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Legislación NacionalDECRETO 720/1983 UNIVERSIDADES Universidad Nacional de Salta. Estatuto. Aprobación del 29/3/1983; publ. 6/4/1983 Visto el Estatuto de la Universidad Nacional de Salta dictado por el ministro de Educación en uso de las atribuciones de la asamblea universitaria que le confiere el art. 77 , inc. a) de la ley 22207, y Considerando: Que las normas que integran el Estatuto de la Universidad Nacional de Salta se ajustan a las previsiones de la ley 22207 . Que la medida que se adopta está prevista en el art. 6 , inc. a) de la mencionada ley. Por ello, El presidente de la Nación Argentina decreta: Art. 1. Apruébase el Estatuto de la Universidad Nacional de Salta, cuyo ejemplar rubricado en todas sus fojas forma parte, como anexo, del presente decreto. Art. 2. Comuníquese, etc. Bignone Licciardo Wehbe Anexo TÍTULO I: RÉGIMEN JURÍDICO Art. 1. La Universidad Nacional de Salta es una institución de carácter público, con domicilio en la ciudad de Salta, goza de autonomía académica y autarquía administrativa, económica y financiera. Se rige por las disposiciones de la ley 22207 y las de este estatuto. FINES DE LA UNIVERSIDAD Art. 2. Son fines de la Universidad Nacional de Salta: 1. Los establecidos por la ley 22207 : a) La formación plena del hombre a través de la universalidad del saber, el desarrollo armonioso de su personalidad y la transmisión de valores, conocimientos y métodos de investigación. b) La búsqueda desinteresada de la verdad y el acrecentamiento del saber, en un marco de libertad académica. c) La preservación, difusión y transmisión de la cultura y en especial del patrimonio de valores espirituales y de los principios democráticos y republicanos que animan a la Nación. d) La formación y capacitación del universitario, armonizando su vocación personal con las exigencias del bien común. 2. La contribución al progreso de la sociedad y de la cultura, y al conocimiento científico-tecnológico en la región, en particular, y en el país. 3. La formación de personas altamente capacitadas para analizar, estudiar y resolver problemas del país, y de la región en particular. 4. El rescate, difusión y transmisión de los valores históricos tradicionales de la región. FUNCIONES DE LA UNIVERSIDAD Art. 3. Son funciones de la Universidad Nacional de Salta: 1. Las establecidas por el art. 3 de la ley 22207, y además la formación integral y armónica del hombre favoreciendo su inserción dentro de la comunidad. 2. Promover y afianzar vínculos culturales con el exterior, especialmente con países vecinos, en niveles propios de la universidad. ATRIBUCIONES DE LA UNIVERSIDAD Art. 4. Son atribuciones de la Universidad Nacional de Salta las establecidas por la ley 22207 , que a continuación se indican, y en este estatuto: a) Dictar y reformar su estatuto, con la aprobación del Poder Ejecutivo nacional. b) Designar y remover a su personal. c) Formular y desarrollar planes de investigación, enseñanza y extensión universitaria. d) Otorgar grados académicos y títulos habilitantes. e) Revalidar con igual alcance títulos universitarios extranjeros. f) Administrar y disponer de su patrimonio y recursos. g) Mantener relaciones de carácter científico y docente con instituciones similares del país y del extranjero y participar en reuniones y asociaciones internacionales de igual carácter. h) Establecer su régimen disciplinario, que será extensivo a los actos que pudieren realizar los integrantes de la comunidad universitaria fuera de su ámbito cuando afecten su orden y prestigio. i) Realizar todos los demás actos conducentes al cumplimiento de sus fines. TÍTULO II: CAPÍTULO I Art. 5. La Universidad Nacional de Salta adopta para su organización académica el sistema de facultades y para su gestión administrativa, un sistema centralizado. DE LAS FACULTADES Art. 6. Son facultades de la Universidad Nacional de Salta las siguientes: 1. Facultad de Ciencias Económicas, Jurídicas y Sociales. 2. Facultad de Ciencias Exactas. 3. Facultad de Ciencias Naturales. 4. Facultad de Ciencias de la Salud. 5. Facultad de Ciencias Tecnológicas. 6. Facultad de Humanidades. Integrarán, además la Universidad Nacional de Salta, las facultades que pudieren crearse posteriormente de conformidad con las normas legales vigentes. ORGANIZACIÓN DE LAS FACULTADES Art. 7. Cada facultad podrá establecer normas para su organización y funcionamiento, incluyendo la creación de departamentos, escuelas, institutos y demás unidades de docencia e investigación con sujeción a la ley 22207 . OTROS ESTABLECIMIENTOS Art. 8. Forman parte de la Universidad Nacional de Salta, además de las facultades, las sedes regionales de Orán y Tartagal, el consejo de investigación, los institutos y museos existentes y los que se crearen de acuerdo con las normas vigentes. DE LAS SEDES Art. 9. Las sedes regionales son subunidades de organización académico-administrativa de la Universidad Nacional de Salta, y tienen como misión extender en sus zonas de influencia los servicios de docencia, investigación y transferencia al medio, conforme a los fines y funciones de la misma. ORGANIZACIÓN DE LAS SEDES Art. 10. Las sedes regionales tendrán dependencia académica de las facultades donde se dicten las carreras correspondientes y dependencia administrativa del rectorado. Al frente de cada una se desempeñará un director asistido por un consejo asesor. Art. 11. El director será designado por el rector. Tendrá a su cargo la conducción administrativa de la sede por delegación del rector y la coordinación de las actividades académicas con las facultades correspondientes. Sus funciones y atribuciones serán fijadas por el consejo superior. Asistirá a las reuniones del consejo superior en las que se traten asuntos específicos relacionados con la sede y cuando éste lo considere necesario. En las deliberaciones tendrá voz pero no voto. El consejo asesor estará formado por los coordinadores de carreras y dos representantes de los profesores elegidos por sus pares. Cada consejo asesor elegirá de entre sus miembros el representante que asistirá al consejo académico de la facultad correspondiente cuando se traten asuntos relacionados con la respectiva sede. Dicho representante tendrá voz pero no voto. CAPÍTULO II: PROFESORES Art. 12. Los profesores pueden ser ordinarios o extraordinarios. Profesores ordinarios son aquellos designados de conformidad con lo dispuesto en el art. 26 y tendrán las siguientes categorías: a) Profesores titulares. b) Profesores asociados. c) Profesores adjuntos. Son profesores extraordinarios los que revisten en las siguientes categorías: a) Profesores eméritos. b) Profesores consultos. c) Profesores honorarios. d) Profesores visitantes. Art. 13. Son