonos de Crédito Fiscal, si dentro de los treinta (30) días de efectuada la comunicación que realice la Dirección General Impositiva, dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 2 de este decreto, no formularan reclamación alguna serán de aplicación las disposiciones del art. 6 del mismo.

Las disposiciones establecidas en el párr. 4 no serán de aplicación cuando se constate un incumplimiento en la variable "personal ocupado" superior al sesenta por ciento (60%) del mínimo exigido en el proyecto, correspondiente al período en que se hubiera detectado el incumplimiento, aplicándose en tal supuesto las disposiciones del art. 10 del decreto 2054/1992.

Art. 3.– No se consideran comprendidos en el art. 10 del decreto 2054/92 aquellos proyectos que, contemplados en las disposiciones del art. 2 del decreto 804/1996, sean empadronados de acuerdo a las disposiciones de los decretos 311 de fecha 7 de marzo de 1989 y 1355 de fecha 10 de julio de 1990, dentro de los sesenta (60) días hábiles de publicado el presente decreto en el Boletín Oficial.

A los efectos del presente artículo y para las presentaciones efectuadas en ese término, se consideran vigentes las facultades conferidas a la Dirección General Impositiva, dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, conforme lo dispuesto en la resolución 1434 de fecha 17 de diciembre de 1992 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y el art. 4 del decreto 938 de fecha 6 de mayo de 1993 y, de corresponder, serán de aplicación las disposiciones del art. 6 de la resolución 1280/1992 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos a excepción de aquellos casos a que alude el párr. 2 del art. 18 de la ley 23658 relacionados con falta de imputación del costo fiscal teórico, debiéndose acreditar, asimismo, ante la Dirección General Impositiva, dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, haberse dado cumplimiento, en su oportunidad, a las disposiciones del art. 22 de la ley 22021 y sus modificatorias, sin perjuicio del cumplimiento de los restantes requisitos establecidos en los arts. 2 y 3 del decreto 804/1996 y 3 del decreto 1125/1996.

Art. 4.– Los costos fiscales teóricos emergentes de los actos administrativos dictados con arreglo a las disposiciones del art. 2 del decreto 804/1996, que deban empadronarse de acuerdo con lo dispuesto por el art. 3 del presente decreto, serán imputados por la Dirección General Impositiva, dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, en las respectivas cuentas corrientes computarizadas. La imputación global no podrá superar el monto de la partida anual presupuestaria destinada a la promoción industrial.

Art. 5.– Las disposiciones del art. 2 de este decreto tendrán vigencia a partir de la fecha de entrada en vigor del decreto 2054/1992 (B.O. 12/11/1992) con la sola excepción de su párrafo final el que regirá, al igual que las restantes normas del presente decreto a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 6.– Dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación en virtud de lo dispuesto por el art. 99 , inc. 3 de la Constitución Nacional.

Art. 7.– Comuníquese, etc.

Menem - Rodríguez - Fernández - Di Tella - Domínguez - Decibe - Caro Figueroa - Mazza - Jassan - Corach

Referencias: Const. Nac.: LA 199-A-26 - L 11683, t.o. 78: ALJA -B-1931 - L 22021: -B-1517 - L 23658: -A-10 - D 311/89: -A-131 - D 804/96: 19-B-1937 - D 938/93: 19-B-1905 - D 1125/96: 19-C-3412 - D 1355/90: 1990-B-1480 - D 2054/92: 19-C-3542.

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