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Legislación Nacional


DECRETO 704/1974

GRANOS

Comercialización por parte del Estado. Régimen

del 7/3/1974; publ. 12/3/1974

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Establécese que la comercialización de trigo, maíz y sorgo granífero estará a cargo exclusivo y excluyente del Estado nacional a través de la Junta Nacional de Granos, dentro de las condiciones estándar exportación. En cuanto al maíz y sorgo granífero de calidad inferior de acuerdo con las normas para la comercialización de granos resolución J.N.G. 6289/1963 , aprobada por decreto 9377/1963 y sus modificatorios, podrán ser comercializados en el mercado interno en las oportunidades y condiciones que determine la Junta Nacional de Granos.

Art. 2.– La comercialización externa de los granos determinados en el artículo anterior, será efectuada en forma directa por la Junta Nacional de Granos con Gobiernos o entidades oficiales extranjeras, o agentes de comercialización que los representaren.

Art. 3.– En los casos no previstos en el artículo anterior, la comercialización externa se efectuará mediante licitación bajo las condiciones F.O.B., C.Y.F. o C.I.F., según lo determine la Junta Nacional de Granos en cada caso, o por ventas efectuadas por la junta o a través de cooperativas o empresas de capital nacional, de acuerdo con lo establecido en el art. 2 de la ley 20573 y sujetas al procedimiento establecido en los arts. 5 y 6 del presente decreto.

Art. 4.– El régimen de licitaciones se ajustará a la reglamentación que dicte la Junta Nacional de Granos, la que deberá contener como requisitos mínimos lo siguiente:

a) Deberá fijarse día, hora y lugar donde se abrirán las propuestas e invitar a todas las empresas inscriptas en el Registro de Operadores para la Comercialización Externa, con una antelación no inferior a veinticuatro (24) horas.

b) Indicar el tipo de grano, cantidad y condiciones de la contratación.

c) Faculta de la Junta Nacional de Granos de llamar a mejoramiento de ofertas, cualquiera sea el resultado de la licitación, de aceptar las propuestas parcialmente o desechar todas las ofertas anulando la licitación, sin derecho a reclamación alguna por parte de los proponentes. En caso de empate, luego de la solicitud de mejora de ofertas, se dará prioridad en la adjudicación a las cooperativas y a las empresas de capital nacional.

Art. 5.– Cuando la Junta Nacional de Granos realice la comercialización externa a través de cooperativas de productores agrarios o de empresas de capital nacional, que cumplan los requisitos establecidos en el art. 2 de la ley 20573, podrá autorizar la operación y proveer la mercadería a precios y condiciones en relación a la oferta más conveniente de la licitación del grano de que se trate, llevada a cabo el día de la propuesta o en fecha inmediata anterior si en aquélla no la hubiere, teniendo en cuenta el tonelaje, destino de la mercadería, fecha de embarque y precio en el mercado internacional.

Art. 6.– Cuando la comercialización la realice en forma directa la Junta Nacional de Granos, y no se trate del supuesto previsto en el art. 2 , la operación de que se trate deberá, en cuanto a precios y condiciones, guardar la relación establecida en el artículo anterior.

Art. 7.– El Ministerio de Economía podrá autorizar a la Junta Nacional de Granos a designar representantes en los principales mercados externos, los que deberán informar diariamente los precios internacionales y actuar coordinadamente con los consejeros comerciales acreditados, la Junta Nacional de Granos podrá realizar operaciones a través de sus representantes mediante los procedimientos y condiciones establecidos en los arts. 4 y 5 .

Art. 8.– Para la comercialización interna, la Junta Nacional de Granos podrá actuar por sí o a través de agentes mandatarios. A tal efecto, se tendrá en cuenta el volumen de las operaciones, la situación del mercado, la defensa del productor y la capacidad de almacenaje existente.

Art. 9.– Las operaciones de comercialización exterior a cargo de la Junta Nacional de Granos podrán a juicio de la misma y previa resolución del Ministerio de Economía, ser ejecutadas por cooperativas de productores agrarios y/o empresas de capital nacional.

Art. 10.– Para la comercialización de los granos no incluidos en la comercialización a cargo exclusivo y excluyente del Estado nacional, la Junta Nacional de Granos actuará de acuerdo a las atribuciones conferidas en el decreto ley 6698/1963 , modificado por la ley 20573 .

Art. 11.– Créase el Registro Nacional de Operadores de Granos que funcionará en la Junta Nacional de Granos, en el cual deberán inscribirse todos aquellos que desarrollan actividades vinculadas con el proceso de comercialización de granos, sin cuyo requisito no podrán intervenir válidamente en el mismo.

Art. 12.– La Junta Nacional de Granos determinará las normas de funcionamiento del registro, como asimismo los requisitos y datos que deberán proporcionar los interesados para inscripción en el mismo, pudiendo requerir, cuando lo considere conveniente, toda información destinada al conocimiento de la evolución comercial, técnica e industrial de los inscriptos. Juntamente con la aprobación de la solicitud de inscripción, la Junta Nacional de Granos determinará sobre la información aportada por los interesados, su capacidad técnica, comercial y financiera necesaria para intervenir en las operaciones de comercialización.

Art. 13.– Se considerará empresa de capital nacional a los fines establecidos en el art. 2 de la ley 20573, la que reúna los siguientes requisitos:

a) Que más del ochenta por ciento (80%) de su capital sea de propiedad de inversores nacionales, de acuerdo con lo establecido en el inc. b) del art. 3 de la ley 20573.

b) Que se acredite fehacientemente la titularidad de las acciones, cuotas o partes de capital, cuya transferencia deberá ser comunicada a la Junta Nacional de Granos.

c) Que el poder jurídico de dirección y la efectiva decisión técnica y administrativa, financiera y comercial de la empresa corresponda a los inversores nacionales.

d) Que no existan disposiciones contractuales o estatutarias que obliguen a los que han aportado el capital social a remitir capital, intereses o dividendos al extranjero o efectuar operaciones en favor de determinadas firmas radicadas en el exterior.

e) No tener vínculos directos o indirectos con entidades públicas o privadas del exterior, ni sucursales, agencias o empresas subsidiarias en el exterior que en conjunto superen el cincuenta por ciento (50%) del capital radicado en el país.

A los efectos de este artículo se tendrá en cuenta el principio de la realidad económica con prescindencia de las formas o denominaciones societarias.

Art. 14.– El Ministerio de Economía, por intermedio del Banco Central de la República Argentina, adelantará los fondos necesarios para la financiación de las operaciones a que se refiere este decreto. Cancelados los adelantos recibidos, el remanente pasará a integrar el Fondo de Comercialización de la Junta Nacional de Granos establecido por el art. 15 del decreto ley 6698/1963, modificado por la ley 20573 .

Art. 15.– La Junta Nacional de Granos propondrá al Poder Ejecutivo nacional las normas pertinentes a los efectos de tonificar la producción en determinadas zonas, con relación a los distintos tipos de granos, principalmente aquellos que sean de interés para el desarrollo económico y social, como así también proponer la modificación de las normas legales que de algún modo puedan incidir directa o indirectamente en la comercialización e industrialización de granos y demás productos a que se refiere la ley 20573 .

Art. 16.– La Junta Nacional de Granos propondrá los precios máximos y mínimos de sostén y de apoyo que estime necesarios con relación a los distintos granos, teniendo en cuenta las pautas fijadas en el Acta de Compromiso del Estado y los Productores para una Política Concertada de Expansión Agropecuaria y Forestal.

Art. 17.– La Junta Nacional de Granos designará su representación ante los organismos estatales, comisiones y grupos de trabajo, que tengan que ver con el trámite, discusión y cumplimiento de los convenios y contratos a que se refiere el art. 9 , inc. x) del decreto ley 6698/1963, modificado por la ley 20573 .

Art. 18.– Comuníquese, etc.

Perón – Gelbard

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