tareas específicas de los profesores ordinarios: a) La docencia. b) La investigación. c) La orientación de los estudiantes y del personal de la cátedra, vinculada con las tareas precedentemente señaladas. d) La creación intelectual y demás tareas que les pueda requerir la universidad en cuanto a extensión y participación en la vida universitaria. PROFESOR TITULAR Art. 14. Profesor titular es la máxima jerarquía de profesor ordinario que habilita para ejercer la dirección de una cátedra y realizar, dentro de la especialidad, las actividades académicas e investigaciones que se programen de acuerdo con las modalidades de cada facultad. PROFESOR ASOCIADO Art. 15. El profesor asociado colabora con el titular en la dirección de enseñanza, coordinando con éste el desarrollo de los programas y las actividades docentes y de investigación. Podrá reemplazar al profesor titular y, en ese caso, tendrá las mismas funciones, atribuciones y deberes. PROFESOR ADJUNTO Art. 16. El profesor adjunto colabora con el titular y el asociado, bajo cuya dependencia académica se desempeña pudiendo sustituirlos en caso de vacancia o licencia. PROFESOR EMÉRITO Art. 17. El profesor emérito es aquel profesor titular ordinario que, habiendo alcanzado el límite de edad establecido en el art. 30 y poseyendo condiciones sobresalientes para la docencia o la investigación, es designado en tal carácter el reconocimiento a sus méritos excepcionales. Podrá desempeñar funciones académicas permanentes hasta los setenta y cinco (75) años de edad. PROFESOR CONSULTO Art. 18. El profesor consulto es aquel profesor titular, asociado o adjunto ordinario que, habiendo alcanzado el límite de edad establecido en el art. 30 y poseyendo condiciones destacadas para la docencia o la investigación, es designado en tal carácter. Podrá desempeñar funciones académicas permanentes hasta los setenta y cinco (75) años de edad. PROFESOR HONORARIO Art. 19. El profesor honorario es la personalidad relevante del país o del extranjero a quien la universidad otorga especialmente esa distinción. PROFESOR VISITANTE Art. 20. El profesor visitante es el de otras universidades del país o del extranjero a quien se invita a desarrollar actividades académicas de carácter temporario en la universidad. DOCENTES AUXILIARES Art. 21. Los docentes auxiliares colaboran con los profesores bajo cuya dependencia docente se desempeñan. Sus categorías son: a) Jefe de trabajos prácticos. b) Ayudante. Los docentes auxiliares son designados por concurso de títulos, antecedentes y oposición. Su designación será por dos (2) años a cuyo término, a pedido del profesor responsable y aprobación del consejo académico, la misma podrá ser renovada por períodos no mayores de dos (2) años. En caso contrario, el cargo deberá ser nuevamente concursado. El jefe de trabajos prácticos dirigirá las clases prácticas, y con autorización y supervisión del profesor responsable de la cátedra, podrá desarrollar clases teóricas. El ayudante colaborará en la realización de las clases prácticas y en la preparación del material de cátedra. Los ayudantes harán trabajo de cátedra bajo la dirección del profesor, y a éste le corresponde colaborar en la formación y perfeccionamiento docente de aquéllos. CONDICIONES Art. 22. Para ser docente universitario se requieren las condiciones siguientes: a) Título universitario otorgado por universidad argentina o extranjera, excepto en el caso de antecedentes suficientemente reconocidos en la especialidad. b) Integridad moral. c) Identificación con los valores de la Nación y con los principios fundamentales consagrados en la Constitución Nacional que hacen al sistema republicano. DEBERES Art. 23. Los docentes tendrán los siguientes deberes: a) Mantener una conducta acorde con las exigencias del art. 22. b) Cumplir las normas contenidas en la ley 22207 y este estatuto, las disposiciones internas y los planes de estudio e investigación de la universidad. c) Prestar a la docencia y a la investigación la dedicación correspondiente al cargo. d) Cuidar el decoro de su función, la seriedad de los estudios y la objetividad científica de la enseñanza y de la investigación. e) No difundir ni adherir a concepciones políticas totalitarias o subversivas. AUXILIARES ALUMNOS Art. 24. Para desempeñar tareas auxiliares de docencia y/o investigación se admitirán alumnos. Dicha admisión tiene el propósito de promover la iniciación de docencia e investigación de estudiantes, estimular su vocación y propósitos de superación, permitir la selección de los más aventajados y contar con su colaboración en las tareas de la cátedra. Para desempeñarse como auxiliar alumno se requiere tener aprobado el cincuenta por ciento (50%) de las materias que integran el plan de estudio de la carrera que se cursa, entre las que se contará la asignatura en la que es designado en tal carácter. La designación será hecha previo concurso de los aspirantes inscriptos, y durará hasta la finalización del año lectivo. LIBERTAD ACADÉMICA Art. 25. Los docentes gozarán de plena libertad para enseñar e investigar según los propios criterios científicos y pedagógicos, sin otras limitaciones que las establecidas en la ley 22207 . DESIGNACIÓN DE LOS PROFESORES ORDINARIOS Art. 26. El consejo superior, a propuesta de las facultades, reglamentará la provisión por concurso público de títulos, antecedentes y oposición de los cargos de profesores titulares, asociados y adjuntos. La reglamentación se ajustará a las siguientes bases: a) En el llamado a concurso deberá indicarse el departamento, escuela o instituto al que corresponde el cargo, la dedicación, los títulos y la especialidad requerida al que ha de desempeñarlo. Esta última indicación tendrá por objeto determinar el área de la disciplina sobre la cual ha de versar la prueba de oposición. b) La definición del concurso se hará previo dictamen de un jurado designado con anterioridad por el consejo superior, a propuesta del consejo académico integrado por profesores de la especialidad o, en su defecto, especialistas en disciplinas afines de reconocida autoridad científica y moral. c) El jurado, por el voto unánime y fundado de sus miembros, podrá limitar la prueba de oposición exclusivamente a aquellos candidatos que, en razón de sus antecedentes, sean los únicos con posibilidades de ser propuestos para el cargo. d) El dictamen del jurado establecerá el orden de méritos y se formulará mediante el voto individual y fundado de sus miembros. e) Cuando el dictamen del jurado sea unánime, el consejo académico sólo podrá desestimarlo mediante resolución fundada, aprobada como mínimo por la mayoría absoluta de sus miembros, en cuyo caso se llamará a nuevo concurso. f) Cuando el dictamen del jurado no sea unánime, el consejo