DECRETO 70/1991
DERECHOS HUMANOS
Beneficios para personas que hubieran iniciado juicio y que haya prescripto la acción. Régimen
del 10/1/1991; publ. 16/1/1991
Visto y Considerando:
Que a comienzos de la gestión del Gobierno anterior un elevado número de personas que habían sido privadas de su libertad por disposición del Poder Ejecutivo nacional dedujeron reclamos por indemnización de daños y perjuicios ante la Justicia Federal. Tratóse, en todos los casos, de demandas contra el Estado nacional en razón de su responsabilidad extracontractual.
Que, sin perjuicio de la existencia de causas en las que el Poder Judicial consideró acreditados todos los extremos legales y, en consecuencia, dictó sentencia en favor de los actores, debe notarse la existencia de otro número de causas en las cuales el instituto de la prescripción impidió dar satisfacción a las pretensiones deducidas.
Que en efecto, en los casos mencionados en último término los jueces comprobaron las privaciones de la libertad, establecieron que las condiciones en que ellas se desarrollaron fueron contrarias a derecho, pero determinaron también que los reclamos eran tardíos a la luz del art. 4037 del Código Civil que establece que la acción prescribe a los dos (2) años.
Que algunos de los reclamos invocaron el art. 3980 del citado código en la inteligencia de que hasta el advenimiento de la democracia existieron severas limitaciones para iniciar cualquier acción judicial de reparación contra el Estado argentino. La Corte Suprema de Justicia de la Nación no hizo lugar a las demandas señalando como lo hiciera en fallos 250:676, 251:270, 269:51, etc que el transcurso del tiempo no puede ser inoperante a los efectos de la tutela jurídica de los derechos, sin una ley específica que así lo establezca. En este orden de ideas, estableció que el cómputo de los dos años de prescripción previstos en el art. 4237 del Código Civil debe efectuarse desde el momento en que los actores recuperan la libertad.
Que un pequeño número de estos actores presentaron sus reclamos ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en virtud del art. 44 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada mediante ley 23045 y que entró en vigor para el país el 5 de setiembre de 1984.
Que el Gobierno argentino expresó ante ese foro internacional que no obstante que las normas aplicables a los casos allí planteados llevaran al rechazo de las pretensiones de los peticionarios, por imperio del instituto de la prescripción, reconocido en el art. 46 (1) (b) de la Convención Americana, el Poder Ejecutivo nacional había adoptado la decisión política de propiciar, agotada la vía jurídica del campo de los derechos subjetivos, la sanción de una ley especial que contemple y dé satisfacción, por razones de equidad, a quienes no pudieron recibir una sentencia favorable por haber reclamado tardíamente sus derechos.
Que los beneficiarios de esta norma son todas las personas que hubieran sido puestas a disposición del Poder Ejecutivo nacional por acto emanado de éste, antes del 10 de diciembre de 1983 y que, habiendo iniciado juicio por indemnización de daños y perjuicios por tal motivo antes del 10 de diciembre de 1985, no hubieran obtenido satisfacción por haberse hecho lugar a la prescripción mediante sentencia firme.
Que, como puede apreciarse, el ámbito de validez personal del presente incluye a todo detenido a disposición del Poder Ejecutivo nacional hasta el restablecimiento del estado de derecho. Se exige también que la acción judicial haya sido iniciada durante los dos primeros años del Gobierno constitucional anterior, lo que comporta un período de tiempo igual al previsto en el art. 4037 del Código Civil, transcurrido en un ámbito de plena vigencia de las instituciones democráticas. Obviamente se requiere que la acción haya sido declarada prescripta por sentencia firme ya que, de no ser así, los reclamos habrían sido acogidos judicialmente.
Que también se prevé que se acojan a los beneficios que él establece aquellas personas que, reuniendo los otros requisitos establecidos, tengan su causa judicial en trámite en el momento de la entrada en vigor del presente. A tal efecto se dispone la opción entre diversas alternativas, desde el desistimiento de la acción y el derecho de indemnización hasta la conclusión del juicio por sentencia que rechace la demanda por prescripción, para lo cual se detallan los requisitos exigidos.