académico podrá optar por cualquiera de los propuestos, o bien llamar a nuevo concurso. g) Si el concursante o aspirante al cargo careciera del título requerido, o de todo título universitario, su inclusión en la nómina de candidatos deberá ser autorizada por el respectivo consejo académico, con el voto de por lo menos los dos tercios de sus miembros. Los antecedentes del candidato deberán acreditarse con trabajos, publicaciones o actividades de méritos relevantes. h) Elevada la propuesta de designación al consejo superior, éste deberá expedirse dentro de los ciento veinte días. Vencido ese plazo sin que el cuerpo se haya pronunciado, la propuesta se tendrá por aceptada automáticamente y el rector deberá dictar la correspondiente resolución, dejando constancia de esa circunstancia y teniendo por designado al propuesto. IMPUGNACIONES Y RECURSOS Art. 27. Las impugnaciones y recursos que se articulen por los concursantes solo podrán versar sobre aspectos vinculados a la legitimidad del procedimiento o del acto. El hecho de introducir argumentaciones sólo referidas al mérito del dictamen impedirá dar trámite a la impugnación o recurso. Los recursos judiciales que puedan interponerse contra la decisión definitiva que rechazare la impugnación o recurso administrativo serán concedidos al sólo efecto devolutivo. DESIGNACIÓN DE DOCENTES AUXILIARES Art. 28. En los concursos de docentes auxiliares, la universidad igualmente garantizará la idoneidad y objetividad del tribunal, que estará integrado por el profesor encargado de la cátedra a que corresponde el cargo concursado y otros dos de profesores de materias afines de la misma universidad. El concurso será de títulos, antecedentes y oposición, de acuerdo con la reglamentación que apruebe el consejo superior a propuesta del consejo académico respectivo, sobre la base de los recaudos previstos en el art. 26. TÉRMINOS DE DESIGNACIÓN DE PROFESORES Y DOCENTES AUXILIARES Art. 29. La designación de profesor ordinario se hará por un período de siete (7) años. La segunda designación por concurso público de títulos, antecedentes y oposición, o por confirmación de las dos terceras partes de los votos de los miembros del consejo superior, como mínimo, a propuesta del correspondiente consejo académico otorgará estabilidad definitiva. Los docentes auxiliares serán designados por un término no mayor de dos (2) años, pudiendo prorrogarse la designación por períodos sucesivos de dos (2) años o disponerse el llamado a nuevo concurso. CESACIÓN Art. 30. Los profesores ordinarios e interinos y los docentes auxiliares cesarán en sus cargos el 1 de abril siguiente a la fecha en que cumplan sesenta y cinco (65) años de edad. REMOCIÓN Art. 31. Los profesores ordinarios y extraordinarios sólo podrán ser removidos previo juicio académico ante un tribunal integrado por profesores de categoría no inferior a la del cuestionado, y los profesores interinos y los docentes auxiliares previo sumario administrativo. Son causales de remoción: a) Incumplimiento grave o reiterado de los deberes establecidos en la ley 22207 . b) Condena penal por acto doloso. c) Deshonestidad intelectual. d) Inhabilidad física que impida el ejercicio de la docencia o la inhabilidad mental declarada por autoridad competente. e) Inconducta notoria en el desempeño de la profesión. f) Pérdida de cualesquiera de las condiciones establecidas por el art. 22. JUICIOS ACADÉMICOS Art. 32. Constitución del Tribunal Académico. Al finalizar cada año calendario, el consejo superior designará diez (10) profesores titulares ordinarios o extraordinarios por cada una de las facultades y a propuesta de éstas, los que formarán una lista de la cual se sortearán los tres miembros de categoría no inferior a la del profesor cuestionado, que integrarán el tribunal que deba constituirse en cada juicio académico que se sustancie en el año siguiente. No habiendo suficientes profesores que reúnan las condiciones indicadas, se podrá proponer profesores de otras facultades. Un miembro del tribunal corresponderá a la facultad en la que el enjuiciado sea profesor, y los restantes a otras facultades. El ejercicio de cualquier función en los órganos de Gobierno de la universidad es incompatible con la condición de miembro del Tribunal Académico. Art. 33. Recusación y excusación. Los miembros del Tribunal Académico podrán ser recusados y deberán excusarse por los motivos siguientes: a) Parentesco con el imputado hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o parentesco por adopción. b) Ser acreedor o deudor del denunciado. c) Tener amistad íntima o enemistad con el denunciado. ch) Haber emitido opinión sobre el caso. d) Tener interés personal en el resultado del juicio. e) Integrar la misma cátedra o departamento. La excusación o recusación deberá plantearse por escrito en la primera intervención luego de conocida la designación ofreciéndose en el último caso la prueba respectiva. La incidencia será resuelta por el consejo académico dentro de los cinco (5) días hábiles de planteada. Art. 34. Formación de la causa. En sesión secreta y previa una investigación si la considera necesaria, a través de un profesor delegado al efecto, el consejo académico resolverá la formación de la causa de oficio, o ante la denuncia, si la estimare pertinente, que en forma fundada se presente contra un profesor ordinario o extraordinario. La resolución que decida la formación de la causa podrá disponer, según la naturaleza y gravedad del hecho, la suspensión preventiva del imputado por el término máximo de seis (6) meses, prorrogables por un plazo igual. Art. 35. Irrecurribilidad. Todas las decisiones que durante la sustanciación del procedimiento dicte el tribunal son irrecurribles, quedando a salvo el pedido de revocatoria que deberá interponerse y fundarse dentro de los tres (3) días hábiles de notificada la providencia. Art. 36. Intervención del imputado. El Tribunal Académico, en un mismo acto, notificará al imputado la resolución del consejo académico que dispone la formación de la causa, lo impondrá de su composición y le concederá vista de la denuncia contra él formulada o de los antecedentes del caso si fuere la causa dispuesta de oficio, y de toda otra actuación que fuere su consecuencia. Dentro del plazo de quince (15) días hábiles de tal notificación, el imputado presentará su escrito de descargo, ofrecerá las pruebas y planteará las cuestiones previas que correspondan. Éstas serán resueltas por el tribunal en el término de cinco (5) días hábiles. Art. 37. Trámite. El tribunal dispondrá el diligenciamiento de las pruebas ofrecidas y de todas aquellas otras que considerare necesarias, pudiendo desestimar las que fueren impertinentes o manifiestamente inconducentes. Al término de su recepción, el tribunal fijará audiencia para el alegato verbal del imputado o de sus defensores letrados, cuyo número no podrá ser mayor de dos (2). A pedido del interesado, el alegato podrá ser sustituido por una presentación escrita efectuada el día anterior al fijado para la audiencia. Art. 38. Propuesta y elevación. El tribunal propondrá fundadamente: a) La absolución. b) La remoción. c) La aplicación de una sanción de entidad menor. En los primeros supuestos las actuaciones, con la opinión del consejo académico, se elevarán al consejo superior y en el tercero al rector o al decano, según correspondiere. Art. 39. Sentencia. Recibida la causa por el consejo superior, previa vista de todas las actuaciones por cinco (5) días hábiles al imputado para que presente la memoria a la que se crea con derecho, aquél dictará sentencia expidiéndose por el voto fundado y escrito de sus integrantes. Para resolver la remoción se requerirá el voto de la mayoría absoluta de todos sus miembros, si tal sanción fuere la aconsejada por el Tribunal Académico, y el de los dos tercios (2/3) si ésta aconsejare la absolución. Si en el primer caso no se lograre la mayoría absoluta y pudiere caber una sanción menor, las actuaciones serán remitidas a tales efectos al rector o al decano, según correspondiere. Art. 40. Normas supletorias. Sin perjuicio de las disposiciones reglamentarias que pudiere dictar el consejo superior, serán de aplicación supletoria al juicio académico las disposiciones de la ley 21374 y el Código de Procedimientos en lo Criminal para la Justicia Federal. DESIGNACIONES INTERINAS Art. 41. Mientras un cargo no sea provisto por concurso podrá cubrirse interinamente, por un período no mayor de un año, durante el cual el docente gozará de estabilidad, pudiendo ser removido por las causales previstas y en la forma dispuesta en el art. 27 de las ley 22207. CONTRATACIÓN DE PROFESORES Y DOCENTES Art. 42. Cuando las necesidades de la enseñanza o los trabajos de investigación así lo exigieren, podrá recurrirse al régimen de contratación. RÉGIMEN DE DEDICACIÓN Art. 43. Los docentes podrán tener las siguientes dedicaciones: a) Exclusiva, con una exigencia de dedicación total a la labor académica. b) Plena, con una exigencia de cuarenta y cinco (45) horas semanales de labor académica. c) De tiempo completo, con una exigencia de treinta y cinco (35) horas semanales de labor académica. d) De tiempo parcial, con una exigencia de veinticinco (25) horas semanales de labor académica. e) Simple, con una exigencia de doce (12) horas semanales de labor académica. CARRERA DOCENTE Art. 44. Finalidad. La carrera docente tendrá como finalidad capacitar para la enseñanza universitaria. Régimen. A propuesta de los consejos académicos, el consejo superior determinará el régimen de las carreras respectivas, el que deberá incluir cursos o seminarios de humanidades, de metodología de la enseñanza, de la investigación y otras de especialización referentes a la disciplina de que se trate. La carrera docente no será requisito indispensable para la designación de un profesor, pero íntegramente cursada será un antecedente de especial ponderación. Los consejos académicos, de conformidad con la reglamentación que dicte el consejo superior, podrán otorgar a quienes culminen la carrera el título de docente autorizado. INVESTIGACIÓN Art. 45. Las actividades de investigación en la Universidad Nacional de Salta tienen por objeto: a) Contribuir, en lo pertinente, a alcanzar los fines establecidos en la ley 22207 y en el presente estatuto. b) Ampliar las fronteras del conocimiento, preservar y perfeccionar los existentes y desarrollar métodos de generación de conocimientos, todo ello en busca de la verdad y de la sabiduría del hombre. c) Desarrollar métodos, procedimientos, tecnología y toda otra aplicación de la ciencia y los conocimientos en general para la satisfacción de necesidades genuinas de la región, del país y del hombre en general, tendientes al aprovechamiento prudente de los recursos naturales. d) Contribuir, como uno de los elementos fundamentales, a la formación del cuerpo académico de la universidad. CONSEJO DE INVESTIGACIÓN Art. 46. El consejo de investigación estará integrado por un investigador titular y uno alterno por cada facultad, y dependerá del rectorado. Estará presidido por un profesor con antecedentes en investigación, designando por el rector, quien también designará, de entre los consejeros, un sustituto que reemplazará el presidente titular, en su ausencia. Tendrá a su cargo la promoción, organización y ordenamiento de la actividad de investigación prevista en el plan de investigación aprobado por el consejo superior, en forma coordinada con las distintas facultades. PLANES DE INVESTIGACIÓN Art. 47. Los planes de investigación se desarrollan en la universidad a través de sus distintas facultades. Anualmente, y a propuesta del consejo de investigación, el consejo superior aprobará el plan de investigación, que se financiará con los fondos específicamente destinados a tal fin. INSTITUTOS DE INVESTIGACIÓN Art. 48. La universidad podrá crear institutos o centros de investigación y de desarrollo por propia iniciativa o con participación de otras instituciones públicas o privadas. Dichos institutos o centros serán consecuencia de la demostrada y continua actividad en la disciplina en cuestión por un grupo de trabajo con capacidad y medios adecuados que responda a una justificada necesidad de la universidad o del medio. Los institutos o centros sirven primordialmente a la investigación y al desarrollo, a la formación de investigadores y docentes y a la transferencia de los resultados de su labor dentro de la universidad destinada al medio en el que se halla inserta. CONDICIONES DE INGRESO Art. 49. Será requisito indispensable para ingresar a la Universidad Nacional de Salta: a) Tener aprobados los estudios que correspondan al ciclo de enseñanza media. b) Satisfacer las pruebas de emisión que la universidad fije con ajuste a las normas generales emanadas del Ministerio de Educación. c) Cumplir las condiciones reglamentarias que a tal fin establezcan las facultades. ALUMNOS UNIVERSITARIOS Art. 50. Alumno universitario es toda persona que, habiendo satisfecho las condiciones de ingreso, se halla inscripto en carreras que se cursan en la universidad y cumple con los requisitos que establecen los planes de estudios, el régimen de asistencia a los cursos, las disposiciones generales que señala la ley 22207 y las normas vigentes en la Universidad Nacional de Salta. Para conservar la condición de alumno será necesaria la aprobación, como mínimo, de una materia en el período académico anterior, con las excepciones reglamentarias que correspondan. El alumno que no cumplimente las exigencias reglamentarias perderá su condición de tal por el período de un año. Reincorporación. Para recuperar la condición de alumno se deberá cumplir con las condiciones siguientes: 1. Que el período transcurrido desde la pérdida de tal condición no supere el doble de los períodos lectivos completos aprobados. El consejo superior podrá establecer un sistema que permita eximir de este recaudo a los alumnos que se sometan a una prueba de actualización cuyas modalidades determinará. 2. Que el alumno reúna las condiciones de rendimiento académico que, teniendo en cuenta las razones aducidas por aquél, lo hagan acreedor de este beneficio, a criterio de la autoridad competente. No se admitirán más de dos (2) reincorporaciones. Reingreso. Los alumnos que hayan perdido definitivamente su condición de tales podrán reingresar a la universidad siempre que cumplan con las condiciones ordinarias de ingreso. Las asignaturas que hayan tenido aprobadas con anterioridad sólo les serán reconocidas si rindieran satisfactoriamente una prueba de actualización, cuyas modalidades determinará el consejo superior. EQUIVALENCIAS NACIONALES Art. 51. La Universidad Nacional de Salta otorgará equivalencias de las materias aprobadas por el alumno en otras universidades argentinas, sean nacionales, provinciales o privadas autorizadas, con las siguientes limitaciones: a) Aprobar exámenes complementarios sobre temas no comprendidos en los programas de la universidad de origen, cuando así correspondiere. b) Restarle cursar al peticionante, al tiempo de la solicitud de equivalencias, no menos del porcentaje del total de materias que integran el plan de estudios de la carrera respectiva, el que será determinado por reglamentación del consejo superior. CRÉDITOS UNIVERSITARIOS Art. 52. Serán considerados alumnos de la Universidad Nacional de Salta los estudiantes de otras universidades que cursan asignaturas en esta institución, previo convenio entre las universidades y la gestión pertinente de la facultad que correspondiere. PARTICIPACIÓN ESTUDIANTIL Art. 53. La Universidad Nacional de Salta promoverá la participación de los alumnos en la vida universitaria preparándolos para su integración responsable en la comunidad nacional, estimulando y orientando sus inquietudes culturales, sociales y cívicas. ORGANIZACIÓN Art. 54. La Universidad Nacional de Salta organizará las dependencias a que se refiere el art. 37 de la ley 22207, en las que tendrán participación los estudiantes y cuyas funciones están establecidas en dicho artículo, además de las que pueda agregar el consejo superior. Estas dependencias, entre otras, tendrán las siguientes funciones: a) Canalizar la información y el asesoramiento de los alumnos y a su vez recibir sus inquietudes y sugerencias. b) Promover la acción social en beneficio de los estudiantes: Asistencia médica, becas, crédito educativo y otras actividades que se crea necesario implementar. c) Organizar lo relativo a la integración cultural de los alumnos, impulsar la actividad deportiva y la educación física, viajes destinados a ampliar sus conocimientos y actividades recreativas. d) Asegurar el buen funcionamiento del Servicio de Orientación Vocacional, no solamente para captar capacidades sino para apoyar a los alumnos en las opciones que deben afrontar en su paso por la universidad. La dependencia correspondiente coordinará con las facultades la realización de seminarios, el dictado de conferencias y toda otra actividad tendiente a complementar la participación estudiantil mencionada en el art. 53. IGUALDAD DE OPORTUNIDADES Art. 55. Será aplicado un sistema de becas, subsidios y créditos educativos para asegurar la igualdad de oportunidades, de manera tal que la falta o insuficiencia de recursos económicos no sea obstáculo para la realización de estudios universitarios a quienes tienen capacidad para ello. BECAS Art. 56. El presupuesto de la Universidad Nacional de Salta contendrá una afectación no menor del cinco por ciento (5%) del monto total, excluidos los gastos en personal, con destino a becas y subsidios para alumnos, graduados, docentes e investigadores. Del total destinado a este fin, por lo menos el sesenta por ciento (60%) será para beneficio de los alumnos. La reglamentación que al respecto dicte el consejo superior contendrá como mínimo los siguientes beneficios: a) Clases de ayuda: Para alumnos: Becas de ayuda económica y al mérito. Para graduados, docentes e investigadores: De trabajo de perfeccionamiento en cursos, seminarios y pasantías. b) Otros sistemas de ayudas y becas para alumnos, graduados, docentes e investigadores que pudieran preverse. Dicha reglamentación determinará los porcentajes correspondientes a cada asignación y las condiciones para su otorgamiento, con ajuste a las previsiones contenidas en el decreto 279/1981 del Poder Ejecutivo nacional cuando los fondos provengan de la percepción de aranceles. ARANCELES Y TASAS Art. 57. Se podrá arancelar la enseñanza universitaria de acuerdo con la reglamentación emanada de autoridad competente. El producido íntegro deberá utilizarse a beneficio de los estudiantes, de conformidad con las normas establecidas en el decreto 279/1981 mencionado precedentemente. La percepción de tasas por la prestación de servicios administrativos será dispuesta por el consejo superior, integrando lo que se recaude al fondo universitario, debiéndose asignar un porcentaje del setenta y cinco por ciento (75%), como mínimo, a la facultad en la que cursa el alumno que la abona. CURSOS PARA GRADUADOS Art. 58. En la Universidad Nacional de Salta se impartirá enseñanza para graduados de acuerdo con la reglamentación general que dicte el consejo superior, la que podrá consistir en cursos de especialización, de perfeccionamiento, de actualización y de doctorado. Art. 59. Doctorado. El doctorado tiene como objetivo formar graduados universitarios del más alto nivel académico capaces de contribuir al desarrollo de la ciencia a través de la investigación. El consejo superior reglamentará, a propuesta de los consejos académicos de las respectivas facultades, las condiciones para obtener el grado de doctor, con cumplimiento de los requisitos mínimos previstos en el art. 62 de la ley 22207. TÍTULO III: ÓRGANOS DE GOBIERNO Art. 60. Los órganos de Gobierno de la universidad son: a) La Asamblea Universitaria. b) El rector. c) El consejo superior. d) Los decanos. e) Los consejos académicos. CAPÍTULO I: INTEGRACIÓN Art. 61. La asamblea universitaria estará integrada por el rector, el vicerrector, los decanos y vicedecanos y dos (2) representantes de los profesores por cada facultad, elegidos de entre sus miembros por los respectivos consejos académicos. ATRIBUCIONES Art. 62. Son atribuciones de la asamblea universitaria: a) Dictar y reformar el estatuto de la universidad, que elevará al Poder Ejecutivo nacional para su aprobación definitiva. b) Proponer al Poder Ejecutivo nacional la creación, división, fusión o supresión de facultades. c) Solicitar al Poder Ejecutivo nacional, en sesión especial convocada al efecto y por mayoría de dos tercios de votos de sus componentes, la suspensión o separación de su cargo del rector, por las causales establecidas en el art. 31 de este estatuto, o por mal desempeño en el ejercicio de sus funciones. d) Solicitar al Ministerio de Educación, en sesión especial convocada al efecto y por mayoría de dos tercios de votos de sus componentes, la suspensión o separación de sus cargos del vicerrector o los decanos, por las causales establecidas en el art. 31 de este estatuto, o por mal desempeño en el ejercicio de sus funciones. e) Conocer en el caso de intervención a facultades sobre el recurso de apelación que hubieran interpuesto las autoridades intervenidas, las que tendrán voz pero no voto en la correspondiente sesión especial. f) Dictar y reformar su reglamento interno. CONVOCATORIA Art. 63. La asamblea universitaria será convocada por el rector en los siguientes casos: a) Por propia decisión. b) En cumplimiento de una decisión del consejo superior. c) A requerimiento de por lo menos un tercio de los integrantes de la asamblea. La convocatoria deberá efectuarse con una anticipación de quince (15) días de la fecha fijada para la reunión. La asamblea universitaria sesionará con la mitad más uno de sus miembros, excepto en los casos previstos en el art. 62, incs. c) y d), en los que el quórum requerido será de dos tercios de sus componentes como mínimo. Será presidida por el rector o, en su defecto, por el vicerrector. En caso de ausencia o impedimento transitorio de ambos, estará presidida por el decano presente de más edad y, en su defecto, por el miembro de mayor edad que reúna las condiciones exigidas para ser designado rector. En las sesiones se tratarán exclusivamente los temas previstos en la convocatoria. La asamblea universitaria resolverá sobre lo tratado, por el voto afirmativo de la mitad más uno de sus miembros presentes, salvo lo previsto en el art. 62, incs. c) y d). CAPÍTULO II: REQUISITOS, DURACIÓN Y CARÁCTER Art. 64. Para ser rector se requiere ser ciudadano argentino, haber cumplido treinta (30) años de edad y ser o haber sido profesor de una universidad argentina. Será designado por el término y en la forma que determine la legislación aplicable. Su cargo es docente y de dedicación exclusiva. Esto no será obstáculo para que pueda desempeñarse en la docencia o investigación en la misma universidad, con carácter ad-honorem. ATRIBUCIONES Art. 65. Son atribuciones del rector: a) Representar a la universidad, ejercer la jurisdicción superior universitaria y dirigir las actividades académicas de la universidad. b) Dirigir la gestión administrativa, económica y financiera de la universidad y supervisar la de las facultades. c) Proponer al consejo superior el proyecto de presupuesto de la universidad. d) Proponer al Ministerio de Educación la designación del vicerrector y de los decanos. e) Convocar a la asamblea universitaria y al consejo superior, presidir sus deliberaciones y ejecutar sus resoluciones, con voz y voto en ambos órganos. Su voto se computará doble en caso de empate. f) Designar y remover al personal cuyo nombramiento no corresponda a otros órganos, de acuerdo al presente estatuto y a las leyes, reglamentaciones y disposiciones vigentes. g) Firmar, juntamente con los decanos de las facultades, los diplomas correspondientes a los títulos, grados y distinciones académicas, y los certificados de reválida de títulos profesionales extranjeros. h) Organizar las secretarías y designar y remover a sus titulares, cuyos cargos serán docentes. i) Adoptar las medidas necesarias en caso de urgencia o gravedad, dando cuenta, cuando corresponda, al consejo superior. j) Designar a la persona que quedará a cargo del despacho en su ausencia o la del vicerrector. k) Ejercer la jurisdicción disciplinaria. VICERRECTOR Art. 66. Para ser designado vicerrector se requieren las mismas condiciones previstas para ejercer el cargo de rector. El cargo de vicerrector será docente. FUNCIONES Art. 67. Son funciones del vicerrector: a) Reemplazar al rector en caso de ausencia, licencia, renuncia o muerte del mismo. b) Ejercer las que le delegue el rector dentro de las que son propias del mismo. CAPÍTULO III: INTEGRACIÓN Art. 68. El consejo superior estará integrado por: a) El rector. b) El vicerrector. c) Los decanos. d) Representantes de los profesores de cada facultad. A este último efecto, los consejos académicos de las facultades elegirán de entre sus miembros un consejero titular y uno suplente. ATRIBUCIONES Art. 69. Al consejo superior le corresponde: a) Reglamentar la organización y el funcionamiento de la universidad. b) Proponer al Poder Ejecutivo nacional, a instancia del respectivo consejo académico y con el acuerdo de, por lo menos, los dos tercios de los votos de sus miembros, la creación o supresión de carreras y doctorados. c) Modificar, a propuesta de las facultades, las estructuras académicas de las mismas. ch) Estructurar el planeamiento general de las actividades universitarias. d) Homologar los planes de estudios propuestos por las facultades y decidir, en última instancia, la cuestión sobre equivalencias de asignaturas y reválidas de títulos. e) Solicitar al rector la convocatoria de la asamblea universitaria por el voto de los dos tercios de sus miembros integrantes como mínimo. f) Disponer la intervención a facultades por el voto de los dos tercios de la totalidad de sus miembros, por el término de un año prorrogable por una sola vez y por igual período. g) Proponer al Ministerio de Educación la fijación y el alcance de los títulos y grados, y, en su caso, las incumbencias profesionales de los títulos correspondientes a las carreras. h) Otorgar el título de doctor honoris causa de acuerdo con la reglamentación que el propio cuerpo dicte. i) Designar a los profesores extraordinarios y decidir respecto de sus renuncias. j) Dictar reglamentos básicos sobre ingreso y permanencia de los alumnos en la universidad de acuerdo con la ley 22207 y este estatuto. k) Reglamentar en general la enseñanza para graduados. l) Aprobar el reglamento general de concursos para profesores ordinarios. ll) Designar, a propuesta de los consejos académicos respectivos, a los jurados para los concursos y a los miembros del Tribunal Académico. m) Designar, previo concurso, a los profesores ordinarios, confirmarlos por las dos terceras partes de los votos de los miembros integrantes del cuerpo como mínimo removerlos previo juicio académico, y decidir respecto de sus renuncias. n) Dictar normas complementarias referentes al juicio académico. ñ) Organizar la carrera docente. o) Aprobar, modificar o reajustar en su caso el proyecto de presupuesto sometido a consideración por el rector para su posterior elevación al Poder Ejecutivo nacional. p) Disponer la distribución del fondo universitario. q) Aceptar herencias, legados y donaciones. r) Reglamentar la facultad del rector para administrar y disponer de los bienes de la universidad, sin perjuicio de lo dispuesto en el inc. s). s) Decidir por mayoría de votos de sus miembros, como mínimo, la adquisición de bienes inmuebles. Para su enajenación, la mayoría requerida será de por lo menos dos tercios de votos del total de sus miembros integrantes. t) Dictar los reglamentos básicos para prestar asistencia social en el ámbito estudiantil. u) Aprobar convenios relacionados con los fines de la universidad. v) Designar comisiones especiales de asesoramiento, las que estarán presididas por uno de sus miembros titulares. w) Dictar los reglamentos básicos sobre aranceles y tasas. x) Consultar sobre el alcance y aplicación del presente estatuto, a la autoridad competente. y) Dictar su reglamento interno. Art. 70. Las sesiones del consejo superior serán ordinarias o extraordinarias, estas últimas serán convocadas por el rector a iniciativa propia o por decisión del cuerpo adoptada con el voto favorable de un tercio de sus miembros componentes como mínimo. El consejo superior fijará los días de reunión de sus sesiones ordinarias y sesionará válidamente con la mitad más uno de sus miembros. Adoptará decisiones por mayoría de votos de los presentes, salvo en aquellos casos en que la ley 22207 o este estatuto requieren un régimen de votación distinto. Las sesiones serán públicas y las actas respectivas serán dadas a publicidad en forma resumida, una vez aprobadas por el cuerpo de acuerdo a su reglamento. CAPÍTULO IV: CONDICIONES Art. 71. Para ser designado decano se requiere ser ciudadano argentino, haber cumplido treinta (30) años de edad y ser o haber sido profesor de una universidad argentina. DESIGNACIÓN Art. 72. El decano será designado por el Ministerio de Educación, a propuesta del rector, por el término que determina la legislación aplicable. El cargo será docente. ATRIBUCIONES Art. 73. Son atribuciones del decano: a) Ejercer la representación de la facultad. b) Dirigir, coordinar y supervisar la actividad académica y otras actividades de la facultad. c) Convocar y presidir las sesiones del consejo académico con voz y voto, el suyo se computará doble en caso de empate. d) Adoptar las providencias necesarias para asegurar la ejecución de las resoluciones emanadas del consejo superior y del consejo académico. e) Proponer al rector la designación del vicedecano. f) Ejercer la conducción de la gestión administrativa, económica y financiera de la facultad. g) Firmar con el rector los diplomas universitarios y los certificados de reválida. h) Organizar y reglamentar las secretarías de la facultad y designar a sus titulares, cuyos cargos serán docentes. i) Designar y remover al personal no docente de la facultad de acuerdo con las disposiciones aplicables al personal de la Administración Pública nacional. j) Programar y elevar a consideración del consejo superior el plan anual de gastos, previa aprobación por el consejo académico. k) Ejercer la jurisdicción disciplinaria. l) Adoptar las medidas necesarias en caso de urgencia o gravedad, dando cuenta en su caso al consejo académico. m) Convocar a los profesores ordinarios para la elección de sus representantes ante el consejo académico respectivo. DEL VICEDECANO Art. 74. Para ser designado vicedecano se deben reunir las mismas condiciones que las requeridas para ser decano. Será nombrado por el rector a propuesta del decano de cada facultad. El cargo será docente. El vicedecano reemplaza al decano en los casos de ausencia, licencia, impedimento temporal, renuncia o muerte del mismo, hasta que el cargo sea cubierto. Percibirá remuneración cuando el cargo de vicedecano esté incluido en el presupuesto de la universidad o cuando reemplace al decano en caso de ausencia o licencia. En caso de ausencia del decano y del vicedecano quedará transitoriamente a cargo de la facultad el profesor ordinario de mayor jerarquía y antigüedad que integre el consejo académico de la misma. FUNCIONES Art. 75. El vicedecano deberá ejercer las funciones que el decano le delegue. CAPÍTULO V: INTEGRACIÓN Art. 76. El consejo académico de cada facultad estará integrado por: a) El decano. b) El vicedecano. c) Profesores ordinarios que tengan a su cargo la dirección de docencia e investigación en áreas académicas, según las modalidades de la facultad. ELECCIÓN Art. 77. Los directores de docencia e investigación serán elegidos cada dos años de entre los profesores titulares ordinarios de las áreas respectivas, por el voto obligatorio y secreto de los profesores ordinarios que las integran. Las facultades determinarán las unidades académicas que las componen, cada una de ellas tendrá a los efectos de la constitución del consejo, el alcance de las áreas a que se refiere la ley 22207 . ATRIBUCIONES Art. 78. El consejo académico tendrá las siguientes atribuciones: a) Orientar la gestión académica. b) Proponer al consejo superior los planes de estudio, la creación y supresión de carreras y doctorados y el alcance de los títulos. c) Aprobar los programas de estudio. d) Proponer al consejo superior el nombramiento y remoción de los profesores ordinarios y extraordinarios y decidir sobre la promoción de juicios académicos. e) Designar y remover a los profesores interinos, contratados y a docentes auxiliares. f) Proponer al consejo superior la designación de los miembros del Tribunal Académico y jurados para los concursos docentes. g) Proyectar la organización de la facultad y dictar sus reglamentos internos. h) Decidir en primera instancia los aspectos contenciosos vinculados con cuestiones académicas. i) Organizar la carrera docente. j) Elevar al rector el proyecto del presupuesto presentado por el decano junto con las disidencias que hubieran podido formularse en el seno del cuerpo. k) Crear comisiones especiales de asesoramiento técnico bajo la dirección de uno de sus integrantes titulares. l) Elegir los representantes titulares y suplentes de los profesores que integrarán el consejo superior. m) Dictar su reglamento interno. TÍTULO IV: GRADOS Y TÍTULOS Art. 79. Los títulos profesionales habilitantes y los grados académicos otorgados por la Universidad Nacional de Salta tendrán validez en todo el país. Acreditarán idoneidad y los de carácter profesional habilitarán para el ejercicio de las correspondientes profesiones, sin perjuicio del poder de Policía que corresponde a las autoridades locales. INCUMBENCIAS Art. 80. Las propuestas de incumbencias correspondencias a los títulos profesionales otorgados por la universidad deberán ajustarse a las reglamentaciones emanadas del Ministerio de Educación. DOCTORADO Art. 81. Para obtener el grado de doctor de la Universidad Nacional de Salta serán condiciones previas las siguientes: a) Poseer título universitario. b) Aprobar cursos especiales que incluyan estudios de formación general y filosófica. c) Aprobar un curso especial de análisis de la problemática nacional desde el enfoque de la especialidad de que se trate. d) Presentar y defender una tesis que deberá ser aprobada por el tribunal respectivo. La reglamentación de doctorado determinará el nivel del título previo para acceder al mismo. Los consejos académicos implementarán los cursos y/o seminarios de doctorado y determinarán las modalidades de la tesis. El título de doctor tendrá carácter exclusivamente académico y no habilitará para el ejercicio profesional. TÍTULO V: PATRIMONIO Art. 82. Constituyen el patrimonio de afectación de la universidad: a) Los bienes cuyo dominio le pertenecía a la fecha de sanción de la ley 22207 . b) Los bienes que siendo propiedad de la Nación se encontraban en posesión efectiva de la universidad o estaban afectados a su uso al entrar en vigencia la ley 22207 . c) Los bienes que por cualquier título adquiera en el futuro. RECURSOS Art. 83. Son recursos de la universidad: a) La contribución anual del Tesoro nacional. b) Los provenientes de su fondo universitario. ORDENAMIENTO PRESUPUESTARIO Art. 84. El rectorado preparará el proyecto de presupuesto de acuerdo con las instrucciones que le sean impartidas por los organismos pertinentes y los requerimientos que le formulen las facultades y servicios de la universidad. El proyecto de presupuesto deberá ser aprobado por el consejo superior antes de su remisión al Poder Ejecutivo nacional. REAJUSTE PRESUPUESTARIO Art. 85. El presupuesto podrá ser reajustado y ordenado por el consejo superior a nivel de partida principal, sin alterarse los montos de los respectivos programas. No podrán incrementarse las partidas para financiar gastos en personal, ni disminuir los montos destinados para obras públicas sin la autorización del Poder Ejecutivo nacional. El consejo superior podrá reajustar la planta de cargos docentes siempre que no altere el monto total del crédito de la respectiva partida. Podrá transformar cargos en los niveles de docentes ordinarios entre sí y de docentes auxiliares, pero no podrá disminuir el número establecido de docentes con dedicación exclusiva o plena dentro de cada uno de ellos. No podrá, en cambio, modificar la planta de personal no docente comprendido en el Régimen Jurídico Básico de la Función Pública. FONDO UNIVERSITARIO Art. 86. El fondo universitario se formará con los siguientes recursos: a) Las economías que se realicen cada año de la contribución del Tesoro nacional. b) Las contribuciones y subsidios. c) Las herencias, legados y donaciones. d) Las rentas, frutos e intereses de su patrimonio. e) Los beneficios que obtenga de sus publicaciones, concesiones, explotaciones de patentes de invención y demás derechos de propiedad intelectual que puedan corresponderle por trabajos realizados en su seno. f) Los derechos y tasas que perciba por los servicios que presta. g) Los aranceles universitarios. h) El producto de la venta de bienes muebles e inmuebles, materiales o elementos en desuso o rezago. i) Cualquier otro recurso o beneficio que pueda corresponderle por cualquier título. RECAUDOS Art. 87. Aparte de los recaudos que establece la ley 22207 , la aceptación de herencias, legados y donaciones con cargo será resuelta por el consejo superior con el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros, como mínimo. INVERSIONES TRANSITORIAS Art. 88. Podrán invertirse, en títulos del Estado nacional los fondos recibidos en concepto de contribuciones, subsidios, herencias, legados o donaciones para un destino determinado, durante el período que medie entre su percepción o realización y su utilización. DESTINO DEL FONDO UNIVERSITARIO Art. 89. La universidad podrá emplear su fondo universitario para cualquiera de sus finalidades, excepto para sufragar gastos en personal. El consejo superior procederá a disponer la incorporación del fondo universitario y su distribución reajustando el presupuesto. No podrán asumirse compromisos que generen erogaciones permanentes o incrementos automáticos, ni exceder el monto de los recursos que efectivamente se produzcan. ASOCIACIONES Art. 90. La universidad podrá destinar parte de los recursos de su fondo universitario para constituir, previa aprobación del Poder Ejecutivo nacional, asociaciones destinadas a facilitar el cumplimiento de sus fines, a condición de que la dirección de tales entidades quede bajo el contralor de la universidad. EXENCIONES IMPOSITIVAS Art. 91. La Universidad Nacional de Salta goza de las mismas exenciones de gravámenes que el Estado nacional en virtud de lo dispuesto en el art. 72 de la ley 22207. COMUNICACIÓN Art. 92. Dentro de los quince (15) días de la fecha en que el consejo superior haya dispuesto el reajuste y ordenamiento de las partidas presupuestarias o la distribución y aplicación del fondo universitario, procederá a comunicar tal medida a los Ministerios de Educación y de Economía y al Tribunal de Cuentas de la Nación. Una vez confeccionada la cuenta general del ejercicio, el consejo superior podrá incorporar a su presupuesto hasta el setenta y cinco por ciento (75%) de las economías de ejecución que pasarán a integrar el fondo universitario. El veinticinco por ciento (25%) restante será incorporado cuando reciba la comunicación de la Contaduría General de la Nación de que fue aprobada dicha cuenta. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Art. 93. Para el período de transición se aplicarán las disposiciones que la ley 22207 establece en los arts. 77 , 78 y 79 . El rector, a través del Ministerio de Educación, recabará del Poder Ejecutivo nacional una vez producida la cobertura de los cargos por concurso del sesenta por ciento (60%) de profesores ordinarios de la mayoría de las unidades académicas, la autorización correspondiente para constituir la asamblea y los consejos superior y académicos. Para la primera elección de profesores ordinarios que representarán a los profesores en los respectivos consejos académicos, el rector autorizará a los decanos a convocar a los docentes de las unidades académicas a elecciones, una vez designadas los profesores ordinarios por concurso. |
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