Que el beneficio previsto es equivalente a la treintava parte de la remuneración mensual asignada a la máxima categoría del escalafón para el personal civil de la administración pública nacional, aprobado por decreto 1428 del 22 de febrero de 1973 o el que lo reemplace, por cada día que duró la medida respecto de cada beneficiario.
Que se contempla explícitamente los casos en que la víctima hubiere fallecido o sufrido lesiones gravísimas en el sentido del art. 91 del Código Penal durante el lapso que duró la medida que aquí se trata. En ambos supuestos, el beneficio comprenderá no sólo el tiempo que duró la medida sino también un incremento por el solo hecho de la muerte o las lesiones gravísimas, que se ha estimado equitativo en mérito a las particulares circunstancias de los casos en cuestión.
Que la percepción del beneficio que también puede ser solicitado por los derechohabientes de las víctimas fallecidas importa la renuncia a todo derecho de indemnización por daños y perjuicios en razón de la privación de la libertad, arresto, puesta a disposición del Poder Ejecutivo nacional, muerte o lesiones y será excluyente de todo otro beneficio o indemnización por el mismo concepto.
Que cabe señalar que el objetivo tenido en mira en el presente no es el de fijar indemnizaciones, ya que ello implicaría subrogar la función judicial. De lo que se trata, pues, es de dar una solución de equidad a situaciones en las cuales la estricta y objetiva aplicación de las normas jurídicas conducen a resultados no equitativos.
Que en este contexto, el Gobierno hace suya la distinción efectuada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en sus sentencias del 21 de julio de 1989 fijando indemnización compensatoria en los casos Velázquez Rodríguez y Godinez Cruz, sin perjuicio de recordar que los hechos que motivan aquí la privación de la libertad no son los mismos que dan lugar a tales sentencias.
Que el Poder Ejecutivo nacional propició la sanción de una ley que diera solución a las situaciones descriptas mediante el mensaje 1484 del 3 de agosto de 1990.
Que dicho proyecto se encuentra a consideración del Honorable Congreso de la Nación.
Que el receso de ese cuerpo permite suponer que el proyecto no podrá ser tratado por ambas cámaras con anterioridad al 8 de febrero de 1991, fecha en la cual la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha fijado audiencia para arribar a una solución conciliatoria, como paso previo a su pronunciamiento definitivo.
Que en la audiencia celebrada a los mismos fines durante el mes de mayo de 1990, el Poder Ejecutivo nacional informó a la comisión su propósito de propiciar una norma que diese equitativa solución a los problemas planteados, decisión esta que se plasmó en el decreto 798/1990 y en el ya citado mensaje 1484/1990.
Que, ante esa manifestación del Gobierno argentino, la comisión pospuso el dictado de su resolución, situación esta que exige adoptar con carácter urgente una solución al tema expuesto, ya que la República Argentina debe hacer honor al compromiso asumido al suscribir la Convención Americana sobre Derechos Humanos , y contribuir con equidad a paliar sufrimientos injustos.
Que de no adoptarse la presente medida, el país podría ser sancionado internacionalmente, con las importantes consecuencias que ello apareja, razón por la cual el estado de necesidad que autoriza al Poder Ejecutivo a dictar normas de sustancia legislativa se encuentra aquí totalmente acreditado.
Que el ejercicio de funciones legislativas por el Poder Ejecutivo, cuando la necesidad se hace presente y la urgencia lo justifica, cuenta con el respaldo de la mejor doctrina constitucional. Así, Joaquín V. González ha dicho en su Manual de la Constitución Argentina que puede el Poder Ejecutivo, al dictar reglamentos o resoluciones generales, invadir la esfera legislativa o, en casos excepcionales o urgentes, creer necesario anticiparse a la sanción de una ley (conforme con el mismo sentido Bielsa Rafael Derecho Administrativo, T. 1, página 309). También la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación le ha dado acogida favorable (fallos 11:405; 23:257).
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta: